REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000032

PARTE INTIMANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, de este domicilio, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ELIZABET DE JESUS GONCALVES, CLAUDIA ELIZABETH MORENO HANG y EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.716, 230.134 y 90.742, respectivamente.
PARTE INTIMADA: RAMON OSAWALDO JIMENEZ ECHEZURIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.546.679.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: RAUL SAVEDRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.248.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2003, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra el ciudadano RAMON OSAWALDO JIMENEZ ECHEZURIA, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
En fecha 09 de enero de 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada y en consecuencia firme el decreto intimatorio.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se dictó auto previa solicitud de la parte intimante, mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario por parte de la accionada de lo condenado en el dispositivo de la decisión de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias presentadas por la abogada Claudia Moreno y Edgar Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.134 y 90.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 09 de enero de 2004.
Mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2016, se decretó ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 09 de enero de 2004, sobre cantidades de dinero.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la parte accionante solicitó corrección del mandamiento de ejecución de fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de que el embargo ejecutivo decretado en autos debió recaer sobre el inmueble objeto del litigio y no sobre cantidades de dinero.

II
MOTIVA

Vista la solicitud efectuada por el abogado Edgar Domínguez Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que se corrija el mandamiento de ejecución de fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de que en el decreto de ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 09 de enero de 2004, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero y no sobre el bien inmueble objeto del litigio, al respecto este tribunal, a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo peticionado por el apoderado actor considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En este sentido la Sala de Cesación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, exp. 06-500, señaló lo siguiente:
“La revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los jueces de la república para revocar o reformar –de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado o que contengan algún error u omisión que afectare la continuación del proceso.
Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso.
Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulsa procesal (de mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso”

De lo antes transcrito se desprende la facultad que la ley le da al juez para revocar pronunciamientos o providencias de mera sustanciación que no son apelables, entendiéndose que los denominados autos de mera sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
En caso de marras, se evidencia claramente que en la resolución de fecha 30 de mayo de 2016, se decretó la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 09 de enero de 2004, ordenándose embargar ejecutivamente bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.F.146.688,68), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.16.298,74), correspondiente al 25%, de la suma liquida demandada, y si la medida recaía sobre cantidades líquidas de dinero la misma debía ser practicada sobre la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.81.493,71), suma esta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente, debiendo ser lo correcto decretar medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de hipoteca, por lo que resulta forzoso para este tribunal revocar en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 30 de mayo de 2016 y decretar nuevamente la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 09 de enero de 2004 y decretar medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se revoca el fallo de fecha 30 de mayo de 2016. SUGUNDO: Se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del decreto intimatorio dictado en fecha 09 de enero de 2004, el cual se encuentra definitivamente firme. TERCERO: Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble que a continuación se describe:
“Un apartamento distinguido con el N| 2101, ubicado en el piso 21 del Edificio 02, Bloque 23, de la Urbanización Los Jardines de Valle, conjunto BD-2, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1976, bajo el N| 38, Tomo 10, Protocolo Primero. El referido inmueble tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento 2001; TECHO: Con piso del apartamento 2201: NORTE: Con área común de circulación y pared que da al apartamento 2102; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con parte de la fachada este y área de circulación del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de 0,9869% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio y su aclaratoria que el comprador conoce y acepta, los cuales fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal los días 02 de septiembre de 1976 y 20 de agosto de 1980, bajo los Nros, 38 y 4, Tomos 10y 7, respectivamente, ambos del Protocolo Primero. El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano Ramón Oswaldo Jiménez Echezuria, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.546.679, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el N° 42, Tomo 13, Protocolo Primero.”

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AH1C-M-2003-000032