REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
Parte solicitante: Ciudadanos MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad V-3.178.464 y V- 948.348, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte solicitante: Ciudadanas SONIA SGAMBATTI Y MYRIAM ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1779 y 14.060 respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE CONTRATO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 14.722/AP71-R-2016-0001114.-
-II-
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogado MYRIAM ALARCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 14.060, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud nulidad de contrato de compra venta.
Mediante decisión del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), éste se declaró incompetente en razón de la materia; planteó conflicto negativo de competencia; y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a fin de que se procediera a decidir cual era el Tribunal competente para conocer del asunto.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, se le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, la abogado MYRIAM ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó solicitud de PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en la cual, alegó lo siguiente:
Que sus representados eran propietarios de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro raya tres (4-3), ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Villamar I, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, primera etapa, construido sobre las parcelas 271, 272, en jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, que dicho apartamento estaba ubicado en el centro de la Planta, que tenía una superficie de aproximadamente ciento diecinueve metros con quince decímetros cuadrados (119M2), integrado por un hall, recibo-comedor, balcón, terraza, cocina, lavadero, dormitorio principal con vestier y baño incorporado, un dormitorio con su closet, un baño, y le correspondía en uso exclusivo el puesto para estacionamiento No. Cuatro raya tres (4-3), al igual que un maletero signado con el mismo número, ubicados en la planta sótano del mencionado edificio, encontrándose alinderado en la parte norte, con el apartamento número 4-4; en la parte sur con el apartamento número 4-2, en la parte este, con la fachada este o principal del edificio; en la parte oeste con hall de circulación por donde tenía su acceso y le correspondía un porcentaje de condominio de un entero con novecientos cincuenta y tres milésimas por ciento (1,953 %).
Alegó que dicha propiedad constaba con un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 60, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que sus representados habían firmado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), un contrato de Compra Venta, por ante Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserto bajo el Número 07, Tomo 211, con los ciudadanos AGRIPINA BARRETO ROSALES Y JOSÉ ENRIQUE CESARES ASCANIO, quienes eran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula V- 8.133.002 y V- 6.818.589, respectivamente.
Señaló que del mencionado documento se desprendía que el precio de la venta había sido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) y que para el momento de la venta el precio real era la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00).
Que esa disminución sustancial en el precio, violaba la Ley de Registro Público y del Notariado, la Ley de Hacienda Pública Municipal, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto eran receptoras de los Fondos Nacionales y Municipales en materia de tasas e impuestos; y, que todas las normas resquebrajadas eran de orden público, en razón del irreal precio que se había fijado en el documento de venta.
Que en virtud de las consideraciones expuestas solicitaron al Tribunal, que admitiera la solicitud de NULIDAD DE CONTRATO no contenciosa y en consecuencia declarara la inexistencia del contrato de compra venta.
El día tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo las siguientes premisas:
“…Ahora bien, en fecha 18-03-2009, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, y en la cual se decidió:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En tales circunstancias al revisar el escrito libelar se evidencia, que la venta del inmueble cuyo contrato de venta se demanda la nulidad fue vendido en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), que excede con creses (Sic.) la cuantía que le corresponde conocer a este Juzgado, y por el contrario el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo que, este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y DECLINA SU COMPETENCIA, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente bajo oficio, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia. …”
Posteriormente, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, al recibir los autos, en ocasión de la distribución de ley, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia; y, planteo el conflicto negativo de competencia, de la siguiente forma:
“…De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
En consideración de lo precedentemente expuesto, debe precisar este Tribunal que el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió conocer de la presente solicitud y no declinarla por la cuantía a un Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria.
Como consecuencia de lo antes razonado, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, tal como se colige claramente del escrito de solicitud, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, como se dijera supra, que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y ASÍ SE DECIDE. …”.
En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis a los efectos de determinar qué Tribunal es competente para conocer del presente asunto; y, al respecto se aprecia:
Consta de las actas procesales, específicamente de los fallos anteriormente transcritos, que el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la cuantía en base a que el contrato de venta del cual se solicitaba la nulidad, el inmueble había sido vendido por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00). Por su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, al momento de plantear el conflicto de competencia decidió señalando que dicha causa se trataba de una solicitud no contenciosa.
Ahora bien, consta igualmente de las actuaciones que cursan a los autos, que la parte solicitante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, solicitó lo siguiente:
“…Solicito admita la presente solicitud no contenciosa y declare la inexistencia del Contrato de Compra Venta, firmado en fecha 26 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserto bajo el No. 07, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme al artículo 1.479 del Código Civil, que establece que el precio debe ser serio, que debe ser estimado.
Nuestra Jurisprudencia de forma reiterada se ha pronunciado de igual manera que el precio en un Contrato de Compra Venta debe ser real, serio. El precio no debe ser vil ni irrisorio,
La calificación de no serio, irrisorio, es sinónimo en el precio a la falta del mismo y hace que el contrato no pueda considerarse como venta.
Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada por el procedimiento no contencioso y sea declarado con lugar la Nulidad Absoluta del documento de venta notariado arriba identificado con los pronunciamientos de Ley…”
De lo anterior se desprende que nos encontramos ante una solicitud no contenciosa, donde la parte solicitante pretende a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta identificado en autos.
En este sentido, aprecia este Tribunal, que el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), establece lo siguiente “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
De lo anterior se desprende que dicha resolución establece que todos los asuntos no contenciosos en los cuales no participen niños, niñas ni adolescentes, corresponden su conocimiento de manera exclusiva y excluyente; a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En base a lo anteriormente, considera este sentenciador, que el presente caso encuadra dentro del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le confiere competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos no contenciosos en los cuales no participen niños, niñas ni adolescentes, a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, tratándose la presentes actuaciones de un procedimiento no contencioso, tal como fue solicitado en el escrito que dio inicio a la misma, mal podría el Juzgado de Municipio declararse incompetente en base a la cuantía cuando de acuerdo a la resolución antes señalada, dichos Tribunales son los competentes para conocer de los procesos no contenciosos. Así se decide.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el competente para conocer de la solicitud de PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, es el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado CON LUGAR. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer por la Materia de la presente solicitud de PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.
CUARTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL.
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