REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001359
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.178.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ DE CARPIO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero E-81.043.495.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MOLLEGAS PUERTA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.431.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda de divorcio contencioso, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 111.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Enrique Carpio Delfino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.178.324, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra la ciudadana Rosario de los Reyes Sánchez de Carpio, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero E-81.043.495.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demandada, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios de ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha, se requirieron fotostatos para librar boleta de notificación, y se dejó constancia de haberse librado oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada Yesenia Piñango Mosquera, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), este Juzgado dio por recibido el oficio N° 9781 proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, relativo a los movimientos migratorios de la parte demandada. Asimismo se ordenó agregar dichas resultas a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales subsiguientes.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la demandada fuera del país. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2015.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano José F. Centeno, Alguacil Accidental de este Circuito, consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) este Juzgado designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada Sandra Mollegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.431, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación, para que manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) la Defensora Judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Y por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado ordenó la citación de la Defensora Judicial, librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano Miguel Angel Araya S., Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial, ciudadana Sandra Mollegas.
En fecha primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, quedando emplazadas las partes para una segunda oportunidad, en virtud de que no hubo reconciliación.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, por cuanto no hubo reconciliación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), la Defensora Judicial consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hizo en fecha 1 de diciembre de 2015.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado emitió el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, siendo designados los ciudadanos Raymond Orta Martinez, Khristopher Gustavo Guillén Rojas Muñoz y Miguel Muñoz.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de las ciudadanas Lucía Cervonia Medina, Francisca Serra Chacón, Lilia Margarita de la Santísima Trinidad Socorro Ramírez y Ana Luisa Carpio Delfino.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los Expertos Informáticos consignaron Informe Pericial, constante de once (11) folios útiles.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento, mientras que la Defensora Judicial lo hizo en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó:
 Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Rosario de los Reyes de Carpio, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.043.495 en fecha 21 de julio de 1977 por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 88 expedida por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que fue acompañada al libelo de demanda anexo marcado con la letra “B”.
 Que los cónyuges procrearon tres (3) hijos de nombres Michelle Carpio de los Reyes, Andrés Carpio de los Reyes y Gustavo Juan Carpio de los Reyes, quienes son venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero domiciliados en la ciudad de Caracas, y, el segundo, en los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.992.436, 15.250.156 y 18.899.299, respectivamente; tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas al libelo de demanda, anexo marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
 Que el último domicilio conyugal quedó establecido en la Calle El Lazo, Quinta Llano Alto, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
 Que la vida matrimonial entre su representado y la demandada pudiera haber sido calificada como una vida normal de casados, sin la complicidad típica de las parejas, sino más bien familiar, ello debido a lo temprano que tuvieron a su primera hija, que no les permitió recorrer por mucho tiempo una vida de pareja con mayor aventura. También el apego de la demandada con su familia, hizo que la relación adquiriera un tinte más apacible. Por tanto, esos primeros años de matrimonio se caracterizaron por ser de tranquilidad y austeridad, en donde todo orbitaba en torno a la familia.
 Que esa mansedumbre se fue afianzando en el matrimonio Carpio de los Reyes, porque al cabo de poco tiempo nació el segundo hijo, y, además, por la estrechez del vínculo que unía al matrimonio con los suegros maternos, con los que compartía con bastante frecuencia, y con quienes inclusive vivió por períodos intermitentes, debido a que cohabitaron en la misma residencia de nuestro representado, en una “casita” anexa ubicada en el mismo terreno de la casa de residencia del matrimonio Carpio de los Reyes.
 Que la situación de la pareja adquirió un tinte sombrío con la pérdida de un embarazo y, luego, el nacimiento del tercer hijo, hace 25 años. A partir de entonces, hubo un marcado distanciamiento entre la pareja, por falta de empatía de la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio con el Sr. Miguel Carpio, desapareciendo la afinidad, el compañerismo, la amistad y la interacción personal.
 Que el resquebrajamiento de la relación comenzó con la llegada del último de los hijos del matrimonio, que produjo un desbalance químico y hormonal y como consecuencia de ello, una afectación en la psique de la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio, quien cayó en una etapa depresiva, que hubo que atender con medicamentos y terapias y tratamientos psiquiátricos.
 Que la hoy demandada fue diagnosticada que padecía “trastorno bipolar”, y desde entonces se encuentra medicada. Sin embargo, la familia la apoyó en todo momento para hacer frente, como grupo, a esa condición.
