REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.930.125 y V-2.930.124, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ZAIDA GONZALEZ AFONSO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 21.374 y 23.266, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY, ESTEBAN ALFREDO SAEZ, SUSANA HELDER GONZALEZ DE SAEZ y PAUL FIEDRICH GERHARD JAKOWLEW JAGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.338.122, V-13.538.399, V-12.126.621 y V- 3.183.048, respectivamente, miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el Nº 32, Tomo 32, Tomo 125-A Segundo; modificada sus estatutos sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) y participada a la mencionada oficina de registro mercantil el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), quedando bajo el Nº 138, Tomo 98-A Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Expediente: Nº 14.715/AP71-R-2016-001054.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ZAIDA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY, ESTEBAN ALFREDO SAEZ, SUSANA HELDER GONZALEZ DE SAEZ y PAUL FIEDRICH GERHARD JAKOWLEW JAGER, en su carácter de miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión en la presente acción de Amparo Constitucional.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
El abogado JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, parte accionante, presentó solicitud de Acción de Amparo Constitucional el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en contra de los miembros de la Junta Directiva, de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A, antes identificada, ciudadanos PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY, ESTEBAN ALFREDO SAEZ, SUSANA HELDER GONZALEZ DE SAEZ y PAUL FIEDRICH GERHARD JAKOWLEW JAGER, para lo cual alegó:
Que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada de manera irregular por los hoy accionados como miembros de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde se había cometido actos de “Violación Flagrante a las Libertades Económicas y al Derecho de Propiedad”, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le había sido prohibido a sus representador el acceso a las oficinas que constituían la sede social de la sociedad mercantil, ubicada en el Centro Comercial Metrocenter, Nivel Cines, situado en la Avenida Universidad con Avenida Baralt, Urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, hechos flagrantes acaecidos con posterioridad a la celebración de la irregular asamblea de accionistas.
Indicó que sus representados, STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, eran accionistas de la sociedad mercantil denominada BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., que mediante comunicado publicado en el diario El Universal, en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se había hecho del conocimiento de los accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista la cual se celebraría el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y que esa irregular asamblea convocada había violado el enunciado del artículo 9 de los estatutos sociales de compañía, con la supuesta participación de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANDRES SAEZ HOFLE.
Señaló que en virtud de las tantas irregularidades ocurridas en la asamblea, sus representados habían intentado reunirse con los nuevos miembros de la Junta Directiva de la empresa y representante del resto de los accionistas, los cuales le habían impedido y prohibido el acceso a la sede social de la misma, que por ello habían solicitado de la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao, se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., a los fines de dejar constancia por vía de Inspección Extrajudicial del contenido del acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista que supuestamente se había celebrado el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), quien se había constituido posteriormente y no había podido evacuar dicha inspección.
Alegó que todas las irregularidades que se cometieron en la convocatoria y celebración de la asamblea, había dado lugar a que sus representados interpusieran oportunamente las acciones mercantiles ordinarias establecidas en el ordenamiento legal; a saber:
1).- Acción de Nulidad de Convocatoria y Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas: Que con la pretensión de lograr el restablecimiento de las irregularidades que se habían cometidos en la convocatoria y celebración de la irregular asamblea que se celebro el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sus representados habían interpuesto Acción de Nulidad de Convocatoria y Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en contra de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y de los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLES SZABEDIES, MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ, la cual curso por ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP11-V-2016-000842, la cual se encontraba en etapa de citación personal de los demandados y en tramitación e implementación de la medida cautelar de designación de veedor judicial.
2).- Solicitud de Asamblea Especial, la cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP11- V-2016-000760, la cual estaba en etapa de citación.
Denunció la violación de los derechos constitucionales, contenidos específicamente en la violación flagrante a la libertad económica y al derecho de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que interponía la presente acción a los fines de que, se restableciera la situación jurídica infringida, ordenando a la parte agraviante, constituida por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROK C.A., nombrados en la denunciada e irregular asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos PEDRO MIGUEL DOLANYI RAKJAY, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, y los directores designados, ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, en su condición de accionistas de la empresa, el acceso a las oficinas administrativas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., ubicadas en el Centro Comercial Metrocenter, nivel Cines, situado en la Avenida Universidad, entre la Esquina de Bolsa a Mercederes, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, a fin de que se le permitiera el acceso a sus representados en su condición de accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
Ante ello, se observa:
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) declaró INADMISIBLE In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional que da inicio a estas actuaciones y fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“…A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, existen elementos que permitan afirmar categóricamente que el accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida con el propósito de revertir la situación presuntamente infringida.
