REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Vistos con informes
PARTE DEMANDANTE: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), inscrita ante el Registro de Comercio no 65-0709244 del estado de Delawere de los Estados Unidos de Norteamérica; representada judicialmente por Gerald R. Buenavida Zelmati, Janeth C. Colina y Adriana Hung Colina, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 39.377, 22.028 y 146.208, en su orden, con domicilio procesal en: Calle Chacaito, Edificio Jolly Palace, Piso 1, Oficina 1-A, Bello Monte, Caracas.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el nº 11, tomo 83-A-Pro; representada judicialmente por Enrique Sabal Arizcuren, Jaime Sabal Arizcuren, Nicolás Rossini y Elio Castrillo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 37.716, 73.898, 69.492 y 49.195, con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edifico Exa, Piso 2, Oficina 209, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
CASO: AP71-R-2016-000758
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Supercable Alk International S.A. Dicho mecanismo de revisión constitucional fue propuesto contra la sentencia n° 000633 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de octubre de 2015, que había declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante de la revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de marzo de 2015; y en consecuencia, casó sin reenvío el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido los días 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado Gerald Buenavida, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, parcialmente con lugar la pretensión postulada en la demanda incoada.
Luego, cabe considerar que en la sentencia de revisión constitucional, textualmente se dispuso en sus numerales 2 y 3 lo siguiente:

“…2.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta.
3.- ANULA el fallo RC.000633 del 29 de octubre de 2015, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias dictadas el 6 y 23 de marzo de 2015, respectivamente, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que un juez superior distinto que resulte competente previa distribución de ley, decida nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto los días 18 de julio y 12 de agosto de 2014 por el abogado Gerald Buenavida, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin incurrir en las delaciones constitucionales aquí evidenciadas.

Con base a lo anterior, y recibido el expediente en esta alzada, se ordenó notificar a las partes del abocamiento del juez, lo cual una vez verificado, se fijó por auto del 16 de noviembre de 2016, oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso pasa este sentenciador a dictarlo en los siguientes términos, para lo cual resulta menester hacer un recuento de lo acontecido en el juicio:
El juicio inició en fecha 5 de marzo de 2010, mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio de su profesión Gerald Buenavida Z. y Janeth C. Colina P., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 39.377 y 22.028, respectivamente, quienes actuando en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Advanced Media Technologies INC, procedieron a demandar a la igualmente sociedad de comercio Supercable Alk International S.A., pretendiendo cumplimiento de contrato y el cobro de de la cantidad de ciento dieciséis mil novecientos ochenta y ocho dólares estadounidenses con dieciséis centavos (US 116.988,16), que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y llevado ese monto a bolívares para la fecha de interposición de la demanda, a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, ascendió a la suma de quinientos tres mil cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 503.049,08) por concepto de capital adeudado; los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual desde la fecha de pago de cada una de las facturas accionadas, de acuerdo a su condición de pago, hasta el 2 de febrero de 2010, por la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares estadounidenses con treinta y un centavos (US 104.493,31) que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela y llevado ese monto a bolívares para la fecha de interposición de la demanda, a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, ascendió a la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 449.321,23).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión donde se ordenó emplazar a la parte demandada Supercable Alk International S.A., en la persona de Ahmad Khamsi en su carácter de presidente o de su representante judicial, ciudadano Jaime Martínez, su suplente Rodolfo Belloso o Manuel Anel, o en la persona de cualquier apoderado o representante judicial.
En fecha 6 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada en fecha 13 de abril de 2010, al tiempo que se libra oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia oficio proveniente de la Procuraduría General de la República signado con el número 0502, donde señala que no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y renuncian al lapso de comparecencia.
En fecha 4 de agosto de 2010, comparece el abogado Jaime Sabal y en representación de la parte demandada se da por citado en juicio, consignando poder que le fuera otorgado por su mandante los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada promueve cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por su antagonista mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010.
En ese estado, el a quo mediante sentencia interlocutoria del 10 de noviembre de 2010, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, condenándose en costas a la parte demandada.
En fechas 11 y 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria; la cual fue oída por auto del 17 de noviembre de 2010; no constando en autos que el apelante haya impulsado su trámite para remitir las copias certificadas al Tribunal de alzada para que conociera de la misma, por lo que hubo un desistimiento tácito de dicho recurso.
En fechas 17 y 22 de noviembre de 2010, el abogado Jaime Sabal presentó escrito de contestación a la demanda; en cuya defensa y en nombre de su representado alegó las defensas que allí constan y que se transcribirán más adelante.
En fecha 22 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos con vista al desconocimiento de documentales que hiciera la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se extendiere el lapso de la incidencia de desconocimiento de documentales hasta 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal del a cognición dictó un auto para proveer sobre las pruebas promovidas en la incidencia de desconocimiento, y fijó el segundo día a las 11:00 A.M. para proceder con el acto de nombramientos de expertos en sistema informático; negó la admisión de la prueba de Informes al IVSS y a Supercable, y acordó extender el lapso de la incidencia probatoria por un período de 15 días de despacho.
En fecha 6 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para que se realizara el acto de nombramiento de expertos, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, y estando en el día 13 de los 15 de la incidencia probatoria y de la promoción de pruebas de fondo, acordaron suspender la causa hasta el 31 de enero de 2011, y así lo estableció el Tribunal de la causa por auto de fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, correspondiendo la oportunidad de nombramiento de los expertos, compareció solo la representación legal de la parte actora y designó a Yolimar Flores; los otros dos expertos fueron designados por el Tribunal recayendo el nombramiento en Willian Alfonso, por la parte demandada, y Raymond Orta por parte del Tribunal.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juez Juan Carlos Varela se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición fue declarada con lugar.
En esta misma fecha, 3 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; y al día siguiente, 4 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal de la instancia dejó constancia de haber agregado las pruebas del actor.
En fecha 8 de febrero de 2011, se remitió el expediente a distribución en virtud de la inhibición del Juez y copias de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior.
En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente.
Seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se libren boletas a los expertos designados para la elaboración de la prueba de experticia, con motivo de la articulación probatoria surgida en la incidencia de desconocimiento de documentales.
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal de la causa solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el día 4 de agosto de 2010, hasta el 8 de febrero de 2011; a lo cual se dio respuesta en fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de la cognición admitió las pruebas promovidas por las partes.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libren oficios a la Superintendencia de Certificación Electrónica y Speed Cargo (USA), y se establezca término ultramarino y boleta notificación a los expertos en virtud del desconocimiento de documentales.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita boleta de intimación de la parte demandada en cualquiera de sus apoderados judiciales, para la evacuación de la prueba de exhibición; a lo cual, en fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, para ponerla en conocimiento del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2012, el a quo ordenó intimar a la parte demandada para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las 10:00 A.M., para la verificación del acto de exhibición de documentales.
En fecha 21 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada del auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición de documentales, comparecieron ambas partes, y la representación judicial de la demandada exhibió unas documentales, haciendo mención no obstante haber sido impugnadas, que las exhibía.
En este estado, por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa concedió tres meses como término extraordinario ultramarino para la evacuación de prueba de Informes solicitada a una empresa domiciliada en USA y designó intérprete público a Luis Manuel Marcano.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita extensión del término ultramarino hasta 6 meses; lo cual fue concedido por auto del 28 de enero de 2013.
Luego, en fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, ante la imposibilidad de ubicar a la intérprete designada, y habiendo transcurrido el lapso para evacuación de la prueba de Informes, solicitó se revoque su designación y proceda con un nuevo nombramiento de intérprete; lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2013, designando a Nancy Asayag, al tiempo que concede tres meses más de término ultramarino.
En fecha 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para presentar informes en la primera instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho y presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, estando dentro del lapso para ello, consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.
Sentenciado como fue el caso en fecha 17 de julio de 2014, se declaró parcialmente con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda; contra la cual únicamente la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo escuchado como fue en ambos efectos, el expediente en su oportunidad fue distribuido al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En la oportunidad de presentar informes ante la alzada, solo lo hizo la representación de la parte actora apelante. No hubo adhesión a la apelación por parte de la demandada, al igual que esta última nombrada no presentó escrito de informes, ni presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Siendo esto así, y atendiendo al fallo proferido por la Sala Consticuional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión, antes indicado, esta Alzada procede a determinar los límites del asunto debatido, para luego dar las razones que justifican la resolución que el mismo amerite; al respecto se observa:
II
SINTESIS DEL ASUNTO DE DEBATIDO
Es importante destacar, en primer lugar, que la representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó la pretensión dineraria postulada en la demanda, alegó, entre otras razones, que su representado y la sociedad mercantil demandada se vincularon a través de un contrato mercantil que tuvo su nacimiento en fecha 19 de junio de 2002, cuando Supercable Alk International S.A. solicitó en compra a su representada Advanced Media Technologies INC, (a la que se refiere indistintamente como AMT) una serie de equipos e insumos debidamente descritos en el libelo, por lo cual la compradora debía pagar el precio pactado de acuerdo a las órdenes de compra y facturas que se generarían con cada despacho de mercancía. Que suscribieron un “Convenio de Crédito” cuyas condiciones aplicarían a los despachos de mercancía, y se establecerían en las órdenes de compra. Que el contrato mercantil se inició con una orden de compra “Purchase Order” que enviaba el comprador a AMT debidamente firmada en señal de aceptación, en la cual especificaba la descripción de los insumos o equipos requeridos, una vez recibida por el vendedor este emitía una orden de venta “Sales order” que remitía al almacén para proceder al despacho de la mercancía al lugar de destino, atendiendo a requerimientos del cliente y las condiciones de pago, se libraba el ticket para recoger la mercancía en el almacén a través de un “Picking Ticket” donde se identificaba el lugar de entrega, y por último se emitía una factura que demostraba y reflejaba la mercancía despachada, su precio de venta, las condiciones de pago y el pago en la moneda acordada que eran dólares estadounidenses, las cuales se entregaban al cliente para que efectuara los trámites de exportación al país de destino final, o para efectuar el registro de deuda adquirida en dólares para obtener el pago por parte de Cadivi. Que se emitieron las órdenes de compra OC 00003982 de la orden de venta de AMT 459509, factura No. 861067, sobre cuyo monto total el comprador efectuó abonos a cuenta de capital y adeudaba la cantidad de US 379,40 equivalente a título referencial en bolívares a la cantidad de Bs. 1.631,42; OC 00004062 de la orden de venta de AMT 459739, factura No. 861429 por la cantidad de US 115.598,40 equivalente a título referencial en bolívares a la cantidad de Bs.497.073,12; OC 00004062 de la orden de venta de AMT 459739, factura No. 861466, por la cantidad de US 1.010,36 equivalente a título referencial en bolívares a la cantidad de Bs. 4.344,54. Que realizaron gestiones de cobranza extrajudicial desde el mes de agosto de 2008. Que el 14 de abril de 2009 practicaron Notificación Judicial a la deudora Supercable ALK Internacional S.A., donde le ponían de nuevo en conocimiento de la deuda y se le concedió un lapso perentorio de 8 días para recibir respuesta de cuando se efectuaría el pago resultando infructuosas todas las gestiones, razón por la cual acuden para demandar el cumplimiento del contrato mercantil suscrito entre las partes y el pago de lo adeudado por la demandada en la misma moneda en que se comprometió a pagarlo, es decir dólares estadounidenses, y a tal efecto hizo mención a la sentencia dictada por el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en el expediente nº 2008-000457 de fecha 29 de octubre de 2009, donde se señala que al acreedor no se le puede obligar a recibir el pago en moneda nacional, cuando en virtud del negocio mercantil efectuado se comprometió a cancelar en una determinada moneda, y es por ello que solicitan el pago en dólares estadounidenses.
Como bien quedó referido anteriormente, en la sentencia de merito el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda; contra la cual únicamente la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación; por otro lado, se observa de autos que la parte contraria, entiéndase la demandada, ni se adhirió a dicha apelación ni presentó informes en la Alzada. En tal sentido, el medio recursivo de apelación versó sobre dos aspectos, el primero por no estar el actor conforme con la tasa de cambio que ordenó el sentenciador de la primera instancia aplicar para la conversión de moneda extranjera en bolívares, y segundo por la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda como consecuencia de la improcedencia de la indexación solicitada, y la no condenatoria en costas.
Visto de esta forma, es preciso acotar el criterio establecido por nuestro más alto Tribunal, y que fuese mencionado también por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuando conoció de esa apelación. Así, ya en sentencia de vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia nº 143 del 15 de febrero de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En virtud de lo anterior, la parte apelada de la sentencia será la que someterá este sentenciador a su revisión, pues el hecho de no haberse apelado sobre el resto del tema sometido a debate, implica una aceptación de las partes sobre el resto de la sentencia, habiendo causado ejecutoria en virtud de la cosa juzgada producida, y este Juez no tiene jurisdicción para conocer de los mismos, por lo cual, a fin de evitar se incurra en violación del principio de la “reformatio in peius” beneficiando al apelado y desfavoreciendo al apelante, estrictamente se someterá a la consideración de este Alzada los puntos sujetos a apelación por parte de la actora, y así se decide.-
Igualmente, con fundamento a la facultad de revisión de esta Alzada, tomando en cuenta las defensas opuestas por las partes en sus respectivos escritos y pruebas, y específicamente por parte de la actora su pretensión a través del cumplimiento de contrato y cobro de bolívares demandados; y las defensas opuestas por la demandada, tanto por vía incidental como la materia de fondo, relativos a la inadmisibilidad de la demanda, la prescripción alegada y el desconocimiento de documentos, encuentra este sentenciador que el Tribunal de la Primera Instancia hizo mención de todas las defensas alegadas, así como una exhaustiva valoración de todos los medios de prueba promovidos, cumpliendo con su obligación de dictar sentencia tomando en cuenta todo lo alegado y probado por las partes, y existiendo la imposibilidad de este Juzgador de entrar a valorar dichas defensas, por cuanto la parte demandada no apeló de la sentencia, ni se adhirió a la apelación de la parte actora, no hay otra materia distinta a la sometida a apelación, la que será revisada por esta alzada, y igualmente así se decide.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora apelante de la sentencia, tomando en cuenta que la apelación la fundamentó en dos peticiones con las cuales mostró su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de fecha 17 de julio de 2014, textualmente señaló en sus informes presentados ante esta Alzada, lo siguiente:
“En tiempo oportuno ejercimos recurso de apelación contra la sentencia, básicamente por disentir del argumento utilizado en la sentencia de ordenar el pago de la deuda contraída en moneda extranjera, específicamente dólar norteamericano, a un cambio en bolívares a la tasa oficial Cadivi de 6,30 Bs., siendo que en criterio de quien aquí acude, y que más adelante se desarrollará este punto, la demandada no tiene acceso a CADIVI, y dicha tasa quedó establecida para una serie de rubros dentro de de los cuales no se encuentra la deuda que tiene el demandado, por lo cual al no calificar para ser beneficiaria de ese dólar preferencial de Bs 6,30, mal puede ser condenada a que el pago se haga con una conversión a dicha tasa oficial; y luego por el hecho de no haber condenado en costas a la parte demandada, al haber declarado que la indexación no era procedente, toda vez, tal como lo expondremos más adelante, dicho ajuste en la pérdida del valor de la moneda no forma parte de la pretensión, sino es materia netamente civil-mercantil que lo que busca es evitar que el acreedor resulte esquilmado luego de esperar el largo trayecto que duran los juicios para ser sentenciados y resueltos definitivamente, y que para el caso que proceda su pretensión, como efectivamente procedió en el presente caso, el dinero a cobrar se convierta en nada por el índice inflacionario y la pérdida del valor económico de la moneda...”
Del mismo modo, sostuvo el apelante que en la Gaceta nº 6.122 extraordinaria de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, instruyó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para reformar las Providencias Administrativas, y a tal efecto, la providencia No. 01-2014, estableció el tipo de cambio SICAD: a) Para efectivo con ocasión de viajes al exterior; b) Remesas a familiares residenciados en el extranjero; c) Pago de operaciones propias de la Aeronáutica Civil Nacional; d) Contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias; e) Servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional; f) Inversiones Internacionales y los pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica; y, g) Operaciones propias de la actividad aseguradora.
Que si se trataba de encuadrar alguna de estas autorizaciones a la deuda sujeta a juicio, se encontraban con que la demandada, (a la que denomina indistintamente Supercable), no era beneficiaria de ninguna de esas opciones, adicional al hecho que en el juicio no se demostró ser beneficiaria de alguna divisa preferencial o que hubiere registrado la deuda con su representada en CADIVI, y hubiese estado optando a una tasa preferencial de divisas. Que al no estar la demandada dentro de las personas jurídicas que pueden acceder al tipo de cambio Cadivi o Sicad I, mal podía entonces condenárseles a que el pago de la deuda contraída en dólares debería efectuarse a dicha tasa oficial de Bs. 6,30, por cada dólar norteamericano. Que al no gozar de ninguna preferencia, la única que existía, no sólo para la compañía demandada sino para su representada AMT, era acudir a las subastas a través de SICAD II, que fue el cambio que debió establecer la sentencia, a los fines de hacer más justo el pago de la deuda que en dólares había contraído el demandado a favor de su representado. Que su mandante, tenía una pérdida producto de la venta en efectivo en dólares norteamericanos y que el comprador demandado se había obligado a cancelar en esa moneda, ya que, al existir un control de cambio en el país, el acceso a los dólares era restringido, y si lo condenaban a pagar una deuda en moneda extranjera con una conversión al dólar CADIVI que era de Bs. 6,30 por cada bolívar, aún mas perjuicio sufriría su representado.
A mayor abundamiento, adujo que al no tener acceso a dicho cambio preferencial, la sentencia recurrida lo obligaba a recibir el pago de la deuda a ese dólar preferencial, al cual nunca tendría acceso; que simplemente en lo que acudiera al mercado oficial de subasta a través del SICAD II, el dinero adeudado se habría convertido en pérdida por la errada interpretación de las providencias; y al desconocer exactamente a cual de las bandas debía efectuarse el cambio con la tasa oficial para el caso de autos, que en su criterio, debía ser a la tasa del SICAD II. Que de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y al ser la deuda contraída por la demandada, una deuda mercantil, y no ser la compañía Advance Media Technologies INC, beneficiaria de la tasa CADIVI ni SICAD I, debió el Juez de la causa ordenar el pago de la deuda contraída en dólares norteamericanos a la tasa oficial establecida en el SICAD II, a través del cual podía acceder a la compra de los dólares.
Sobre estos aspectos, observa esta Alzada:
1.- Respecto a las deudas contraídas en moneda extranjera cabe señalar que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Conforme a la inteligencia de la citada norma, los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableció que:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”.

Acorde con el criterio anterior, toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 106 del 10 de marzo de 2015, caso: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. contra Industrias Venezolanas Philips, S.A., estableció que:
“…la referida norma prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera y no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicación del fallo, pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de publicación de la sentencia, ya que se trata de dos momentos distintos…”.

