REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GISELA ARANDA HERMIDA, HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ y JOSÉ ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 14.384, 232.833 y 7.802, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.821.306.-
MOTIVO: CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO.-
EXPEDIENTE Nº 14.700/AP71-R-2016-000925.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI, en su carácter de parte demandante, asistido en ese acto por el ciudadano HENRY ALFONZO CARPIO, ambos anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO intentara el mencionado ciudadano y la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL contra la ciudadana ISABEL QUINTERO, también identificadas en autos.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, en providencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el respectivo escrito de informes por parte de la representación judicial de la parte actora-recurrente; y, vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones al mismo, a través de auto dictado el día nueve (9) de noviembre del presente año, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Dentro la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, esta Alzada pasa a hacer lo propio, y a tales efectos aprecia:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado, conoce este Despacho en segundo grado de jurisdicción del presente procedimiento, en razón del recurso de apelación, planteado por parte demandante contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, declaró inadmisible in limine litis la pretensión aludida bajo las siguientes premisas:
“…De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la declaratoria de cesación de funciones de comisario ad hoc de la ciudadana ISABEL QUINTERO en la sociedad mercantil NEMIGLA, C.A., quien fue designada en la asamblea realizada en fecha 28 de febrero de 2011 y registrada posteriormente en fecha 27 de diciembre del mismo año, sin que hubiese renunciado o hubiese sido removida del cargo la licenciada TIBISAY MARTINEZ GRAFFE, designada estatutariamente en fecha 20 de febrero de 1999, y en la cual se aprobaron balances de los ejercicios económicos desde el año 1999 hasta el 2005, por lo que al no estar faculta para ello, puso en entredicho su idoneidad profesional.
Así las cosas, resulta imperativo citar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
…omissis…
De la norma transcrita se evidencia que, al ser presentada una demanda, el Tribunal debe estudiarla minuciosamente a fin de determinar si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siguiendo la línea argumentativa, es oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A., y otra, en donde dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio citado, destaca esta Juzgadora que los órganos jurisdiccionales no deben inmiscuirse en las funciones que son propias de los órganos societarios, valga decir, administradores, comisario o asamblea, siendo el caso de la última, a quien corresponde conforme a los estatutos y la Ley, el nombramiento y remoción de los comisarios en las sociedades de capital, por lo que pretender lo contrario atenta contra las previsión prevista en el Código de Comercio, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

De la sentencia recurrida se desprende, que el A quo declaró inadmisible la demanda de CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO intentada, toda vez que consideró que los órganos jurisdiccionales no debían inmiscuirse en las funciones de los órganos societarios; así como, que en las sociedades de capital era a la asamblea a quien correspondía el nombramiento y remoción de los comisarios; razón por la cual, determinó que pretender lo contrario atentaba contra las previsiones establecidas en el Código de Comercio.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, en su escrito de informes, solicitó a este Despacho, que declarara con lugar el recurso de apelación propuesto; y, consecuencialmente, se ordenara la admisión del procedimiento. A tales fines arguyó:
Que la decisión recurrida estaba viciada por falsa aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que en efecto, la demanda intentada no se encontraba inmersa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad establecidos taxativamente en dicho artículo; por lo que la inadmisión del presente asunto, limitaba el derecho de acción de su mandante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que invocaba en el caso de autos, el principio pro-actione; ya que era requisito para la prestación de una debida tutela judicial la admisión de toda demanda; y, declararla inadmisible solo era posible en los casos previstos en el artículo 341 del Texto Adjetivo Civil.
Que admitir la pretensión de cesación de funciones del comisario, no significaba que el Tribunal se inmiscuyera en las funciones de los órganos societarios, ni transgresión alguna de los estatutos de la compañía; y que como podía apreciarse la acción intentada no atentaba contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Revisados los fundamentos expuestos en la decisión recurrida y los explanados por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, se aprecia:
El artículo 26 de Nuestra Carta Magna, dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Aprecia quien aquí decide, que la parte demandante acudió a la Sede Judicial, a los efectos de demandar la CESACIÓN DE LAS FUNCIONES de la ciudadana ISABEL QUINTERO respecto al cargo de Comisario Ad-hoc desempeñado en la empresa NEMIGLA, C.A., designada para ello, en asamblea de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), registrada posteriormente el veintisiete (27) de diciembre de ese mismo año, sin que hubiese renunciado o se hubiese removido de dicho cargo a la ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ GRAFEE, quien fuera nombrada estatutariamente el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); además señaló la actora, que en dicha asamblea, se habían aprobaron balances económicos desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el año dos mil cinco (2005), por lo que, al no haber estado facultada la demandada para ello, había puesto en entredicho su idoneidad profesional.
El Juzgado de la causa, como fue apuntado antes, declaró inadmisible la pretensión arriba señalada por cuanto a su criterio atentaba contra las previsiones previstas en el Código de Comercio; con fundamento en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del once (11) de julio de dos mil ocho (2008), la cual estableció que: “…los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y por voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene la justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena al derecho constitucional de la asociación…” por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 341 procedió a dictar la mencionada decisión.
Con vista a la declaratoria del A-quo, observa este Despacho, en primer término, que el criterio jurisprudencial invocado la citada decisión, fue asumido por la Máxima Sala, del que a su vez estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa siete (1997), caso Café Fama de América; relacionado con los supuestos de nombramiento de administradores ad-hoc, “como medida cautelar innominada”.
En este orden de ideas, no emana del fallo dictado por dicha Sala, presupuesto alguno necesario a los efectos de la admisibilidad de casos como de autos, en el cual es demandada la cesación de funciones respecto al cargo de comisario; ello por cuanto, si bien es cierto, que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías esta limitada, puesto que las funciones de los administradores, de la asamblea y de los comisarios, son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y por voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca; no es menos cierto que tales fundamentos resultan aplicables, en todo caso, a una solicitud cautelar o a la decisión que haya de resolver el fondo de la controversia; y no al auto que admita la acción, de modo que la conclusión a la que arribó el A quo, de que tal pretensión atentaba contra las previsiones previstas en el Código de Comercio con base en dicho criterio, no resulta acertada, toda vez que la misma no encuadra dentro de las causales de inadmisión previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, debe señalar este sentenciador, que de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; así, las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
De modo que, en atención al alcance del principio “pro actione”, invocado por el recurrente, entendido en sentido amplio, y a la tutela judicial efectiva, prevista en nuestra Carta Magna, se debe garantizar en el proceso la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia; por lo que, en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al mencionado principio y no al principio “Pro-Estado”.
En vista de lo anteriormente señalado, considera este sentenciador que mal podía haberse declarado la inadmisibilidad de la presente demanda con base en los fundamentos antes señalados, ya que de la misma, no se desprende ninguno de los requisitos para tal declaratoria, esto es, que la demanda presentada sea contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso de autos, ha debido el Juez de la causa admitir la pretensión aludida en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva y debido proceso de las partes, para que accediesen al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias a tenor de lo establecido en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante; y, REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado en apelación. Asimismo, se debe ordenar al Juzgado que corresponda, que ADMITA y SUSTANCIE la presente demanda. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano ZADUR ELIAS BALI, en su carácter de parte demandante, asistido en ese acto por el ciudadano HENRY ALFONZO CARPIO, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO intentara el mencionado ciudadano y la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL contra la ciudadana ISABEL QUINTERO. Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, se sirva ADMITIR y SUSTANCIAR la demanda que por CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO intentara el ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL contra la ciudadana ISABEL QUINTERO.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL

JUAN PABLO TORRES DELGADO
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01: 37 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL