REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000707
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9499
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DHANIEL MATA, ANA ÁLVAREZ TORREALBA, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLEE GONZÁLEZ PEÑA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 216.812, 20.193, 36.344, 131.708 y 131.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada ALIVA DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1958, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, y cuyas últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales fueron inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil, el 08 de agosto de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 49-A-Pro, el 29 de abril de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 105-A-Pro y el 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 129-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.490.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su condición de apoderado judicial de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA contra las sociedades mercantiles ALIVA STUMP, C.A., e INMOBILIARIA KEILA C.A., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2013, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó dos (2) juegos de copias simples, para la elaboración de la compulsa, siendo libradas las mismas, el día 25 de ese mismo mes y año y posteriormente, en fecha 08 de abril de 2013, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Por decisión de fecha 12 de abril de 2013, en el cuaderno de medidas, se decretó medida preventiva de embargo contra los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2013, el alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia, Williams Benítez, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., igualmente, en fecha 29 del referido mes y año, el alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, dejó constancia de no haber cumplido con la citación de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., y desistió del procedimiento propuesto contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA KEILA C.A., siendo acordado lo requerido por auto de fecha 17 de mayo de 2013 y homologado el desistimiento efectuado mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció el abogado Richard Caballero Osuna, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el tramite referido a la prejudicialidad propuesta por la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2013, tanto el apoderado judicial de la parte demandada, como de la actora consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 23 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 04 de junio de 2014, el abogado Ángel Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes y posteriormente, el 16 de junio de 2014, el abogado Richard Caballero Osuna, representante judicial de la demandada consignó escrito de observaciones.
Finalmente, en fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en contra de la empresa ALIVA STUMP, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dado su vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem. …”

Notificadas las partes, en fecha 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el a quo, siendo ratificada la misma mediante diligencia de fecha 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de julio de 2016 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada y actora consignaron escritos de informes, en los cuales alegaron lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda, así como todas las diligencias, escritos y copias certificadas no desconocidas por la parte actora. Manifestó que su punto inicial en este proceso es que la demandante sin base legal requiriere que su representada dé una contragarantía, a los fines de asegurarse una situación que no se ha presentado, es decir, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reciba el pago de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento. Que dichos procesos se encuentran en curso y que sin haberse dilucidado resulta absurdo que su representada tenga que pagarles, lo que constituiría una repetición.
Que quedó demostrado que en ninguno de los juicios ha habido condenatoria y por lo tanto la actora no ha tenido que desembolsar cantidad alguna. Igualmente solicitó se valorara la prueba de informes evacuada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual, informó que la demandante no ha hecho ningún pago. Finalmente solicitó se declara sin lugar la apelación presentada.
Por su parte, la representación judicial demandante apelante indicó que los hechos que dan anteceden a la presente controversia tiene su inició en fecha 18 de enero de 2002, cuando la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscribió un contrato con la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., que en razón a dicho contrato, la referida sociedad mercantil debía constituir a favor de la República una fianza, por lo que suscribió un contrato de fianza de fiel cumplimiento con su representada. Que en virtud de las obligaciones asumidas por su mandante, a fin de garantizar la oportuna devolución del capital fue autenticado un contrato de contragarantía.
Que en fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda propuesta por considerar que para su procedencia debía la demandante demostrar en autos que se hubiese cumplido con el pago de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, siendo este postulado erróneo y contrario a derecho, en base a las normas adoptadas por las partes en el contrato de contragarantía.
Solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto la misma incurre en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.159 y 1.804 del Código Civil. Manifestó que la prestación del deposito por parte de la demandada, se encontraba supeditado a las existencia de dos condiciones, la primera, el incumplimiento en cualquier forma de algún contrato que fuere garantizado por la actora y en segundo lugar, que algún acreedor hubiere notificado a su mandante sobre la ocurrencia de algún incumplimiento. Que en el caso de marras, dichas condiciones se verificaron y el Juzgado de Instancia erró en la interpretación del contrato.
Finalmente, señala que no quedó demostrado que su representada sufriera disminución en su patrimonio, hecho este que no resultaba pertinente a la causa, pero que sin embargo, se vio afectada por la constitución de medidas cautelares altamente gravosas sobre sus bienes, por lo que se vio en la obligación de constituir una fianza, además que se probó que los acreedores de la demandada procedieron judicialmente contra su mandante, y en conclusión solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2016, el apoderado demandado consignó escrito de observaciones.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de alzada considera relevante hacer referencia a algunos presupuestos cuya evocación facilita la comprensión del examen que se emprende. Así lo estima esta Superioridad, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Sin embargo, es distinto cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda la representación accionante alegó:
Que en fecha 18 de enero de 2002, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil ALIVE STUMP C.A., convinieron en suscribir un contrato de adquisición de ascensores y escaleras mecánicas, a instalarse en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Manifiesta que en el mencionado contrato identificado con el Nº COC-022-2001-03, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contrató los servicios de la demandada a fin de que vendiera los equipos detallados en el contrato y ejecutara a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (6) escaleras mecánicas.
Indicó que en la cláusula décima del contrato se estipuló el precio y la forma de pago, debiendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagar a la demandada la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta Mil Quinientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Un Centavos de Dólar (US$. 1.970.590,91), fijándose como tasa de cambio referencial la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 889,50) por dólar. Asimismo que se convino que el monto total del contrato no incluiría el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que conforme a lo establecido en la cláusula trigésima la demandada se obligó a constituir una serie de fianzas a favor de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que debían ser emitidas por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia y prestigio en el país.
Alega que en virtud de ello, la demandada constituyó una fianza de anticipo conferida por su representada, bajo el Nº 101.31.2023527, por la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con 72/100 Centavos (US.$ 1.576.472,72), estableciéndose su equivalente en bolívares. Dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de abril de 2002, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 32.
Asimismo que con base a los términos establecidos en el contrato, la demandada debía constituir una fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento razón por la cual, la actora suscribió un contrato de fiel cumplimiento, signado con el Nº 101-31-2023528, la cual se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de abril de 2002, quedando anotada bajo el No 51, Tomo 32, en el que se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la demandada hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con 09/100 Centavos (US$ 197.059,09), estableciéndose el equivalente en bolívares.
Señala que en fecha 20 de marzo de 2001, fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 70, Tomo 32 un contrato de contragarantía suscrito por el ciudadano Silverio Petrini Mistri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.973, actuando en su carácter de presidente de ALIVA STUMP, C.A., a los fines de salvaguardar las resultas de las fianzas otorgadas por la demandante.
Indica que en la cláusula cuarta del referido contrato de contragarantía, contempla dos (2) supuestos de incumplimiento, en caso de que la afianzada incumpliese alguno de los contratos que se encuentran garantizados o en caso de que uno o más acreedores notifiquen a la demandante del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato principal y que en caso de concretarse uno u otro supuesto conjunta o separadamente la demandada tendría que efectuar un depósito en dinero en efectivo a favor de la actora por un monto igual al cual es conminada a pagar, para lo cual tendría un lapso de cinco (5) días hábiles.
Alega que su representada tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de la demandada, en fecha 14 de diciembre de 2006, por notificación signada con el Nº 10251206, suscrita por el director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le indicó que el 28 de noviembre de 2006, mediante resolución Nº 133, rescindió el contrato COC-022-2001-03, celebrado con la empresa demandada, todo ello con ocasión a los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento. Siendo ratificada dicha solicitud de ejecución de las garantías constituidas en fecha 16 de abril de 2007, por comunicación Nº 139.0407.
Que en virtud de los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento en fecha 13 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus apoderados judiciales intentaron demanda de ejecución de fianza contra su representada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiesta que a fin de evitar el decreto de una medida preventiva de embargo, constituyó a favor de la República una fianza.
Indica que, por el riesgo en el que se encuentra el patrimonio de su mandante y los gastos incurridos, procedió conforme al contrato de contragarantía y emplazó a la demandada a entregar cheque de gerencia o constituir un deposito por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Trece Mil Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.813.093,39), realizándose dicha gestión a fin de agotar la manera amistosa la vía extrajudicial. Sin embargo, señala, que la empresa demandada manifestó que presentaron un recurso contencioso de nulidad y que se harían participes en el juicio seguido contra su mandante, pero que hasta la fecha no han hecho el depósito, lo que trajo como consecuencia, el accionar el presente procedimiento.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.804 y 1.807 del Código Civil. Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A.,
Con base a lo anterior procedió a demandar a las sociedades mercantiles ALIVIA STUMP, C.A., e INMOBILIARIA KEILA C.A., a cumplir con el contrato de contragarantía suscrito con la demandante y en consecuencia, se ordene el pago de Tres Millones Ochocientos Trece Mil Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.813.093,38); se acuerde la corrección monetaria de la cantidad demandada y al pago de las costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en contra de su representada por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.
