REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA, C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.733/AP71-X-2016-000165.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la Inhibición planteada en acta suscrita en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Dr. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FATIMA, C.A., contra la ciudadana AMAYIRA ELENA DELGADO VILLAMIZAR.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 178-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
El día siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 178-2016, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Dr. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... En el día de hoy, lunes catorce (14) de noviembre de 2016, siendo la 01:00 p.m. comparece ante la Secretaría del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, juez provisorio del juzgado y expone; “Vistas las actas que conforman el presente expediente, y, toda vez que del escrito consignado en fecha diez (10) de noviembre de 2016 se desprende que la abogada LUCILA FILOTEA MARZULLO MONACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24. 824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, no confía en mi imparcialidad para decidir la causa, pues, los señalamientos realizados en sus escrito por la abogada antes señalada, ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi animus objetividad e imparcialidad. Es por dichas razones que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo el Juez natural que conoce de la causa; por las razones anteriormente señaladas, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, acogiéndome a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003 en la cual establece…OMISSIS… En tal sentido, este Juzgador se siente ofendido e injuriado por lo indicado por la bogada Lucía Filotea Marzullo Monaco en su diligencia del expediente (2ª, Pieza) indicada, porque pone en duda la imparcialidad de mi persona que es la condición esencial que de tener todo Juez que administra justicia, resulta una falta de respeto inaceptable, ya que la referida abogada manifestó en su escrito; cito textualmente; “LO CUAL CONSTITUYE UN EVIDENTE PATROCINIO” poniendo en duda máxime cuando no hay ninguna evidencia ni prueba de nada en el expediente correspondiente, de mi supuesto negado patrocinio varias veces citado, todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 20 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,…”.
Ante ello se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 20° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:
“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...”

Por otro lado se observa que el Juez igualmente para inhibirse cito la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual señala:
“…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
2) Escrito de la abogado LUCÍA MARZULLO MONACO de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
3) Acta de Inhibición de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, observa este sentenciador que el Dr. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fundamento su inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por nuestro máximo Tribunal; señaló inhibirse al considerar que la abogado LUCILA FILOTEA MARZULLO MONACO, en su escrito de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), puso en duda su imparcialidad, lo cual es un condición esencial que debería ostentar todo juez, y que le resultaba una falta de respeto que la referida abogada mencionara en su escrito, que su actuación, constituyera un evidente patrocinio, sin tener prueba alguna que sustentara tal alegato, afectando todo ello su animus, objetividad e imparcialidad.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En este sentido, analizando la circunstancia del Dr. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fundamenta su INHIBICIÓN; y, tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, este Tribunal encuentra que tal hecho encuadra con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, al igual que en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que el Juez debe apartarse de un proceso cuando conozca que en su persona pudiere existir alguna causal de recusación, sin aguardar a que se le recuse; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/Genee.-