REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001205
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.294, quien actúa en su propio nombre y representación.
CIUDADANO SUJETO A INTERDICCIÓN: D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012.
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Interdicción Definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.294, actuando en su propio nombre y a favor de su padre, ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012, promueve la interdicción del prenombrado ciudadano, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal previa distribución de le ley.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud y este juzgado, habilitando el tiempo necesario acordó su traslado inmediato al Instituto Diagnostico de San Bernardino, a los fines de practicar la entrevista del precitado ciudadano, no obstante a ello, constituido el tribunal en dicho centro medico, fue informado que el presunto entredicho había sido trasladado a la Casa Hogar Villa Felicidad ubicada en las inmediaciones de la misma Urbanización San Bernardino, apersonándose quien suscribe el presente fallo, sin poder cumplir con el cometido del Tribunal, ello en razón de que producto de la crisis por la cual estaba pasando el ciudadano objeto de la solicitud de tutela presentada, había sido necesario sedarlo, tal y como lo informaron los galenos presentes, razón por la cual, se ordeno el regreso a la sede del tribunal, dejando constancia de la necesidad de verificar en una nueva oportunidad la entrevista acordada.
En fecha 23 de septiembre de 2016, previo acuerdo de este Juzgado, tuvo lugar la entrevista de las ciudadanas IRENE DE LOS ÁNGELES PASCUAL GUZMÁN y MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, únicas parientes conocidas y directas del presunto entredicho.
En fecha 07 de octubre de 2016, fue consignado a los autos peritaje psiquiátrico forense, ordenado por este órgano judicial y que emanara del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al presunto entredicho.
En fecha 13 de octubre de 2016, previa fijación de la oportunidad respectiva, tuvo lugar la entrevista al presunto entredicho en la Casa Hogar Villa Felicidad.
En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada Yolanda del Carmen Colmenares Rodríguez, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparecieron ante este juzgado y brindaron testimonio las ciudadanas CARMEN AIDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.408.561, y la ciudadana YARITZA COROMOTO BONILLA JAIMES, en su carácter de amigas cercanas del presunto entredicho.
En fecha 26 de octubre de 2016, se decretó la interdicción provisional del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090, hija del `presunto entredicho, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, plenamente identificado en autos, padece de demencia senil que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 164 al 166, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de DEMENCIA VASCULAR SIN ESPECIFICACIONES (F 01.9) SEGÚN CIE-10, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que este juzgador apreció un sujeto con mediana coherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa. Aunado a las declaraciones aportadas por las ciudadanas ÁNGELES PASCUAL GUZMÁN y MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-12.485.936 y V-13.886.090, respectivamente, únicas parientes conocidas y directas del presunto entredicho, así como las deposiciones de las ciudadanas CARMEN AIDA LABRADOR y YARITZA COROMOTO BONILLA JAIMES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.429.987 y V-3.408.561, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que el ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, presenta una afección mental que a criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION del ciudadano D AGAPITO PASCUAL MONTES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.566.012, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.886.090. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto. CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-2016-001205
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