REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA EUGENIA REUS DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.820.583.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NELLY MARGARITA LA TORRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 15.426.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MERCEDES BUJOSA DEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.472.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL BARROETA y MARIANNA ALMEIDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.400 y 52.336, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA-
EXPEDIENTE Nº 14.674/AP71-R-2016-000760.-
- II –
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el día primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, planteada por la representación judicial de la parte demandada; y, como consecuencia inmediata de lo anterior, declaró EXTINGUIDO el presente proceso.
Efectuada la distribución de causas respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada; el día tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron, por una parte, la abogada MARIANNA HARI ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por la otra, la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes; posteriormente, los días tres (3) y cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), las representaciones judiciales antes mencionadas, consignaron escritos de observaciones a los informes de su contrario, escritos éstos, que serán analizados en el cuerpo de esta decisión.
En auto dictado el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la causa; seguidamente, en auto pronunciado en fecha ocho (8) de noviembre de este mismo año, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para decidir.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión proferida el día primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, planteada por la parte demandada; y, como consecuencia de ello, declaró EXTINGUIDO el proceso. El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de los razonamiento fácticos que se explanarán a continuación.
A los fines indicados, tenemos que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La demandada sostiene que la parte actora activó el aparato judicial sin haber cumplido previamente con el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual resultaría procedente el negar la admisión del presente asunto.
En ese sentido, este sentenciador observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda (apartamento), que se afirma ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que supuestamente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal.
En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”
Ahora bien sobre la base de las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa.
Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la contradicción en de la cuestión previa promovida por la parte demandada, el tribunal estima oportuno acotar que ambas partes coinciden que la ciudadana ANA MERCEDES BUJOSA DEÑO, es poseedora del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda. Ahora bien, evidentemente no es posible que la parte demandada presente un eventual Registro de Vivienda Principal emitido por el S.E.N.I.A.T., por cuanto el inmueble objeto de la pretensión no es de su propiedad. Tal certificado o constancia de vivienda principal no es un requisito inexorable para demostrar que un inmueble sea real y materialmente la vivienda principal de una persona, sino que constituye el resultado de un trámite de administrativo que tiene por finalidad evitar o disminuir algunas obligaciones impositivas previstas en leyes de naturaleza tributaria. Como consecuencia de lo anterior, mal podría exigírsele a la promoverte de la cuestión previa dicha constancia de vivienda principal a los efectos de que pueda prosperar su defensa. Y así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que por máximas de experiencia se puede presumir que un apartamento ubicado en un edificio residencial, normalmente es destinado a servir de vivienda de sus ocupantes, así también se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal con fundamento de los elementos de hecho y de derecho previamente expuestos, declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en este caso a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y por consiguiente, se declara extinguido el presente proceso. Y así finalmente se decide...”

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandante y recurrente, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, consignó escrito de informes en el cual solicitó que se declarara con lugar la apelación que intentara en nombre de su mandante y a tales efectos realizó los siguientes argumentos:
Que la sentencia recurrida era nula por cuanto adolecía del vicio de inmotivación, el cual era un requisito intrínseco de la sentencia y que las pruebas formaban parte de las mismas, las cuales el Juez debía valorar y expresar en su fallo. Que en relación a los motivos que le sirvieron de fundamento al A-Quo para dictar su fallo, a pesar de que la parte demandada no había cumplido con la carga de probar su excepción, había sido que no constaba en autos la tramitación del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Indicó que el inmueble cuya reivindicatoria solicitaba su mandante, constituía un apartamento ubicado en un sitio residencial, a lo que consideró suficiente concluir que se trataba de un inmueble destinado a vivienda, igualmente denunció que la recurrida no había identificado detalladamente el apartamento, lo cual a su decir configuraba el vicio de indeterminación objetiva; y que, muchos inmuebles, en la práctica eran utilizados como consultorios médicos, odontológicos, oficinas para el ejercicio de profesiones liberales como abogacía contaduría, entre otros.
Manifestó que la demandada estaba en posesión del inmueble objeto de reivindicatoria, y que la sentencia recurrida no había expresad si la posesión era legítima o ilegítima y que tampoco era propietaria del inmueble objeto de la presente litis, por lo cual no podía demostrar que fuese su vivienda principal.
Que a pesar de la falta de pruebas imputable a la parte demandada, respecto a demostrar que el apartamento que ocupaba fuese su vivienda principal y que su posesión sea legítima, requisitos necesarios para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el A-Quo había declarado procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 5º y 10º del mencionado decreto, sin el acervo probatorio.
Alegó que el vicio de falsa aplicación de una norma consistía en establecer una falsa o errada relación entre los hechos alegados por las partes y los supuestos de hechos establecidos en la norma jurídica y la parte demandada no había aportado material probatorio alguno a los fines de demostrar que su posesión fuese legítima, ni que el uso destinado a su bien inmueble fuese su Vivienda Principal.
Que en ningún momento se había despojado de manera arbitraria a la parte demandada, lo cual era un requisito del mencionado decreto para su aplicabilidad.
Invocó que se habían violentado flagrantemente los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo desigualdades y favoreciendo a la parte demandada, sin que esta aportara ningún tipo de pruebas, trayendo como consecuencia que se pretendiera obligar a su representada a llevar a cabo un procediendo administrativo previo, el cual no era aplicable al presente caso.
Que era evidente la contradicción en los motivos en los que había incurrido el A-Quo en la recurrida, al indicar que no era posible que la parte demandada presentara un eventual Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, por cuanto el inmueble objeto de la pretensión no era de su propiedad y que tal certificado o constancia no era requisito inexorable para demostrar que un inmueble sea real y materialmente la vivienda principal de una persona, sino que constituía un tramite administrativo que tenía como finalidad evitar obligaciones de carácter tributario.
Señaló que había sido un error del A-Quo, el no valorar la prueba documental, consignada por esa representación judicial, la cual había incidido directamente en la declaratoria de procedencia de la cuestión previa opuesta, a pesar que dicho fallo había indicado que el inmueble objeto de la demanda no era propiedad de la demandada y que a pesar de no haber aportado la demandada material probatorio alguno había resultado favorecida con dicha sentencia.
Que la mencionada sentencia, de manera flagrante había violado el derecho de propiedad de la demandante al obligarla a tramitar un procedimiento administrativo que no determinaba ni era concluyente respecto a la titularidad sobre los derechos del bien inmueble cuya reivindicación se solicitaba.
Argumentó que su representada por más de quince (15) años había llevado a cabo todas las acciones legales para ser reconocida como propietaria de dicho bien inmueble y tomar posesión del mismo, por lo que obligarla a tramitar un procedimiento administrativo previo implicaba un desgaste físico y emocional, teniendo que incurrir en más gastos, lo cual resultaba contrario a los principios de justicia y celeridad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que además del derecho a poseer que le asistía a su mandante como única y legítima propietaria del referido bien inmueble, invocaba la necesidad que tenía de ocuparlo; ya que había tenido que recurrir a la ayuda de familiares y amigos para tener un espacio donde dormir, lo cual le había generado graves inconvenientes personales, impidiéndole el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por otra parte, la representante judicial de la parte demandada en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial había admitido la demanda que por reivindicación interpusiera la parte actora contra su mandante.
Que a través del escrito libelar, la actora pretendía despojar a su mandante de su derecho de propiedad que le asistía sobre el cero como noventa y cinco por ciento (0,95%) sobre el Edificio Oriental, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual era su Vivienda Principal desde el mes de febrero del año dos mil seis (2006), lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero.
Que el mencionado edificio Oriental, no poseía documento de condominio, de allí que la propiedad sobre los apartamentos que lo constituían, se verificaba mediante la adquisición de porcentajes.
Que había interpuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no había dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que la sentencia proferida por el A-Quo, de fecha primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por ella, y contra dicho fallo la actora había interpuesto recurso de apelación.
Que ratificaba en todo su contenido la cuestión previa interpuesta en su oportunidad procesal, ya que su representada estaba sujeta a la protección del mencionado Decreto Ley, por lo que su exigencia constituía un requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, por ser el inmueble de marras su vivienda principal.
Que los artículos del 5 al 11 del referido Decreto contenían el procedimiento previo a las demandas, que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comportara la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, y su exigencia constituía un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Que el Juez al dictar la sentencia recurrida había procedido con apego al ordenamiento jurídico, dado que de no hacerlo hubiese violado el principio al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que al no haber cumplido la actora con el procedimiento administrativo previo, la demanda resultaba inadmisible por ser estas normas de orden público.
Se aprecia de las actas, que la representante judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora-recurrente, adujo:
Que la actora no había cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que la figura de Vivienda Principal establecida en la Ley de Impuestos sobre la Renta, era solo y únicamente para aquellos propietarios de inmuebles que lo hubieren destinado como tal, independientemente de que lo habitara o no, a los fines de obtener el beneficio fiscal.
Que las personas protegidas por dicho decreto, eran aquellas que ocuparan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, era decir, que no fuesen propietarios de los mismos, por lo cual no podrían obtener ante el SENIAT dicho certificado.
Que el inmueble al cual la actora se adjudica la propiedad, era un inmueble cuyas características, porcentajes y linderos eran confusos, ya que en el documento no se determinaba el porcentaje de la propiedad.
Igualmente se observa, que la representante judicial de la parte actora-recurrente, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, señaló:
Que la parte demandada pretendía probar la tenencia de derechos de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación solicitaba, el cual constituía su Vivienda Principal desde el mes de febrero de dos mil seis (2006), y que el Edificio Oriental no poseía documento de condominio.
Que la parte demandada había traído hechos nuevos no sobrevenidos que no habían sido alegados ante el A-Quo al momento de interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, lo cual era violatorio al principio de la preclusión de los actos y lapsos procesales.
Que la demandada había invocado a su favor la cuestión previa ut supra, sin alegar que fuese propietaria del apartamento Nº 306 ubicado en el edificio Oriental, situado en los Palos Grandes, ni que su posesión fuese legítima, ni que el referido apartamento fuese su vivienda principal, omisiones que ha pretendido remendar en segunda instancia.
Que el hecho o afirmación por parte del Juez de la recurrida referente a que la parte demandada no era propietaria del inmueble, derivaba de la falta de alegatos y pruebas por parte de la demandada, para demostrar que tenía tales derechos.
Que la parte demandada había manifestado su aceptación y convalidado igualmente la sentencia recurrida, al no haber apelado de la misma, y al no haberse adherido a la apelación ejercida por ella, que por lo tanto, había convalidado que no era propietaria y que su posesión no era legítima.
Que la parte demandada, había consignado copia simple de un documento en el cual pretendía demostrar que tenía derechos de propiedad, el cual impugnaba por carecer de valor probatorio.
Que el mecanismo establecido por la Ley para atacar y desvirtuar el valor probatorio de las copias fotostáticas de documentos públicos era la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que constaba en autos documentos fehacientes que demostraban que la actora era propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación; por lo que la pretendida actividad probatoria de la parte demandada no tenía validez alguna por ser inexistente.
Que los hechos, alegatos y pruebas aportados por la parte demanda ante esta instancia no habían sido realizados en la oportunidad procesal, por lo cual debían ser rechazados.
Que por ello, pedía que fuesen desechados los alegatos expuestos en el escrito de informes por la parte demandada; que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se declarara asimismo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y que fuera ordenada la continuidad de la causa y reconocida el carácter de su mandante de propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis.
Revisados todos los aspectos concernientes a este caso, observa este Sentenciador, lo siguiente:
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), que declaró CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ello con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARTHA EUGENIA REUS DURAN, contra la ciudadana ANA MERCEDES LUJOSA DEÑO, en la cual, aduce la primera mencionada, ser supuestamente la única propietaria del bien inmueble ubicado en el piso tres (3) del Edificio “Oriental”, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
De modo pues que ante la naturaleza de este asunto, corresponde a esta Alzada determinar, si la providencia que inadmitió la presente acción, encuadra o no dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que el juicio bajo estudio se refiere a una acción reivindicatoria y que la pretensión deducida por la actora en su libelo de demanda, se contrae a que previa declaratoria con lugar de la acción intentada, le sea restituido el bien objeto de la misma, el cual consiste en un inmueble destinado a vivienda, identificado con anterioridad, en los autos.
En este orden de ideas, no escapa a este sentenciador señalar que recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 411, dictada bajo la ponencia de su actual presidente Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), aclaró que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no solo se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio, que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, establece lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, prevé:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…”
Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), expediente N° AA20-C-2012-0000712, en la cual en ponencia conjunta, se estableció el siguiente criterio:
“…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley…”
Para mayor abundamiento, el artículo 10 del precitado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé que: “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Por lo tanto, cuando exista una amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley Especial, por causa de la interposición de acciones de cualquier naturaleza que eventualmente pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita; y en cuanto al ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Ahora bien, luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional; ya que el Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- que dicho decreto, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real; por lo que, no podrá acudirse a la vía judicial, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto.
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la posible declaratoria con lugar de la ACCION REIVINDICATORIA, ejercida por la demandante, se traduciría en la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda por la demandada; ello por cuanto, del escrito libelar se desprende que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido por un apartamento, ubicado en el piso 3 del edificio “ORIENTAL”, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la 1ra y 2da Transversal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual, según lo afirmado por la actora, se encuentra ocupada por la demandada; y, siendo que dicha ocupación tiene su origen en una presunta compra venta del inmueble cuya reivindicación se pretende, considera este sentenciador, que la misma se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que, al no constar en autos el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se ha configurado en este caso, el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.-
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte recurrente, en su escrito de informes y observaciones, señaló que se había violado su derecho de propiedad al obligarla a tramitar un procedimiento administrativo previo que no determinaba ni era concluyente respecto a la titularidad sobre los derechos del bien inmueble cuya reivindicación solicitaba.
En relación a tal defensa, este Juzgado Superior, considera que en el caso de autos, no existe violación de derecho de propiedad alguno en contra de la parte actora, por cuanto de la motivación expuesta en el cuerpo de este fallo, quedó debidamente analizado los motivos por los cuales deben ser aplicados el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando se ejerce una acción que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, resulta improcedente el alegato de la parte actora. Así se establece.-
Por otro lado, la parte actora igualmente alegó ante esta Alzada que su contraparte pretendía probar la tenencia de derechos de propiedad sobre su bien inmueble, el cual constituía su Vivienda Principal, alegando hechos nuevos no alegados ante el a quo al momento de interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, pretendiendo demostrar en segunda instancia su derecho de propiedad, con una copia simple de un documento, el cual impugnaba por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el fallo recurrido sometido al conocimiento de esta Alzada, comprende una incidencia, con ocasión a la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte de la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo texto legal; por lo que mal puede pretender la parte actora que a través de la presente incidencia se decidan defensas que comportan el fondo de lo debatido en el proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal alegato. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el día primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; confirmar el fallo recurrido. Así se declara
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016). Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, planteada por la parte demandada. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARTHA EUGENIA REUS DURAN, contra la ciudadana MERCEDES BUJOSA DEÑO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del años dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL