REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos, DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.945.240, V-14.377.202, V-6.967.429. V-13.526.405, V-6.226.473, V-16.523.699, V-15.403.057, V-11.170.304, V-14.876.686, V-6.683.118, V-16.202.188, V-22.017.970, V-18.392.471, V-15.337.181 y V-13.686.462, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos AURA MARINA CISNERO ACEVEDO, JUAN FRANCISCO RAMOS MONTERO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.818, 177.630, 116.781, 116.781 y 80.560, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL DEL CLUB ORICAO, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (02) de Agosto de 1977, anotada bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, con posterior reforma estatuaria de fecha veintiséis (26) de Enero de 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1, trascripción folios 248 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00105465-0.-
FISCAL PROVISORA OCTOGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: Ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, Fiscal Provisora Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Vargas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosas administrativas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 24 de octubre de 2016, por la abogada AURA MARINA CISNERO ACEVEDO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.818, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-
Este Tribunal Superior Primero, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
III- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO , debidamente asistido por la abogada AURA MARINA CISNERO ACEVEDO, JUAN FRANCISCO RAMOS MONTERO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.818, 177.630, 116.781, 116.781 y 80.560, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2016, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ADMITIÓ la presente acción de Amparo Constitucional, librando las boletas de notificación correspondientes. (f. 71 y 72)
Verificada la Notificación tanto de las partes intervinientes en el presente proceso, como del Ministerio Público en la persona del Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal A-quo, por auto de fecha 04 de octubre de 2016 (f. 163), fijó el día jueves 6 de octubre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional correspondiente.
En acta levantada el 06 de octubre de 2016 (f. 83 al 89), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, estando presentes las partes, quienes ejercieron sus respectivas defensas, así como la representación del Ministerio Público, quien solicitó al A quo, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para estudiar el caso y consignar el informe respectivo, lo cual fue acordado por el Tribunal en ése mismo acto, dejando constancia, que la publicación del fallo correspondiente, sería dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación que el Ministerio Público realice del informe respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2016 (f. 175-187), el Tribunal A-quo, publicó el texto de la sentencia recaída en el presente proceso, la cual fue apelada en fecha 24 de octubre de 2016 (f. 189), por la parte presuntamente agraviantes, siendo oídas en Un solo Efecto dichas apelaciones, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016 (f. 190), y remitida la copia certificada del expediente a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso de apelación.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa esta Superioridad, que siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser afín su competencia con la materia, le deviene entonces a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por ésa primera instancia. ASI SE DECLARA.
Planteada así las cosas, resulta evidentemente, que éste Tribunal Superior Primero, tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.
**Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
• La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Amparo constitucional, en fecha 27 de marzo de 2016, al tratar varios de los que intentamos este recurso de ingresar a las instalaciones recreativas del club, el personal de seguridad destacado en la entrada principal nos informaron que teníamos prohibido el ingreso a las instalaciones, en virtud, de una orden emanada de la Junta Directiva del Club, posterior a esta fecha todos los que aquí recurrimos en amparo fuimos notificados de forma verbal por el personal de guardia en la entrada, al tratar de ingresar a las instalaciones recreativas del Club.
• La Junta Directiva de la Asociación Club Oricao, toma la decisión de prohibirnos hacer uso de nuestro derecho de propiedad, alegando que nosotros hemos sido estafados por una de sus empleadas, cosa que nos parece absurdo ya que nosotros no hemos adquirido esta propiedad en las afueras de las oficinas de la Asociación, en virtud, que todos los trámites para la adquisición de las mismas los hemos realizados en las oficinas administrativas del Club Oricao, y desde entonces hemos ostentado la condición de propietarios, todos nosotros por más de dos (2) y tres (3) años, cancelando nuestras cuotas de mantenimiento en las oficinas del club, o mediante transferencia bancarias a nombre de la Asociación Civil Club Oricao.
• Así mismo, creemos oportuno señalar que si el presunto responsable de haber cometido el hecho ilícito, como lo señala la propia Junta Directiva, de la Asociación Civil Club Oricao fue perpetrado por uno de sus empleados, la asociación debe asumir la responsabilidad de esos hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
• Como se puede observar en este acto caso la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, ha asumido una actuación desde todo punto de vista violatoria de nuestros derechos y garantías constitucionales al despojársenos de nuestro legitimo derecho de propiedad, sin un procedimiento previo que nos permitiera ejercer nuestra defensa, que se oiga y analicen oportunamente nuestros alegatos y pruebas, de la manera prevista en la Ley, sin ni siquiera haber sido notificado de los hechos que motivan la decisión de hecho tomada por la Junta Directiva.
• Se fundamenta esta acción en lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en los Artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 11991 del Código Civil. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 establece el derecho que tienen las personas a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, nos indica en forma clara que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, lo cual se ajusta plenamente como violaciones constitucionales.
• La Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao al emitir la decisión de suspendernos en nuestro derecho de propiedad, por supuestos delitos cometidos por uno de sus empleados, lo realizaron violentando nuestro derecho a un debido proceso y a nuestro derecho a la defensa toda vez que no se abrió un procedimiento al cual debíamos ser llamados para conocer las razones de nuestra suspensión y tener la oportunidad de ejercer nuestra defensa, es decir, esta decisión de la Junta Directiva vulneró nuestros derechos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al privársenos de un debido proceso, no permitiéndosenos el derecho a la defensa previsto en el Numeral 1 del mismo artículo 49 antes mencionado, inocencia consagrada en el Numeral 2 del mismo artículo 49 antes mencionado donde se señala que toda persona se presume inocente mientras se no se pruebe lo contrario. Así mismo se me privo del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
• Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada de la Junta Directiva del Club Oricao y se deje sin efecto de forma inmediata la prohibición de ejercer nuestro derecho de propiedad con todos sus atributos, causante del agravio a nuestra persona y así lograr de forma rápida el restablecimiento de nuestro derecho de propiedad. Así mismo ciudadano Juez solicito se impongan las costas a la parte agraviante reservándome las acciones que pudiere haber lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• De conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez, se decrete medida innominada de suspensión de efectos de la medida de la prohibición de nuestra entrada a las instalaciones del Club, dictada por el agraviante hasta que se resuelva la presente solicitud de Amparo Constitucional.
• En cuanto al requisito referido al periculum in mora o riesgo a que quede ilusoria la ejecución del fallo, cabe observar que la no suspensión de los efectos de esa medida, nos producirán perjuicios irreparables por la sentencia por la sentencia a dictarse de declararse Con lugar el Amparo, respecto a los días que no recuperaremos jamás, correspondiente a la recreación de nuestra familia, quienes tienen como lugar de recreación las Instalaciones del club Oricao, lo cual no es considerado por el agraviante en modo alguno, pues no existe prueba alguna que fundamente la medida dictada.
• Por último, el tercero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, denominado periculum in dami o temor a que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil recuperación, indica que nos encontramos ante el fundado temor que de no suspenderse hasta la definitiva de este recurso, los efectos de la medida nos estaría lesionando flagrantemente los derechos de nuestra familia y de propiedad de los que gozan todos aquellos asociados que cumplen con la normativa, razón por la cual pedimos a este Honorable Tribunal se sirva dictar medida innominada mediante la cual se suspenda los efectos de la medida de hecho recurrida en Amparo Constitucional hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, ya que el agraviante con su actuación viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, por lo que consideramos que en el presente caso se verifican concurrentemente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
**Alegatos de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional:
• Consta de denuncia formulada en fecha 13 de abril de 2016, por ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente Nº K-16-0042-00105, sobre la presunta estafa donde se encontraba involucrada una empleada del Club, MARBELIS CAROLINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 16.474.687, por encontrarse afectada la A.C. Club Oricao, en relación unas acciones vendidas ilícitamente por ella, sin cumplir con los requisitos estatutarios a diversas personas, como los Recurrentes, que se dicen propietarias porque adquirieron acciones directamente de dicha ciudadana y le pagaron a ella en su cuenta bancaria, a través de transferencias, a un precio que no era el determinado para cada cuota de participación por la Junta Directiva. Acompañado marcada “C”, copia de la constancia de la denuncia formulada, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nº 44, Dra. Eusmary León, en el expediente Nº 173409-2016.
• En este sentido, acompañamos marcada “D”, copia de la carta dirigida a la Junta Directiva de la A.C. CLUB ORICAO por los apoderados de los recurrentes, DAVID RENE CORONA y GLADYS JOSEFINA JIMENEZ, de fecha 19 de mayo de 2016, mediante la cual reconoce una presunta ESTAFA y que las acciones les fueron vendidas por la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARIAS, y que le cancelaron a su número de cuenta y marcada “E”, la respuesta de fecha 16 de junio de 2016, que la Junta Directiva les dio en el sentido de que dicho caso se encontraba en conocimiento de los Organismos Competentes.
• Es el caso que estas personas adquirieron a una empleada del Club de nombre MARBELIS CAROLINA ARIAS, ya identificada, y le pagaron directamente a ella a través de transferencias bancarias a su cuenta, todo lo cual se encuentra bajo investigación del Ministerio Público, ya que el precio que pagaban por esas “acciones” era mucho menor del que oficialmente estableció la Junta Directiva de la Asociación, de manera que NO CUMPLIERON TAMPOCO CON LOS REQUISITOS ESTATUARIOS.
• Como podrá observarse, con la simple tenencia de un carnet obtenido de manera ilícita por la persona que le vendió las supuestas “acciones”, NO SE DEMUESTRA LA PROPIEDAD de una cuota de partición en el CLUB ORICAO, ya que se necesita cumplir con todos los requisitos para formar parte de la Asociación, entre ellos el pronunciamiento de un Comité de Admisión.
• Por lo expuesto, rechazamos el derecho de propiedad que dicen les asiste por haber adquirido una cuota de partición de la A.C. CLUB ORICAO, y pido que se declare que los Recurrentes NO TIENEN LA CUALIDAD DE PROPIETARIOS de cuotas de partición en la Institución que se atribuyen, por lo que el presente Recurso es INADMISIBLE.
• Como podrá observarse del libelo de la demanda, LA PRETENSIÓN ES:
“…Que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la decisión emanada de la Junta Directiva del Club Oricao y se deje sin efecto de forma inmediata la prohibición de ejercer nuestro derecho de propiedad con todos sus atributos, causante del agravio a nuestra persona y así lograr de forma rápida el restablecimiento de nuestro derecho de propiedad.” En otras palabras, SE PRETENDE UNA SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE LA PROPIEDAD DE UNAS CUOTAS DE PARTICIÓN ilícitas desde su origen, pero, que, en todo caso, la acción pertinente sería una acción ordinaria de carácter civil y no una extraordinaria como el Amparo Constitucional, incluso señalan el artículo 1191 del Código Civil, exigiendo reparación POR EL HECHO ILÍCITO COMETIDO, (reconocen que el origen de la venta de sus “acciones” no es ilícito, razón más que suficiente para declarar INADMISIBLE.
• Visto el rechazo que hemos realizado a la propiedad por parte de los Recurrentes sobre algún derecho de cuotas de partición en el A.C. CLUB ORICAO, es evidente que no se puede violar algo que no se tiene, como en efecto los Recurrentes NO SON TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE RECLAMAN, pues lo que desean, es, precisamente SU RECONOCIMIENTO, lo cual no procede ante esta Instancia mediante un Recurso de Amparo.
• Por todo lo expuesto solicitamos que la presente Acción de Amparo incoada contra nuestra representada, sea Declarada INADMISIBLE o IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de ley.
