REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000095
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 618 A-Qto.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GENEROSO MOZZOCA MEDINA, OLIMPIA LABRADOR, NAYADET C. MOGOLLON P., MOISES BRUSTEIN H., FABIOLA CORTES BURBOSA Y CARLOS GUILLERMO CONSTANTI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 78.133, 42.014, 74.979, 44. 098 y 86.55, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de agosto de 1986, bajo el Nº .73, Tomo 38-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO NERI FARIA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON Y JORGE NERI BONILLA VENEZOLANOS mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, bajo matriculas de Inpreabogado Nros. 822, 1267 y 56.153 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIEMTO DE CONTRATO, iniciara la Sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO, C. A., contra DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C. A. anteriormente identificados, en fecha treinta (30) de junio dos mil cinco (2005), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por autos de fecha treinta (30) de junio y tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), se le dio entrada a la presente causa y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha (veintidós) 22 de Noviembre de dos mil cinco (2005), la parte actora solicito la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, consignado en esta misma fecha los emolumentos necesarios para el traslado.-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de dos mil cinco (2005), se acordó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), las partes consignan en este acto Acuerdo Transaccional de Terminación de los procedimientos Judiciales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 4 de mayo de 2009, el abogado JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 68.310, apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna a los autos, escrito de transacción judicial, (folio 74 al 76, ambos inclusive) entre CONSORCIO EL RECREO, C. A., y DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C. A.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante desde el folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225) ambos inclusive, donde se desprende que el abogado JULIO NERI FARÌA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 822, (apoderado judicial de la parte demandada) tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir. Asimismo, se observa que el ciudadano MOISES BRUNSTEIN HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 74.979, igualmente tiene facultades expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela desde el folio 98 al 100, el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO, iniciara la Sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO, C. A., contra DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C. A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 07 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.


WGMP/JLC/KS (05)
AH1C-V-2005-000095