En efecto, tal como se indicó en párrafos anteriores, de una simple lectura del libelo de amparo se evidencia que la parte presuntamente agraviada reconoce y manifiesta abiertamente que ha ejercido otras acciones ante estos tribunales de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos; más concretamente, han interpuesto un par de acciones de naturaleza mercantil que cursan ante el Juzgado Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenidas en los expedientes distinguidos con las siglas AP11-V-2016-000760 y AP11-V-2016-000842, respectivamente, en los cuales igualmente se han peticionado medidas cautelares innominadas tendentes a revertir los hechos denunciados en la presente acción de amparo, siendo hasta ahora imposible restituir la situación jurídica infringida (Ver páginas 12 y 13 del libelo de amparo).
Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que la accionante obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:
“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, la parte accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que este Tribunal –actuando en sede constitucional- le satisfaga las pretensiones que han sido sometidas, casi simultáneamente, al conocimiento de otros órganos jurisdiccionales, quienes –en todo caso- deben decidir sobre las mismas; ya que, precisamente, la parte presuntamente agraviada hizo uso preferente de dichos medios o vías ordinarias, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente acción extraordinaria. Así se establece.-
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.).
En aplicación de los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de las acciones ordinarias previstas en nuestra legislación mercantil, la parte presuntamente agraviada podía exigir el resarcimiento de la situación jurídica que ahora denuncia como presuntamente infringida y lesiva a sus derechos constitucionales, tal como efectivamente lo hizo.
No obstante ello, la parte presuntamente agraviada ahora pretende elegir o recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para que este Tribunal supla el pronunciamiento que le corresponde a los órganos jurisdiccionales respecto a las pretensiones sometidas al conocimiento de éstos.
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, contra la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas…”
En el presente caso, observa este sentenciador que los accionantes ejercieron el recurso de Amparo Constitucional, con el fin de que se les restablezcan la situación jurídica infringida, ordenándose a la parte agraviante constituida por los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., nombrados en la denunciada y supuestamente irregular asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de que se les permitiera acceder a la oficinas administrativas de la mencionada sociedad mercantil.
El artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Respecto de esa causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera constante, que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar; y, reiteró el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la misma Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien del examen hecho en las actas procesales y de los alegatos de los accionantes en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, se desprende que la parte recurrente en amparo intentó una demanda de Nulidad de Convocatoria y Nulidad de Asamblea, en contra de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., y de las ciudadanas AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES y MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ, y una solicitud de Asamblea Especial, las cuales cursan ante los Juzgados Sexto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, donde el Tribunal Sexto de primera instancia, a quien le correspondió conocer el juicio de Nulidad de Asamblea, decretó medida cautelar innominada de veedor judicial, por lo que si bien, tal y como lo señaló los accionantes, hasta la fecha no había sido posible lograr que el veedor tuviera acceso a la sede social de la empresa, los mismos activaron los mecanismos judiciales en resguardo de la protección de sus derechos.
Cabe destacar que cuando se alega la violación de normas de rango legal en el campo constitucional, la necesidad de que la violación constitucional sea de modo directo e inmediato, considerando que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea posible determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse tal tesis el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal por ser la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna; y cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.
En efecto, presente caso la parte accionante recurrió a la vías ordinarias, al intentar dos acciones las cuales cursan ante los Juzgados Sexto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran en etapa de citación personal de los co-demandados y en tramitación de la medida cautelar innominada, ejerciendo su derecho a la defensa en el juicio que por nulidad de asamblea y en la solicitud de Asamblea Especial, se ventilan ante los órganos jurisdiccionales anteriormente mencionados, en los cuales aun no se ha emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, se reitera que los hoy accionantes en amparo deben agotar las acciones civiles ante el Juez Natural que conoce de las acciones intentadas por ellos, es decir, el juicio de Nulidad de Asamblea y la solicitud de Asamblea Especial, y en ningún modo puede utilizar la acción de amparo constitucional como forma sustitutiva de acciones ordinarias, dada la gravedad que ello representa para la consecución de la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, es por ello, que los accionantes tienen necesariamente la carga procesal, de utilizar el procedimiento establecido de antemano por la Ley. Por lo que, considera esta Superioridad ajustado a derecho el criterio sustentado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el cual comparte esta Alzada y así expresamente lo decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ZAIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado antes mencionado, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ZAIDA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/Maritza.-