Alega que existe un contrato principal celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y su mandante relacionado con la adquisición, suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores y seis (06) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
Que la accionante otorgó a su representada dos fianzas una de anticipo y otra de fiel cumplimiento. Que mediante documento autenticado su mandante se comprometió a dar una contragarantía, en caso de que la actora tuviera que pagar en efectivo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, situación esta que no se ha presentado, puesto que sería absurdo que sin haberse dilucidado los procesos judiciales pendientes a favor del ente oficial, su representada tuviere que pagarle, lo cual sería ilegal, ilógico y desde todo punto de vista constituiría un doble pago.
Realiza distintos señalamientos de tipo doctrinario e indica que la demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela contra la actora, se encuentra en estado de sentencia por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no ha habido ninguna condenatoria, por lo tanto la demandante no ha tenido que pagar nada, por lo que la demanda es temeraria al no encontrarse cumplidos los requisitos de la llamada contragarantía.
Expone que las fianzas constituidas son para garantizar dichos procesos derivados del contrato principal, en consecuencia, al no tener estos procesos sentencias definitivas, la demandante no debe pagar nada a la DEM y por lo tanto no tiene acción contra su representada, es decir si no hay patrimonio o derecho patrimonial lesionado, no puede haber una acción de la demandante contra su representada. Señala que tampoco ha sido demostrado en ninguno de los expedientes que su mandante haya incumplido el contrato principal y siendo las fianzas accesorias a este, mal puede la accionante demandar sin que se hayan cumplido los pasos previos que exige la ley, en especial el artículo 1.821 del Código Civil.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho solicita que se declare sin lugar por improcedente la demanda intentada por UNISEGUROS contra su representada, al no ser ciertos los hechos narrados y no deducible el derecho que pretenden, ordenando la condenatoria en costas y la devolución de la caución constituida en el cuaderno de medidas, reservándose la correspondiente acción por daños y perjuicios.
En este sentido corresponde a esta Superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
 Copias certificadas y simples de poder que constan a los folios 19 al 23 de la pieza Nº 1 y a los folios 16 al 20 de la pieza Nº 2, otorgados por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., en fechas 13 de junio de 2012 y 19 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta y Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 52 y 18, Tomos 77 y 11, de los libros llevados por esa Notaría, respectivamente a los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DHANIEL MATA, ANA ÁLVAREZ TORREALBA, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, KHRISLEE GONZÁLEZ PEÑA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Copias simples del contrato de suministro ascensores y escaleras mecánicas, Edificio Metrolimpo que riela a los folios 24 al 51 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con la sociedad mercantil Alivia Stump, C.A., al cual se le adminicula Copia fotostática del contrato de fianza anticipo Nº 101-31-2023527 que consta a los folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 32 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; a la misma se le adminicula la copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 101-31-02023528, que riela a los folios 57 al 60, debidamente autenticado por ante la referida Notaría, en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 32 de los libros respectivos, los cuales al no haber sido cuestionados de manera alguna, se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que en el primero de los contratos la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD, UNISEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 72/100 (US$ 1.576.472,72), que al cambio para dicha oportunidad era la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 1.322.266.493,90), al tipo de cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 90/100 (Bs. 838,75) por dólar americano, para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato Nº COC-022-2001-03 referente al suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores y seis (06) escaleras mecánicas suscrito con ALIVA STUMP, C.A., y que la vigencia comenzaría a regir a partir de la fecha en que esta última recibiera el anticipo y la misma permanecería hasta que se hubiese efectuado su total reintegro; en lo que se refiere al segundo contrato descrito, la referida sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD, UNISEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 09/100 (US$ 197.059,09), que al cambio correspondía a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 165.283.311,74) al tipo de cambio de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 838,75) por dólar americano, para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato Nº COC-022-2001-03 suscrito por ALIVA STUMP, C.A., referente al suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores y seis (06) escaleras mecánicas, cuya vigencia quedo establecidas desde el 30 de abril de 2002 hasta doce (12) meses después de la recepción definitiva de la obra. Así se decide.
 Reproducción impresa de correo electrónico que riela al folio 52 de la pieza Nº 1, enviados por el ciudadano Eduardo Bello Iturbe (Eduardo.bello@alivastump.com) a los ciudadanos Deborah Noguera Silverio Petrini, Habram González y Richard Caballero Osuna, en fecha 03 de marzo de 2008 y por cuanto el mismo emana de una tercera persona ajena al juicio, este Juzgado lo desecha. Así se decide.
 Copia certificada del contrato de contragarantía en los folios 61 al 64 de la pieza Nº 1 del expediente, suscrito por las partes del juicio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C.A., se comprometió a responder por todas y cada una de las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD, UNISEGUROS, S.A., a favor de sus acreedores, conforme las cláusulas estipuladas en el referido contrato. Así se decide.
 Copias simples de las comunicaciones que constan a los folios 65, 72 y 73 de la primera pieza del expediente, enviadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de diciembre de 2006 y 16 de abril de 2007, dirigidas a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., así como la copia simple de la resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, folios 66 al 71 y en vista a que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte demandada, esta Alzada los valora como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que la accionante fue notificada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la decisión de rescindir del contrato Nº COC-022-2001-03, celebrado con la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. Así se decide.
 Copias simples del libelo de demanda que consta a los folios 74 al 92 de la pieza Nº 1, presentado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, mediante el cual demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Juzgado Superior la valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierta la demanda propuesta por la República por órgano de la Procuraduría General de la República contra la actora en el presente juicio, con motivo a las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528, otorgadas por ésta a favor de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., y que dicho escrito libelar fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2007. Así se decide.
 Reproducción vía internet de la sentencia que riela a los folios 93 al 103 de la primera pieza, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el Expediente Nº 2008-0001, dicha documental se adminicula con la copia certificada de la sentencia, que consta a los folios 104 al 109, dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la referida Sala, las cuales se aprecian conforme los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se aprecia de su contenido entre otras cosas que la referida Sala declaró sin lugar la oposición formulada por la Procuraduría General de la República en relación a la eficacia de la fianza presentada por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., para evitar el decreto de la medida y a quien se le concedió un plazo de diez (10) días para que modificara la fianza otorgada y fuese constituida a favor de la República y que posteriormente, dicha Sala conforme la sentencia indicada en segundo lugar, aceptó la fianza otorgada. Así se decide.
 Originales de comunicaciones que rielan a los folios 110 al 136 de la pieza Nº 1 del expediente, emitidas en fechas 29 de julio de 2010 y 05 de marzo de 2008, por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., dirigidas a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., las cuales se adminiculan con la comunicación original que consta a los folios 137 y 139, emitida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., en fecha 03 de marzo de 2008, dirigida a la empresa ALIVA STUMP, C.A., y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y valora dichas documentales conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.355, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., notificó a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., que procedieron a demandar por incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños materiales a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por lo tanto cualquier reclamación que la República les formulara quedaría supeditada a las resultas del proceso judicial incoado. Igualmente que fue introducido un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la referida Sala contra la Resolución Nº 133 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ratificaron que se harían parte en el proceso incoado contra la aseguradora. Finalmente que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., solicitó a la empresa ALIVA STUMP, C.A., la entrega de un cheque o la constitución de un depósito a favor de la accionante, para dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula cuarta de la contragarantía suscrita. Así se decide.
 Con relación a las documentales que rielan a los folios 192 al 218, 221 al 313, 325 al 332, de la primera pieza del expediente, este Juzgador observa que las mismas fueron consignadas con motivo a la cuestión previa alegada y al haber sido resuelta y definitivamente firme como se encuentra no se hace necesario una nueva valoración.
 En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo debidamente admitida y evacuada, cuya respuesta riela a los folios 389 y 390 de la primera pieza, en este sentido, en vista que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia que dicho ente informó que en fecha 18 de enero de 2002 suscribió un contrato con la empresa ALIVA STUMP C.A., que tenía por objeto el suministro, instalación y equipamiento de diez (10) ascensores y seis (6) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo; que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar el cumplimiento oportuno del referido contrato, que hasta la fecha no ha realizado pago alguno de los montos asegurados mediante contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento y finalmente que contra la demandante cursa una demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
 Por su parte, la representación actora promovió en primer lugar el merito favorable de los autos, por lo que este Juzgado Superior observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
 Igualmente ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, siendo estas valoradas con anterioridad por este Juzgado Superior. Así se decide.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
La presente demanda encuentra su fundamento en el contrato de contragarantía suscrito entre la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., y la empresa ALIVA STUMP, C.A., en el cual las partes acordaron un conjunto de obligaciones constituidas con la finalidad de garantizar las fianzas otorgadas por la demandante, en favor de las obligaciones asumidas por la demandada con la República Bolivariana de Venezuela, a través del órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación.
En virtud de ello, el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.264, establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, los contratos en el derecho moderno son de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por otra parte, la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, en el AA20-C-2015-000348, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció en relación a la interpretación de los contratos lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, a los jueces de instancia le es dada la interpretación de los contratos y deben hacerlo de acuerdo a lo realmente expresado por los contratantes, sin desnaturalizar su contenido ni tergiversarlo. Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“…En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa…” (Resaltado de la Sala).

Establecido lo anterior, se observa que la esencia de la cuestión discutida, la compone el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de contragarantía o retrofianza, antes identificado, que constituye la garantía a favor del fiador para garantizar las resultas de sus fianzas, en caso de un posible incumplimiento por parte del afianzado. Por su parte el autor, Zambrano Velasco, ha sostenido que:
“…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retro-fiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…”. (Zambrano Velasco, José Alberto; González Fernández, Arquímedes E; Aguilar Gorrondona, José Luís. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).

Ahora bien, el contrato de contragarantía, objeto de la presente demanda, tiene por causa la presunta potestad que tiene la empresa demandante ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., (fiadora), contra la empresa deudora principal ALIVA STUMP, C.A., (afianzada), de obligarla a constituir un depósito a su favor, con ocasión de las fianzas previamente constituidas y contratadas, es decir, el cumplimiento de la obligación (contragarantía) reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión de un contrato de fianza previamente suscrito.
En este sentido se observa que, la parte demandada, se encontraba vinculada a la parte actora, en virtud de los dos (2) contratos de fianzas otorgados, cuyo objeto era garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado. De igual modo, se observa que la suscripción del contrato de contragarantía cuyo cumplimiento se demanda, constituía un documento accesorio, mediante el cual se complementaban las obligaciones de la deudora principal en el contrato de fianza. De allí que, el incumplimiento de tales obligaciones acarrea para el fiador-contra-garante obligaciones determinadas y previamente fijadas en el contrato.
Del análisis efectuado a las dos (2) fianzas suscritas en el caso de autos, se desprende que la parte actora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a favor del referido ente según contrato identificado con el Nº COC-022-2001-03, celebrado entre éste y ALIVA STUMP, C.A., relativo a la adquisición, suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores y seis (06) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
Ahora bien, consta del precitado contrato de contra-garantía suscrito por las partes, que la demandada garantizarían las acciones de regreso de la parte actora, sobre todas las cantidades afianzadas a la fecha y las futuras. En este sentido, en la cláusula cuarta se dispuso lo siguiente:
“CUARTA: En caso de que “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por “LA COMPAÑÍA” o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÍA” la ocurrencia de algún incumplimiento “EL AFIANZADO” deberá constituir en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA”, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable de sus Fianzas. Los intereses bancarios que produjere éste depósito, o los que produzcan los títulos, Cédulas Hipotecarias o cualquier otro valor en que fuere invertido, serán a favor de “EL AFIANZADO”. “LA COMPAÑÍA” queda autorizada a pagar de éste depósito la obligación afianzada. Este depósito deberá ser constituido por “EL AFIANZADO” dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectúe “LA COMPAÑÍA”, por cualquier medio incluso por telegrama con acuse de recibo enviado a la siguiente dirección: AV. EUGENIO MENDOZA EN 1 Y 2 TRANSVERSAL LA CASTELLANA QUINTA LUISA TELEFONO 263.00.44/ 263.20.76/ 263.1745. En caso de que “EL AFIANZADO” no constituyere el depósito en el plazo indicado, “LA COMPAÑÍA” podrá proceder Judicialmente en su contra, demandándole por un monto igual a la suma por la cual debe constituirse el depósito, más las costas y costos del proceso, para obligarle a constituirlo; y podrá solicitar las medidas preventivas en su contra que estime conveniente, aun cuando no hubiere efectuado todavía ningún pago…”.

Conforme a la cláusula antes indicada, se desprende que se estipuló la obligación de la demandada de constituir un depósito en poder de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., en caso que la primera mencionada incumpliera con algún contrato garantizado. Que en caso de no constituirse dicho depósito dentro del plazo fijado de cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento de la aseguradora, estaría facultada para demandar a la empresa ALIVA STUMP, C.A., por un monto igual a la suma por la cual deba constituirse el depósito, más las costas y costos del proceso, para obligarla a constituirlo.
Ahora bien, conforme al principio de carga de la prueba al que se hizo referencia con anterioridad, en la cual se establece que el demandante tiene la carga de probar los hechos que alega, debiendo éste únicamente demostrar, en el caso de marras, la existencia del contrato de contragarantía y por consiguiente el demandado debía demostrar la excepción, es decir, el cumplimiento de la obligación demandada.
En el caso de autos, conforme a las pruebas consignadas y debidamente valoradas y analizadas por este Juzgador de Alzada, referente a las comunicaciones suscritas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratuta, de fechas 14 de diciembre de 2006 y 16 de abril de 2007, dirigidas a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., mediante las cuales se notificó el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., y la rescisión del contrato signado con el Nº COC-022-2001-03; las copias simples del libelo de la demanda presentado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la demanda presentada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS C.A., del cual se desprende que la República demandó la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 101-31-2023527 y 101-31-2023528 y por cuanto no consta a las actas del expediente que se haya realizado el referido depósito en dinero, tal y como quedó estipulado en el contrato objeto de la presente demanda, es por lo que concluye este Juzgador Superior que la condición establecida en el contrato, es decir, la notificación por parte de algún acreedor, en este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del incumplimiento de la afianzada -ALIVA STUMP, C.A.-, se encuentra plenamente verificada y por tanto la demandada, sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., debió constituir el deposito instituido en la cláusula cuarta del contrato de contragarantía y al no haber cumplido con dicha obligación, queda demostrado el incumplimiento por parte de la accionada, del contrato de contragarantía suscrito. Así se decide.
En lo que respecta, al alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada, al indicar que su representada no tenía la obligación de constituir depósito alguno, por cuanto ésta no había sido condenada por ningún Tribunal de la República y por consiguiente no ha acreditado ningún pago a la República Bolivariana de Venezuela, siendo ratificado en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, conforme se desprende de la prueba de informes dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo este el fundamento utilizado por el Tribunal de Instancia para declarar sin lugar la pretensión, considera este Juzgador que del análisis efectuado al contrato de contragarantía se desprende que en el mismo no se estipuló como condición para accionar su cumplimiento, el pago por parte de la actora con motivo a la ejecución de las fianzas otorgadas, sino cuando la demandada “…incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por “LA COMPAÑÍA” o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÍA” la ocurrencia de algún incumplimiento “EL AFIANZADO” deberá constituir en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA”, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable de sus Fianzas.”, por lo tanto, al no encontrarse dicha condición establecida en el cuerpo del contrato, esta Alzada forzosamente debe concluir que dicho alegato no es procedente en derecho. Así se establece.
En relación a la corrección monetaria o indexación requerida por la parte demandante en su escrito libelar, tal y como lo dispone en la sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior considera que aún cuando la obligación de la demandada era el depósito de una cantidad nominativamente determinada, al incumplir el requerimiento realizado por la actora, entra en mora y debe en todo caso entregar, conforme al contrato, la cantidad establecida; la cual por efecto de la inflación, deberá ser ajustada en el tiempo a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y en atención a lo anterior, esta Alzada declara procedente la corrección monetaria de la cantidad que en definitiva deba pagar la parte demandada desde el momento de la admisión de la pretensión hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de contragarantía interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de contragarantía incoada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS C.A., contra la empresa ALIVA STUMP, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del fallo.
TERCERO: Se ordena a la demandada, sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., a entregar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.813.093,38).
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a entregar, desde
la fecha de admisión de la demanda, a saber, 13 de marzo de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se REVOCA la decisión apelada.
SEXTO: Se impone en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2016-000707 (9499)
JCVR/AMB/Iriana