REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000034
PARTE ACTORA: IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.992.548 y 6.728.109, respectivamente, representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), abogado en ejercicio, en este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1733073, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIA MARIA BULGARIS PARRA, CARLOS MIGUEL BULGARIS PARRA y MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.294, 483.827 y 106.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Personas Mercantil, a Tomo 622, folio 585, Asiento 126636, el 27-08-1968, 2) INVERSIONES 1423 C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-10-2007, bajo el N° 5, Tomo 1691-A; 3) MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.985 y 24.978.033, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON JIMENEZ SALAS, EDGAR ISACC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FERMIN GONZALEZ SEMPER, SARA GUARDIA, JONATHAN DOMINGUEZ, BORIS NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7, 12.306, 41.135, 69.346, 104.462 y 39.678, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17-07-1979, bajo el N° 4, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: EUGENIA BULGARIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.294.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar innominada y secuestro).
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada por el ciudadano HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en fecha 17 de febrero de 2012, contra las sociedades mercantiles ADELA INTERNACIONAL FINANCING COMPANY S.A., INVERSIONES 1423 C.A., y los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 26 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fueron libradas las compulsas de citación.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 este Juzgado ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2013 la representación judicial de los terceros adhesivos consignó original del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI.
En fecha 02 de diciembre de 2013 el Tribunal dictó auto por medio del cual se declaró paralizada la presente causa, en virtud del fallecimiento de la parte actora, y en consecuencia, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de abril de 2015 el Tribunal dictó decisión por medio de la cual declaró perimida la instancia, y en consecuencia, se declaró inexistente y sin valor procesal los escritos y diligencias de la tercera coadyuvante.
En fecha 28 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.
En fecha 4 de marzo de 2016 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2015 y en consecuencia, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Contra dicha decisión fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016.
Posteriormente, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES 1423 C.A. interpuso recurso de hecho contra la anterior decisión, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de hecho antes mencionado.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se ordenó continuar el juicio en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de medidas cautelares.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar con respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…Solicitamos de conformidad con lo establecido en el CAPITULO II, Articulo 599, Ordinal segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de secuestro, sobre el siguiente bien inmueble…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a lo estipulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

Como se observa de la citada norma, el legislador estableció siete causales taxativas, por la cuales procede el decreto de la medida preventiva de secuestro, taxatividad que implica, una necesaria interpretación restrictiva del dispositivo, ya que, de no estar subsumida la petición del solicitante dentro de alguna de las referidas causales de esta cautelar, estaría impedido el juzgador acordar una medida de secuestro bajo otro supuesto distinto a los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Es evidente que la cautelar solicitada en el caso de marras, es una de las mas severas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, y que hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma indiscutible de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Tomando en consideración lo antes narrado, quien suscribe observa, que en el presente caso la parte actora alega que debe decretarse el secuestro por cuanto se encuentran fundadas dudas del derecho de poseer de la parte demandada. Ahora bien, tal como lo alega la misma parte demandante, la desposesión se produjo en virtud de un remate judicial, por lo tanto, tuvo su origen en una acción judicial, y como quiera que no fueron probados los extremos de la norma contenida en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho la cautelar solicitada. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Igualmente debe este Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto a las medidas innominadas solicitadas en fecha 02 de diciembre de 2016, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 adminiculado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se DECRETE MEDIDA INNOMINADA, consistente en que se sirva oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y en especial a las Notarías del Distrito Capital participándole que se abstenga de AUTENTICAR cualquier documento otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A., RIF J-29502844-0, identificada plenamente los autos, que tenga relación con EL INMUEBLE identificado supra.
Tal solicitud se hace con el propósito de evitar que el ocupante ilegítimo pueda arrendar o realizar cual acto de enajenación y/o administración del inmueble y las bienhechurías que se encuentran sobre él construídas, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALOCIN C.A., lo que colocaría a mi representada en una situación gravosa.
CAPITULO III
MEDIDA INNOMINADA 588. P1°
DE LA PROHIBICIÓN DE EXPEDIR PERMISOS POR
PARTE DE LA ALCALDÍA

De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 adminiculado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se DECRETE MEDIDA INNOMINADA, consistente en oficiar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda participándole que se abstenga de otorgar a la sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A., RIF J-29502844-0, identificada plenamente a los autos, documento alguno que tenga relación con el Inmueble de marras, principalmente en lo atinente al otorgamiento de permisos de construcción, zonificación, patentes, solicitud de ficha catastral, entre otros.

Tal solicitud se hace con el propósito de evitar que el ocupante ilegítimo coloque en una situación gravosa a nuestros representados.” (omissis)

En razón de los pedimentos efectuados por la parte actora, pasa este tribunal a tomar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En atención de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
En efecto, la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in damni; para lo cual es menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Por otra parte, estima quien aquí decide que si bien quedó satisfecho el requisito que atañe al fumus bonis iuris, no ocurre igual respecto al periculum in damni, toda vez que no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro y las medidas innominadas solicitadas por la parte actora en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2016.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-X-2016-000055