** * De la Opinión del Ministerio Público
• Correspondiéndole al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción, pasa de seguidas luego revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo determina lo siguiente:
a) Se colige que la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos Devin Luís Herazo Venagas y otros, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a un debido proceso, a una adecuada defensa, así como también el derecho a la propiedad, alegando que los mismos fueron quebrantados por la suspensión arbitraria de acceso a las instalaciones que como asociados de la Asociación Civil Club Oricao, que les fuera impuesta por la Junta Directiva de dicha Organización, presunta agraviante, sin que previamente se les hubiese garantizado el ejercicio de su defensa mediante un procedimiento previo.
b) Por tanto, la parte que incoa la Acción de Amparo Constitucional debe sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Constitución le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) En virtud de lo anterior, en forzoso para quien suscribe sostener que para tutelar el derecho que se dice vulnerado, deben los quejosos acudir a vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la Acción Mero Declarativa, por cuanto para determinar la propiedad pacífica de cualquier bien mueble o inmueble, es necesario la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de tales derechos.
“…De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la presente acción, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la acción de Amparo Constitucional, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes, lo cal determina la admisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, los abogados asistentes de los accionantes realizan una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, la resolución de la presente tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, en caso de considerar que sus representados si tienen la cualidad de socios del Club Oricao y por ende propietarios de las acciones que aluden haber adquirido…”
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.
El Ministerio Público visto las fundamentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, solicito respetuosamente a este Tribunal que la presente acción de amparo sea declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
** ** De la Decisión dictada por el Tribunal A quo, objeto de Apelación
• El Tribunal de la causa, mediante decisión proferida el 20 de octubre de 2016, declaró lo siguiente:
“(…) En tal virtud tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad ut supra y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional instaurada por la abogada AURA MARINA CISNERO ACEVEDO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO,, contra la ASOCIACION CIVIL DEL CLUB ORICAO, por presunta violación de los derechos violentados los derechos de propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa, y la presunción de inocencia, al privársele el acceso a las instalaciones recreativas ya administrativas del club, todos contenidos en la Constitución de la República, y en representación de la Vindicta Pública la ciudadana Mónica Márquez, en su condición de Fiscal Principal Octogésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; por no haber agotado la vía judicial ordinaria, de acuerdo a los lineamientos establecidos ut retro.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (…)”
3. Aportaciones probatorias
*De la parte presuntamente Agraviante:
Durante la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviantes consignaron:
I. Copia Fotostática de las copias de la Cedula de Identidad de los accionantes en el juicio; Observa este Tribunal, que el presente elemento probatorio trata de un documento público que ha sido autorizado con las formalidades legales, y por cuanto el mismo no fue impugnada, ni tachado por la parte accionante, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II. Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto de 1977, anotada bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, con posterior reforma estatuaria de fecha veintiséis (26) de Enero de 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 10 Protocolo 1, transcripción folios 248, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00105465-0, representación según consta de tres (3) documentos.
Observa esta Superioridad, que dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionante, y por cuanto la misma trata de un documento público autorizado con las solemnidades de Ley, este Juzgado Superior Primero, lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III. Decisión de la Junta Directiva por escrito donde se informa que todos los representantes se encuentran en una situación de dudosa titularidad.
Observa esta Juzgadora, que el documento que aquí se analiza, emana de un Órgano Jurisdiccional, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte accionante, el mismo hace plena fe de su contenido, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1360 y siguientes del Código Civil. ASI SE DECIDE.
IV. Transferencias bancarias a nombre del Club Oricao por cuotas de mantenimiento, carnet como socios, que los identifica como propietarios de la Asociación, pases de invitados por haber cancelado las cuotas y firma en el libro respectivo Libro de Accionistas, los documentos citados con anterioridad fueron firmados por el Presidente del Club Oricao ciudadano Alexis Capriles.
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
** De la parte Presuntamente Agraviante, durante la Audiencia Constitucional
I. Anexo A y B; Poderes que acreditan como apoderados general de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO a los abogados HUGOJ. DOMINGUEZ LANDA y HÉCTOR RAFAEL BADILLO.
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II. Anexo C; copia de la constancia de la denuncia formulada de la denuncia en la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Nº 44, Dra. Eusmary León, expediente Nº 173409-2016.
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III. Anexo D; copia de la carta dirigida a la Junta Directiva de la A.C. CLUB ORICAO por los apoderados de los recurrentes, DAVID RENE CORONA y GLADYS JOSEFINA JIMENEZ, mediante la cual reconocen una presunta ESTAFA.
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
IV. Anexo E; Copia de respuesta de la Junta Directiva les dio en el sentido de que dicho caso se encontraba en conocimiento de los Organismos Competentes.
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
V. Anexo F; Titulo correspondiente a la legalidad del acto de acreditación de propiedad del Club Oricao.
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
VI. Anexo G; copia de los Requisitos Estatuarios Vigentes.
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
De la violación Constitucional.
La parte presuntamente agraviante en su escrito de solicitud de Amparo, argumenta que procede a intentar la presente acción fundamentada en la violación de los derechos constitucionales: derecho a ser amparada por los tribunales, el debido proceso y Derecho de Propiedad, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
De la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción. La parte presuntamente agraviante, durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante el a quo en fecha 20 de octubre de 2016, alegó la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que la parte presuntamente agraviada no utilizó la vía ordinaria, por lo que esta acción es temeraria, al haber sido utilizada como mecanismo sustitutivo a la vía ordinaria, que constituye cosa juzgada cautelar, ya que los accionantes pretenden reabrir el contradictorio del proceso cautelar primigenio, que fue interpuesto ante los Juzgados de Primera Instancia, para lograr un pronunciamiento expedito sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, lo que evidencia su verdadero interés en esta acción de amparo, que sería replantear o reabrir ante este Tribunal Constitucional, una causa conocida y juzgada en Primera Instancia por un Tribunal Civil competente, cuya decisión le resultó adversa, y la misma no fue por ellos apelada, dejando así de ejercer el recurso ordinario que correspondía, pretendiendo con esta acción una nueva decisión.
Ahora bien, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de amparo constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo INADMISIBLE cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición del amparo constitucional, está referida a la sanción que alegan los accionantes ciudadanos DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO, les fue impuesta una vez que éstos fueron notificados de ella el día 27 de marzo de 2016, tenían prohibido el ingreso a las instalaciones del Club Oricao, orden expresa de la Junta Directiva, ante lo cual, comparecieron ante el órgano jurisdiccional, a través del presente Amparo Constitucional, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien dictó su sentencia en fecha 20 de Octubre de 2016 declarando INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, siendo apelada dicha decisión por la parte presuntamente agraviante, correspondiendo su conocimiento en Alzada, a esta Juzgadora.-
Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2198 del 09 de Noviembre de 2001, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.-
Este Juzgado Superior, teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante, del amparo constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, no son más que indicios, y siendo que el procedimiento permite realizar por la brevedad de su esencia, una simple averiguación de los hechos, lo idóneo en el presente caso, era acudir a la vía del juicio ordinario a través del procedimiento que por Ley corresponda, para ventilar los hechos, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él, se comprueben los hechos denunciados; y aunque los mismos pudieran configurar una violación constitucional contenida en los artículos 27, 49 y 115, requiere en el caso bajo estudio, suficientes medios probatorios, que permitan concluir, que efectivamente existe una violación constitucional.
Observa esta Superioridad, que la representación del Ministerio Público solicito en la audiencia constitucional se le concedieran 48 horas para presentar el informe correspondiente, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 11 de Octubre de 2016, y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, señalando, “ siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 20 de octubre de 2016, emitió pronunciamiento “En virtud de la naturaleza extraordinaria de la presente acción, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la acción de Amparo Constitucional”, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia sobre el mismo pedimento “Inadmisible la acción de amparo Constitucional, incoada por la abogada AURA MARINA CISNERO ACEVEDO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por presunta violación de los derechos de propiedad, al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al privársele el acceso a las instalaciones recreativas ya administradas del club.”
Se observa que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, está referido a una decisión tomada por los socios del Club Oricao, donde se tomó la decisión de no dejar ingresar a las instalaciones a los socios ya nombrados en anterioridad ya que fueron víctimas de una estafa, realizada por una trabajadora del Club Oricao.
De lo anterior, se desprende que el accionante no sólo contaba con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, como lo es la Acción Mero Declarativa o los daños y perjuicios, la presente acción de amparo constitucional, la cual ejercieron de inmediato, siendo que, se observa del libelo de esta acción de amparo, que lo que se persigue es la revocatoria de una decisión que fue tomada por una asociación civil, la cual tiene sus normativas internas, a las cuales en principio debe atacar el afectado, y de no obtener el resultado esperado, entonces debe proceder a utilizar la vía ordinaria y sus recursos, y no la acción de Amparo Constitucional, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para antever los hechos denunciados por el accionante, sin lo cual, se determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, de la revisión a las actas que integran el presente expediente, puede observarse que la parte accionante acude a la acción de amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a ser amparada por los tribunales, el debido proceso y Derecho de Propiedad, y el derecho a la defensa, ya que no se le a permitió usar y disfrutar de las instalaciones del Club Oricao, desde el 27 de marzo de 2016 hasta la presente fecha, por decisión de la Junta Directiva.
Por otra parte considera esta Superioridad, que al tratarse esa decisión de un acto administrativo emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, el mismo debió ser atacado en primer lugar por ésa vía, y de no obtenerse su inmediata satisfacción, aún la Ley concede la vía ordinaria a través de la demanda de Nulidad del acto, y/o los daños y perjuicios, siendo activada ésta última mediante demanda.
Igualmente considera esta Alzada, que sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de acciones y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de las acciones o los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la presunta lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el amparo constitucional constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados sus derechos constitucionales por la decisión que tomó la Junta Directiva d la Asociación Civil Club Oricao, donde se decidió prohibirles el ingreso a los socios ya mencionados en lo que a su criterio constituye una violación a sus derechos constitucionales derecho a ser amparada por los tribunales, el debido proceso, Derecho de Propiedad, y que los hoy accionantes manifiestan tener en cuenta a través de la comunicación de fecha 16 de junio de 2016, que le fue entregada y que consignó al escrito libelar; razón por la cual considera este Juzgado Superior, que los accionante han debido solicitar la nulidad del referido acto, por vía ordinaria y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente establecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, se considera menester observar que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así mismo, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; y, que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el conocido principio de la inmediatez procesal.
En tanto, que el criterio del Tribunal A-quo, de admitir el presente Amparo Constitucional y declararlo INADMISIBLE, resulta ajustado a derecho, ya que los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, deben ser constatados y verificados en un proceso judicial autónomo, verificando esta Juzgadora que se trata de los mismos pedimentos que se solicitan en esta acción de amparo constitucional, por lo que queda constatado que éstos hicieron valer sus derechos, mediante la presentación de una demanda de Amparo Constitucional, para la satisfacción de sus derechos alegados como violados. En consecuencia, considera quien aquí decide, que a la presente solicitud de amparo, le es aplicable los efectos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante ES IMPROCEDENTE, en consecuencia corresponde a ésta Tribunal Superior declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016, por la abogada AURA MARIA CISNEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMENEZ, JULIO CESAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACIAS, HEFNER VLADIMIR GONZALEZ HERNANDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MASCOTE BOVEA, ALBERTO JOSE APARICIO GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CARDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PEREZ Y VICTOR JOSE BELLO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Catorce (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2016-001057
Amparo Constitucional/Definitiva
Materia: Constitucional
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