REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000705
PARTE ACTORA: JOSEFINA PRATO DE ACEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.645.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI Y ANDRES RAFAEL CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.876.386, V-13.511.463 y V-17.642.633 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.491, 79.506 y 194.360, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados MARK MELILLI Y ANDRES RAFAEL CHACON, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.506 y 194.360, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora respectivamente; este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas; en razón de ello refiere de los mismos los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Capitulo PRIMERO: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a las pruebas promovidas en el particular identificado I, observa quien suscribe, que la parte actora
produce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas del presente expediente, razón por la cual este Tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo II: DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora,
1) Original de datos filiatorios de German Enrique Acedo Prato expendidos por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), desprendiéndose de que es hijo de los ciudadanos German Enrique Acedo Payares y Josefina Prato de Acedo, marcado con la letra “A”.
2) Original de informe electroencefalográfico, emanado de la Clínica Sanatrix, suscrito por la doctora Eunice L. de Boscan, en el cual informan sobre la incapacidad del ciudadano German Enrique Acedo Prato, marcado con la letra “C”.
3) Original de informe medico, suscrito por el Doctor Gonzalo Prato, en el cual informan sobre la incapacidad del ciudadano German Enrique Acedo Prato, marcado con la letra “D”.
Documentales consignados junto al escrito libelar, observa quien aquí suscribe, que la parte promoverte reproduce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se decide.
Con respecto a la promoción de las pruebas documentales consignadas junto al referido escrito, marcados como anexos A, anexo C, anexo D, el tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• PRUEBA DE TESTIGOS.
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
|igualmente, por cuanto se observa que el presente auto de admisión de las pruebas agregadas en fecha 29 de Julio de 2016, no fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes, se ordena la notificación a las partes, ya los fines de hacerle saber que por en esta misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el lapso para la evacuación de dichas pruebas.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 de diciembre de de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-000705
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