 Que los problemas se vieron enturbiados hacia los últimos años, por el rumbo que decidió tomar la hoy demandada. Como una forma de distracción decidió tomar clases de baile, sin embargo, ello vino de la mano con la incorporación de nuevas amistades en su círculo social, y no porque ello sea malo, sino porque muchas de éstas –las amistades- no compartían los mismos valores o principios que se habían consolidado en el matrimonio Carpio de los Reyes, siendo ajenos a las más conservadoras tradiciones familiares.
 Que, por decisión propia, y, quizás, por influjo de este nuevo círculo de amistades, la Sra. Rosario de los Reyes de Carpio aumentó la ingesta de bebidas alcohólicas, las cuales tenía prohibidas, según la prescripción médica. Esta nueva conducta trajo como resultado una disociación de la realidad, producto de la mezcla del exceso de alcohol con la medicación psiquiátrica, que trajo consigo un distanciamiento hacia la vida conyugal y familiar y, suponemos además, podría haber impulsado la decisión de irse del hogar común y mudarse a los Estados Unidos (en el mes de abril del año 2013), abandonando por completo al hoy demandante.
 Que, una vez radicada en los Estados Unidos, mantuvo ese alejamiento de los principios que privaron en la familia Carpio de los Reyes, inclusive en los de su propia familia de origen. Y, por otra parte, siendo persistente su distorsión de la realidad, y su negativa de aceptación, exigió entonces la posibilidad de migrar a toda la familia para ese país, por su disconformidad con Venezuela, todo lo cual hizo saber por correo electrónico a los miembros de la familia el día 22 de marzo del 2013, comunicación que fue acompañada al libelo de demanda anexo marcado con la letra “F”.
 Que, en esa comunicación también destaca la actitud de reproche hacia la familia, porque considera que el tratamiento al que estaba siendo sometida en Venezuela (repetimos, por padecer “trastorno bipolar”) era nocivo para su salud, por lo que decidió consultar con otro médico sobre su condición. Entendemos que en la actualidad continúa siendo tratado con el mismo componente químico, pero bajo la prescripción de un médico estadounidense.
 Que, sin embargo, un año más tarde a esa comunicación, específicamente, en abril del año 2014, la Sra. Rosario de los Reyes acaba con cualquier especulación que pudiera darse en torno a los motivos de su viaje a los Estados Unidos, confirmando, implícitamente, el deterioro al que había llegado el matrimonio Carpio de los Reyes, porque la accionada demanda al ciudadano Miguel Carpio, por ante los tribunales de la jurisdicción del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pidiendo (i) la disolución del vínculo matrimonial, además de (ii) una serie de exigencias económicas basadas en hechos falsos y (iii) la restitución de su nombre de soltera.
 Que, con esta demanda, termina cualquier debate sobre la situación en la que se encontraba el matrimonio Carpio de los Reyes, puesto que esta acción, dirigida a la disolución del vínculo, no es más que la reafirmación del deterioro en el cual se encontraba la relación entre su representado y la demandada. Al libelo de demanda anexaron marcado con la letra “G” legajo de copias certificadas, debidamente apostilladas y traducidas por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones relevantes que cursan en la demanda interpuesta por la Sra. Rosario de los Reyes en contra del hoy demandante.
 Que esta demanda se soporta sobre unos hechos falsos, el más relevante de los cuales viene referido a una supuesta residencia de parte de su representado en el Estado de Florida, por algunos viajes que llevó a cabo a los Estados Unidos (incluso, en el contexto de la visita a sus suegros, que tenían su residencia en aquel Estado), circunstancia ésta que negaron y rechazaron categóricamente en el libelo de demanda, puesto que el domicilio conyugal del matrimonio Carpio de los Reyes se constituyó en la ciudad de Caracas.
 Como corolario de todo lo expuesto en la demanda, puntualizaron lo siguiente. El matrimonio llegó a un punto de deterioro tremendo, por esa fractura derivada, en un primer plano, por la decisión de la demandada de abandonar el hogar común, que luego se traduciría en la demanda interpuesta ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica, pero que no sería más que el reflejo y/o la consecuencia de todo lo que venía sucediendo desde hace varios años, y que pudiéramos listar de la siguiente manera: (i) por la condición clínica de la Sra. Rosario de los Reyes y su rechazo y desconocimiento a la misma; (ii) la pérdida de afecto hacia el demandante; (iii) la migración hacia otro tipo de amistades, ajenas a los valores propios de su familia y nuestro mandante, que motivaron también su decisión de apartarse del hogar; (iv) el desarraigo con Venezuela y su falta de pertenencia; (v) esa sugestiva incriminación hacia la familia, por el tratamiento que debía seguir; factores estos que desembocaron en un hecho cierto y objetivo, que es el abandono del hogar desde hace casi tres (3) años, sin intenciones de volver, y por lo cual hace procedente la demanda de divorcio en base a la causal conocida como el abandono voluntario, por el incumplimiento de sus deberes conyugales, y así solicitaron sea declarado.
 Que la conducta de la demandada se inscribe dentro de la prescripción contenida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, y por tanto, es el marco jurídico que encierra y envuelve la presente demanda
Por último, solicitaron que la demanda sea declarada con lugar y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.
En lo que respecta al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, de su lectura se evidencia que dicha parte realizó un resumen de las actuaciones en este proceso, sin hacer objeción alguna sobre los actos procedimentales, y solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por su parte, la abogada Sandra Mollegas Puerta, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ DE CARPIO, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Asimismo, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar en la sentencia de mérito.
Dicho lo anterior, y en vista a la demanda incoada y las defensas esgrimidas, corresponde a este Tribunal delimitar la controversia planteada. En tal sentido, siendo que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación se limitó a negar y rechazar de manera genérica la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho invocado, sin alegar hechos nuevos, es por lo que corresponde al demandante, demostrar que la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ DE CARPIO, se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185 del Código Civil, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:
“(…) En cuanto al deber de ´vivir juntos´ al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.” (Destacado del presente fallo).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos, entiéndase: el estado de abandono y la voluntariedad de éste; en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, es por lo que pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora junto con el libelo de demanda acompañó las siguientes documentales:
• Marcada “B”, copia certificada del acta de matrimonio identificada con el número 88, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO y ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ, celebrado en fecha 21 de julio de 1977, por ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes. Y así se declara.
• Marcada “C”, copia certificada del acta de nacimiento identificada con el número 139, correspondiente a la ciudadana MICHELLE CARPIO DE LOS REYES, la cual fue expedida en fecha 26 de enero de 1979 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este juzgado otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la existencia de una hija de la citada relación conyugal, hoy mayor de edad. Y así se declara.
• Marcada “D”, copia certificada del acta de nacimiento identificada con el número 629, correspondiente al ciudadano ANDRES CARPIO DE LOS REYES, la cual fue expedida en fecha 05 de abril de 1982 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este juzgado otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la existencia de un hijo, hoy mayor de edad, de la citada relación conyugal. y así se declara.
• Marcada “E”, copia certificada del acta de nacimiento identificada con el número 508, correspondiente al ciudadano GUSTAVO JUAN CARPIO DE LOS REYES, la cual fue expedida en fecha 10 de abril de 1989 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este juzgado otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la existencia de un hijo, hoy mayor de edad, de la citada relación conyugal. y así se declara.
• Marcada “F”, impresión de correo electrónico enviado por la parte actora al ciudadano Alfredo Travieso Passios, donde remite carta elaborada por la demandada y dirigida a sus hijos, prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica. En relación a dicha prueba, se evidencia que la misma fue promovida en el lapso probatorio, por lo tanto, la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.
• Marcado “G”, legajo de copias certificadas, debidamente apostilladas y traducidas por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones relevantes que cursan en la solicitud de Disolución de Matrimonio interpuesta por la demandada en contra del ciudadano MIGUEL CARPIO, la cual es conocida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Cicuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. En relación a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la existencia de una demanda interpuesta por la hoy demandada contra el actor, a través de la cual dicha ciudadana solicita la disolución del vínculo matrimonial, lo que evidentemente se traduce en la voluntad de la demandada de no continuar con la relación conyugal. Así se establece.
Asimismo, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron y ratificaron los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “G”.
• De conformidad con la previsión contenida en el artículo 482 ejusdem, promovieron las testimoniales de las ciudadanas LUCIA CERVONI MEDINA, FRANCISCA SERRA CHACON, LILIA SOCORRO RAMIREZ y ANA LUISA CARPIO DELFINO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.967.594, V-4.716.420, V-4.087.554 y V-4.086.338, quienes en la oportunidad de rendir declaración manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen desde hace más de dieciocho (18) años a los esposos CARPIO DE LOS REYES; que la demandada no vive en Venezuela; que abandonó el domicilio conyugal y que la demandante inició un proceso de divorcio por ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. Dichas testimoniales serán valoradas en extenso en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 395 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la representación judicial de la parte actora promovió como prueba libre la impresión del correo electrónico enviado por la parte demandada a los miembros de la familia el día 22 de marzo de 2013, la cual fue acompañada al libelo de la demanda. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado se pronunciará sobre la valoración de la misma en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.

Por su parte, la Defensora Judicial promovió las siguientes pruebas:
• Que se oficie al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la parte demandada. En relación a dicho medio probatorio, se evidencia que el mismo no fue admitido por el Tribunal, por cuanto la información que se pretendía obtener con dicha probanza consta en el expediente. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de analizar dicha prueba por cuanto resulta inoficiosa. Así se establece.
• Que se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitando el último domicilio registrado, correspondiente a su representada.
• Que se solicite a la parte actora la exhibición de informes médicos de la demandada.
Al respecto evidencia este Sentenciador con respecto a las últimas dos probanzas, que el Tribunal negó la admisión de las mismas por ser impertinentes, en consecuencia, se desechan dichos medios del análisis probatorio. Así se decide.
Dicho lo anterior, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).
De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a la causal invocada por el accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario[Omissis]».
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».

En compaginación con estos enunciados legales y jurisprudenciales, constata este Juzgador que, en el lapso probatorio fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LUCIA CERVONI MEDINA, FRANCISCA SERRA CHACON, LILIA SOCORRO RAMIREZ y ANA LUISA CARPIO DELFINO, las cuales no fueron tachadas ni objetadas de manera alguna; asimismo, se observa que a lo largo de sus respuestas, las testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios. Asímismo, evidencia este Sentenciador que en las referidas actas levantadas por las referidas testimoniales, las ciudadanas antes mencionadas declaración manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen suficientemente a los esposos CARPIO DE LOS REYES; que la demandada no vive en Venezuela; que abandonó el domicilio conyugal y que la demandante inició un proceso de divorcio por ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, este Juzgador aprecia dichas testimoniales y les confiere pleno valor probatorio, a los efectos de la presente decisión. Así se decide.
De este modo, se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en este Sentenciador, elementos de convicción suficientes para demostrar que la demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal.
Igualmente debe este Sentenciador hace referencia al correo electrónico enviado en fecha 22 de marzo de 2013 por la demandada a sus hijos, el cual se aprecia en su contenido de conformidad con lo establecido en la sentencia número 769, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, expediente número 2006-000119, la cual establece que para que un documento electrónico pueda acreditársele valor probatorio, debe certificarse a través de una experticia que el mismo ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó, o si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En efecto, se evidencia que en el caso de marras fue evacuada la experticia antes mencionada, y tal efecto fueron designados como expertos informáticos, los ciudadanos Raymond Orta, Miguel Muñoz y Christopher Guillen, quienes elaboraron un dictamen pericial informático, el cual riela de los folios 243 al 253 a través del cual dejaron constancia que el mensaje de datos promovido es convencional y no alterado, por lo que certificaron la existencia del mismo en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático. En consecuencia, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado en fecha 22 de marzo de 2013 por la demandada a sus hijos, a los fines de acreditar que la misma decidió emigrar de nuestro país, con lo cual materializó el abandono voluntario alegado en la demanda.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la defensora judicial se limitó a negar, rechazar y desconocer los alegatos de la parte actora, sin proporcionar sólidos argumentos al proceso, para desvirtuar los alegatos del actor, lo que llevaría como consecuencia una declaratoria de divorcio como solución a dicha separación de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso:
«El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio» (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

El matrimonio es, sin duda, el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una complicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 81/06.04.00, exp. Nº RC.999947, caso: Narinder Singh Hayer vs. Epifanía Gutiérrez de Hayer), de manera que al existir causal irrefutable de ruptura del vínculo matrimonial, que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, y habiéndose demostrado que la demandada de autos se encuentra incursa en la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil referido al abandono voluntario del hogar donde hacia vida en común con la actora, resulta forzoso para el tribunal declarar el divorcio en dicha causa, y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara:PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.178.324 y ROSARIO DE LOS REYES SANCHEZ DE CARPIO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero E-81.043.495, ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre, (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), el cual quedó asentado bajo el acta número 88 del libro de Registro Civil correspondiente al año 1977. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMP/JLCP
AP11-V-2014-001359