REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000054
(AP11-V-2016-001436)
PARTE ACTORA: ISLA DE BARLOVENTO, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital en fecha 24 de Noviembre de 1.981 bajo el No. 109, Tomo 92-A Pro, siendo su última Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 10 de agosto del 2015, y debidamente registrada ante la citada oficina de Registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de Marzo del 2016, bajo el Nº 27, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.688, 37.120 y 25.402, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INÉS LORENA BARROETA RAMIREZ y ABRAHAM HAYON CHOCRON, mayores de edad, venezolanos, de ese domicilio y titulares de la cedula de identidad números: V-6.964.813 y V-10.506.519, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, iniciara el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra los ciudadanos INÉS LORENA BARROETA RAMIREZ y ABRAHAM HAYON CHOCRON, Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 1° de noviembre de 2016, y se ordenó dictar un nuevo auto de admisión ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se cumplió con lo ordenado en dicho auto admitiéndose la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se libraron compulsas de citación dando cumplimiento al auto de fecha 10 de noviembre del presente año.
En fecha 25 de noviembre se aperturó el cuaderno de medidas
En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada Maiteder Idígoras Londoño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y presentó Escrito de Ratificación de Medida de Secuestro.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble del presente litigio en los siguientes términos:
1) “Visto lo anterior y cumplidos como se encuentran los extremos de ley, así como de conformidad con lo dispuesto en le artículo 12 del Código de procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación del Estado por medio de los órganos jurisdiccionales de garantizar tal derecho que conectado con las medidas cautelares –las cuales se erigen en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectividad de la justicia- es por lo que, para que esa labor de juzgar pueda ser efectiva, se le otorga al Juez el poder cautelar, pues la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso es por ello que solicito previa toda la habilitación del tiempo necesario para ello que se decrete con la urgencia que el caso amerita medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente acción..
En razón del pedimento efectuado por la parte actora pasa este tribunal a tomar las siguientes consideraciones:
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 ejusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, para el determinar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, la accionante la fundamentó en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Se decretará el secuestro:
…De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…
En relación a la aplicación del anterior ordinal, y por cuanto el presente juicio versa sobre un local comercial, se hace necesario traer a colación el Artículo 41, Literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada en autos, del análisis de los hechos narrados y del derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada en virtud de que el mismo no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, pues de conformidad con lo previsto en el articulo 41, Literal L , de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se requiere agotar la instancia administrativa, lo cual no fue acreditado en el caso de marras, por lo que debe inexorablemente negarse el pedimento cautelar solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: SE NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, Literal L , de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no haberse agotado la vía administrativa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:49 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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WGMP/JLC/mp
AH1C-X-201600-000054
(AP11-V-2016-001436)
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