REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001122
PARTE ACTORA: ANEL MATTAR CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.312.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA GIL y ALICIA MONAGAS DE MASIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.927 y 35.364, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VILLA HARISA 358, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Boconó, Quinta Villa Harisa, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 35 del año 2014, Tomo 241-A y la ciudadana NELLY CHAPARRO DE MATTAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.749.329
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2016, de la demanda que por SIMULACION incoara la ciudadana ANEL MATTAR contra la sociedad mercantil CORPORACION VILLA HARISA 358, C.A., y la ciudadana NELLY CHAPARRO.
En fecha 08 de agosto de 2016, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana Anel Mattar Chaparro, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Alicia Monagas y Luz María Gil.
Por diligencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora desistió tanto del presente procedimiento como de la acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento y la acción presentada por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio ochenta y ocho (88), del presente expediente, cursa diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora la abogada LUZ MARIA GIL, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue la abogada LUZ MARIA GIL supra identificado, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, es de la acción. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la representación judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, por vía de consecuencia, y en tal sentido da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, suscrito por la abogada LUZ MARIA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANEL MATTAR CHAPARRO debidamente identificada en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA CAUSA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/FMorfe (2).-
AP11-V-2016-001122
|