Corolario de todo lo antes expresado, es que en el presente caso estamos en presencia de un deudor que fue condenado a pagar unos montos adeudados en dólares estadounidenses, pero con una conversión a moneda nacional (bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha en la cual se publicó el fallo, obviando el Juez que entre esa fecha y la fecha de pago podía pasar un determinado lapso, donde el valor de la moneda estaría sujeta a cambios en el mercado, y se convertiría en perjuicio para el demandante acreedor recibir el pago a un cambio no vigente ni actualizado, obviando también lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, donde las condenatorias de pago de determinadas cantidades de dinero deben hacerse tomando en cuenta la fecha efectiva de pago, con lo cual el acreedor vería resarcido el daño sufrido no solo por la falta de pago, sino por la pérdida del valor monetario; razón por la cual debe concluir este sentenciador que efectivamente la recurrida incurrió en error al hacer el cálculo para la conversión de la moneda extranjera a la nacional a razón de Bs. 6.30 por cada dólar, ya que de haber aplicado lo dispuesto en los artículos 116 y 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, distinto hubiera sido su dispositivo, ya que conforme a la Ley hubiese condenado pagar la deuda en dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente para la fecha de pago, y así se decide.-
Ahora bien, es un hecho notorio comunicacional conocido que en Venezuela desde el año 2003, existe un control cambiario, donde el acceso a las divisas obedece a un sistema creado y establecido a través de los Organismos competentes, por lo cual la norma contenida en la Ley de Banco Central de Venezuela para su aplicación, debe concatenarse con lo que al respecto rige para el mercado cambiario. Así tenemos que en fecha 10 de febrero de 2015, entró en vigencia la Gaceta Oficial N° 6.171 contentiva del Convenio Cambiario n° 33, mediante el cual el Banco Central de Venezuela, dictó las normas que regirán las Operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, y que se mantienen a la presente fecha vigente.
Entre dichas normas, estableció en el artículo 32 que “el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, podrán, de manera conjunta, desplegar todas las acciones que estimen pertinentes en los mercados de divisas, en aras de procurar el debido equilibrio del sistema cambiario que redunde en la estabilidad de los mercados cambiarios existentes, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento de los mismos responda a sanas prácticas favorables a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipos de cambio”.
En el caso de autos, el a quo declaró en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT)… contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. al pago de saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que caculeados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 737.025,41)

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 658.307,85); por concepto de interés moratorios vencidos, sobre e monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde as fecha de pago de cada una de las facturas…”.


Al haber establecido el a quo el equivalente en bolívares de los US $ 116.988,16 y US $ 104.493,31 condenados a pagar, le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 116 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin embargo, erró al establecer que debía calcularse con base a la tasa vigente para la fecha de la sentencia de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30), pues lo conducente era haber establecido que el cálculo del equivalente se debía hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, como lo establece la sentencia de la Sala invocada, era factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufriera una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario.
Por esta razón, este Tribunal de Alzada en atención a los criterios jurisprudenciales señalados y la norma contenida en los artículos 116 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la aplicación al caso concreto, para el pago por parte de deudor condenado, el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago, equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares estadounidenses, que para la presente fecha es el Convenio n° 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, o aquél que esté vigente para el momento del pago, y así igualmente se decide.-
2.- Respecto al segundo punto apelado, relativo a la solicitud de aplicación de la indexacion judicial, y el hecho de haber sido desechada por el a quo, lo que originó que aún y cuando la demanda se declarara procedente en cuanto a los montos reclamados adeudados por la demandada, el hecho de haber negado la aplicación de la indexación supuso la declaratoria parcial de la demanda y como consecuencia de ello la falta de condenatoria en costas, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora apelante señaló en sus informes, que al momento de demandar solicitó se aplicara a dicha deuda la indexación por la pérdida del valor de la moneda, pedimento este que fue rechazado por el Tribunal de la Primera Instancia al considerar que no podían cabalgar dos indemnizaciones como lo era el pago de los intereses y a su vez la indexación, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, con lo cual la actora mostró su disconformidad al considerar que la indexación no era parte de la pretensión ya que la misma no podía ser demandada en forma autónoma y la misma tenía un carácter subsidiario.
