EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000164 (858)
JUEZA INHIBIDA: DRA. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
JUZGADO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITENERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CINCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, en su condición de Juez Provisoria a cargo del Juzgado Sexo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES que sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra las ciudadanas GLENDA LINA RÌOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VÉLIZ, Consta del acta de Inhibición de fecha trece (13) de enero de 2016, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente:
“Que en fecha 3 de junio de 2013, este Juzgado dictó sentencia, en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de las ciudadanas GLENDIA RIOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ y, en la cual se repuso la causa al estado de que se practicara nueva citación a las codemandadas, en virtud de haber considerado, quien suscribe la presente acta, que la defensora judicial que les fue designada a las codemandadas durante el decurso de procedimiento, se dio por citada sin que tuviese facultad para ello y, asimismo, consideré que la citación táctica en el presente caso, no podía prosperar, para ello, invoqué en la referida sentencia, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de enero de 2004, la cual la adminiculé a lo decidido por la Sala Político Administrativa, en dicho tema; así mismo invoqué el contenido de la decisión dictada, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, en la cual señaló que la citación para la contestación de la demanda, es una actuación, en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez, que dicho acto de comunicación procesal, garantiza la igualdad a los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa –folios 237 y 238 de la pieza separada, copias certificadas-. Apelada la decisión correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión, de fecha 11 de junio de 2014, revocó la dictada por este Juzgado antes referida y, ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, en fecha 3 de junio de 2013, en virtud de que: ´(…) observa este Tribunal Superior que en primer término la jurisprudencia de la Político Administrativa no puede ser determinante a los efectos de decidir una causa civil, pues la materia de su competencia si bien en algunos casos es de carácter civil, no lo es en cuanto a su especialidad. Por otra parte, se aprecia que la recurrida ordena la reposición de la causa y nueva citación de los codemandados por cuanto en su decir la defensora ad litem no estaba citada, no obstante, la misma había sido notificada de su designación y prestó juramento de Ley; adicionalmente a ello, contestó oportunamente la demanda y negó todos los hechos, dejando en cabeza del actor la demostración de los hechos alegados en el libelo de demanda, de modo que se puede apreciar que si bien es cierto no se citó de manera expresa a esta defensora, la misma actúo diligentemente y ha protegido los derechos e intereses de su representada, sin dejarla en ningún momento en indefensión, por ello, reponer la causa como determinó el aquo constituye una reposición inútil, sobre todo si se toma en cuenta para ello una formalidad establecida en un fallo de la Sala Político Administrativa que resolvió un asunto de naturaleza distinta a la que en este juicio se trata (…)´. En consecuencia de ello y de conformidad con pautado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conocimiento la causa de que tratan estas actuaciones, por haber emitido opinión acerca de la incidencia suscitada en decisión de este Juzgado, de fecha 3 de junio de 2013 y, la cual fue revocada por el Tribunal Superior, como anteriormente se indicó. Notifíquese la presente inhibición a las partes y, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución e igualmente ábrase cuaderno separado para tramitad la inhibición aquí planteada, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, e inclúyase en el mismo copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2013, así como la del Juzgado Superior, de fecha 11 de junio de 2016 y remítase bajo Oficio a la alzada. Agréguese copia certificada de la presente providencia administrativa a la última pieza principal…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa este tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, donde expresó;
“… ME INHIBO de seguir conocimiento la causa de que tratan estas actuaciones, por haber emitido opinión acerca de la incidencia suscitada en decisión de este Juzgado, de fecha 3 de junio de 2013 y, la cual fue revocada por el Tribunal Superior, como anteriormente se indicó. ….”
De tal manera que por lo expuesto por la Jueza, así como de la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto ya emitió opinión sobre el asunto principal. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES que sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra las ciudadanas GLENDA RIOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Jueza Inhibida) y al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000164, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS
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