REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000238
PARTE ACTORA: ciudadano SALIM ANTAKLY K, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.189.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.093.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A, domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del del Estado vargas, bajo el numero 53, Tomo 47-A, año 2013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: ARBITRAMENTO.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Tribunales de Municipio, por demanda que por ARBITRAMENTO sigue el ciudadano SALIM ANTAKLY K. contra la sociedad mercantil GENERAL DE TURISMO, C.A, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2016, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declino la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto fecha cinco (05) de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, admite la demanda.
En fecha cinco (05) de octubre la parte actora, solicitó se Inhiba el ciudadano Juez.
Por auto de fecha siete (07) de octubre del 2016 el Juez se Inhibe y envía la causa al Distribuidor de este Circuito Judicial
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, este Tribunal Duodécimo, se aboca al conocimiento de la presente causa, le da entrada al estado procesal respectivo.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, la parte actora, consigno fotostatos, para la compulsa y pago de emolumentos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, la parte actora consigno escritos de solicitud de medida cautelar.
En fecha 21 de noviembre de 2016 la parte actora ratifico escrito de medida cautelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre medida cautelar presentada por la parte actora, este juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, se desprende en su petitorio que solicitó se decrete medida preventiva innominada destinada a suspender el otorgamiento del permiso del inicio de obra para construir en la parcela de terreno denominado “lote U-IV” propiedad de promotora General de Turismo, C.A, de la misma forma se evidencia en el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, que en su petitorio solicitó se decrete medida innominada ordenándole a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, específicamente al departamento de Control Urbano que se abstenga de otorgar cualquier permiso de construcción relacionado con la sociedad mercantil General de Turismo, C.A, específicamente el proyecto que se identifica ante ese despacho como ACQUAMARINA HOTEL/SPA Y SUITE. Vistos los pedimentos cautelares formulados e fechas nueve (09) y veintiuno (21) de noviembre del presente año, por la parte solicitante los cuales han sido transcritos con anterioridad este tribunal a los fines de proveer, observa: los requisitos previstos en la legislación adjetiva para formular y sustanciar peticiones cautelares debe ser claramente satisfechos por la parte que lo pide cuestión esta que le permita al juzgador analizar los planteamientos y proveer en consecuencia.
De lo anteriormente trascrito no evidencia el tribunal con claridad el tipo de medida cautelar que la parte solicitante a peticionado y en el caso particular de las medidas cautelares innominadas previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre es prioritario que la parte exprese con claridad el tipo de medida que solicita y los fundamentos de hechos y de derechos que la justifiquen para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de ello y de la revisión que hizo el tribunal de este pedimento no se evidencia el tipo de medida solicitada por cuanto una se contradice con la otra, razón por la cual mal puede el tribunal acordarla por ser ininteligible el planteamiento y en virtud de ello niega el pedimento cautelar formulado por la parte actora. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar solicitada en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP/Mdc
AP11-M-2016-000238
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