La recurrida estableció al respecto lo siguiente:
“…DE LA INDEXACIÓN Solicitó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, el monto por concepto de indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, que establezca este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivos, por lo nuevamente conviene traer a colación lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”


Tenemos entonces que fundamentó su pedimento la actora, en el hecho de que la indexación no formaba parte de la pretensión de la demanda, y que al no ser posible demandarla en forma autónoma, la misma respecto al pedimento original tiene un carácter subsidiario.
Al respecto es menester señalar que todo aquello que contiene el libelo de demanda, como lo son la narración de los hechos, el derecho aplicable y las pretensiones, independientemente que sean algunas de ellas consecuencia de la otra, al final son verdaderas pretensiones que aspira el actor le sean declaradas procedente, y se plasmen en fallo; y si bien es cierto que la indexación no puede demandarse en forma autónoma, ya que la misma lo que persigue es ajustar la pérdida del valor monetario, si dicha pretensión no forma parte del petitorio, mal puede el Juez acordarla de oficio.
Si analizado por el a quo, como en efecto sucedió, que la indexación no podía proceder y en virtud de ello fue negada, de esta forma el juzgador está dejando por fuera o dejando de acordar una de las pretensiones de la actora, e independientemente que la pretensión de cobro de la deuda contra la demandada haya procedido en su totalidad, mas no la condenatoria de aplicación de la indexacion, hace que su vencimiento sea parcial y no total, razón por la cual, acoge este sentenciador el mismo criterio utilizado por el Juez de la primera instancia, que no hubo un vencimiento total, y por ello la demanda fue declarada parciamente con lugar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no era procedente la condenatoria en costas, al no haber sido procedente la pretensión contenida en el numeral quinto del petitorio de libelo de demanda, como lo era la aplicación de la indexación judicial.
En todo caso, en nuestro ordenamiento procesal el sistema de condenatoria en costas es objetivo, por lo que no cabe la interpretación o duda, que ante un vencimiento total por parte del actor, es deber imperativo del Juez condenar en costas a la parte perdidosa; si por el contrario no hubo un vencimiento total, pues dicha condenatoria no es aplicable. En el presente caso, la pretensión contenida en el numeral quinto de libelo de demanda, que por cierto no fue planteado como una acción subsidiaria de lo principal, fue desestimada como pretensión única de dicho numeral en el libelo de demanda, es decir que su no procedencia no afectaba las demás pretensiones de libelo de demanda, razón por la cual estima esta Alzada que al no haber un vencimiento total por parte del actor, la condenatoria en costas tampoco puede proceder, ya que la misma sería procedente solo en el escenario de haber sido declarada con lugar la demanda en su totalidad, y por ello desestima la pretensión formulada por la parte actora en sus informes como fundamento de la apelación propuesta, y así se decide.-
Con vista a las anteriores consideraciones, luego de analizados los fundamentos de hecho y de derecho, considera esta alzada que la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar, al haber procedido solo el punto referente a la tasa de cambio aplicable para la conversión de los dólares estadounidenses a bolívares, mas no la pretensión relacionada con la indexación judicial, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado Gerald Buenavida, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Advanced Media Technologies (AMT), contra la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Advanced Media Technologies Inc (AMT), contra la igualmente sociedad mercantil Supercable Alk International. S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas números 861067, 861466 y 861429; que asciende a la cantidad de ciento diez y seis mil novecientos ochenta y ocho dólares estadounidenses con dieciséis centavos (US $ 116.988,16) en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el Convenio n° 33 publicado en la Gaceta Oficial n° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil Supercable Alk International S.A., al pago de intereses moratorios vencidos la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos noventa y tres dólares estadounidenses con treinta y un centavos (US $ 104.493,31), en su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio n° 33 publicado en la Gaceta Oficial n° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil Supercable Alk International S.A., al pago de los intereses moratorios que se continuaron produciendo desde el día 3 de febrero de 2010, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Improcedente la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Advanced Media Technologies INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Ambar D. Medina

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria


Ambar D. Medina