REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000734
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9503

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 17-A-Cuarto de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDÁEZ, FLOR MARINA JIMÉNEZ, WALVYC JOSGREE CÁRDENAS PERDOMO y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.389, 123.815, 219.082, 232.805 y 113.9950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en fecha 11 de Diciembre de 1941, ante el Registro Mercantil llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.514, Tomo A-18, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 01 de Enero de 1942, bajo el N° 5.852 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1970, bajo el N° 87, Tomo 33-A, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Recurso).

DEL CONOCIMIENTO POR DISTRIBUCIÓN
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 25 de Julio de 2016, del juicio que por resolución de contrato sigue la empresa IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en virtud del medio recursivo ejercido por la representación de la parte demandada.
Mediante nota de recibo de fecha 28 de Julio de 2016, se dio formalmente por recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente asunto, se dio cuenta al Juez que suscribe y en providencia separada de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la formulación de Observaciones, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos en atención a lo estatuido en el Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos. En auto de la misma fecha esta Alzada ordenó oficiar al Juzgado A quo, a fin que expidiere las copias certificadas de la providencia recurrida, de la apelación interpuesta y del auto que oye la misma, a fin de poder emitir el fallo correspondiente.
En diligencia de fecha 02 de Agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, alertó a este Tribunal Superior que las copias certificadas requeridas al A quo fueron remitidas y distribuidas erróneamente.
En fecha 04 de Agosto de 2016, se recibió oficio Nº 424-2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de copia certificada de fallo interlocutorio del 17 de Mayo de 2016, donde se determinó lo que sigue:
“…DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: PROHIBIR a la parte demandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A, intervenir, manipular y reparar los equipos afectados con técnicos distintos a los de las empresa MEDITRON, C.A., así como trasladar los equipos a sitios distintos a los que señale dicha empresa. SE ORDENA realizar un inventario y valoración actualizada de los equipos. SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A, fechado el 25 de febrero de 2016, a la Dirección General de Salud Ambiental (Atención Dirección de Salud Radiológica) en la persona del Dr. Darío González, con remisión del mencionado informe como anexo. SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A, fechado el 25 de febrero de 2016, al Contralor Sanitario Dr. Mauricio Vega, en el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con remisión del mencionado informe como anexo. SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A., fechado el 25 de febrero de 2016, al Director General de Energía Atómica Profesor Rubén Machado, Ministerio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, con remisión del mencionado informe como anexo. SE ORDENA el resguardo de la información relacionada con los estudios de radiología e imágenes que se prestan con los equipos, la experticia y el personal especializado en la realización de exámenes de TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADA, RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y ULTRASONIDO DE “IDACA”, prohibiendo a la demandada la destrucción de los mismos, todo sin perjuicio de los pacientes. Segundo: NIEGA la solicitud de medida cautelar de secuestro efectuada por la representación judicial de la parte actora. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año 2016. 206º y 157º…”

En fecha 05 de Agosto de 2016, se recibió oficio Nº 050-2016, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo información relativa al presente asunto, en virtud que está sustanciando el expediente N° 14.670/AP71-R-2016-000736, de su nomenclatura interna, en ocasión de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, dándose respuesta en la misma fecha sobre lo solicitado e igualmente se instó a la parte recurrente consignar las copias certificadas necesarias para dictar la decisión respectiva.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, en fecha 11 de Agosto de 2016, la abogada ONELLYS LORDUY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles, con anexo constante de diecinueve (19) folios útiles, donde expuso lo que sigue:
“…Alerto a este Juzgado que el conocimiento de esta apelación ha sido asignado a TRES (3) Juzgados de la jerarquía y competencia simultáneamente. Mi representada C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS apeló del auto de fecha 20 de junio de 2016 que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República debido a la falta de pronunciamiento con respecto a la sustanciación posterior de la causa principal expediente AP11-V-2016-000131. Oída la apelación por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se generaron dos remisiones al Juzgado Distribuidor las que se identifican a continuación: 1) Expediente: AP71-R-2016-000736 (interno 14.670): El 25/07/2016 es distribuido al Juzgado Superior Cuarto. El oficio de remisión es el número 356-2016 y señala que consta de 102 folios y corresponde a apelación ejercida por Centro Médico de Caracas en el expediente AP11-V-2016-000131. En fecha 29/07/2016 el Juzgado dicta auto estableciendo 10 días para que las partes consignen informes. 2) Expediente: AP71-R-2016-000734 (interno 9503): El 25/07/2016 es distribuido al Juzgado Superior Noveno. El oficio de remisión es el número 357-2016 y señala que consta de 211 folios y corresponde a apelación ejercida por CMC en el expediente AH11-x-2016-18 (que es la medida de causa principal signada AP11-V-2016-000131), en el cual no existe apelación alguna. El 28/07/2016 le dan entrada y fijan diez (10) días para informes, ocho (8) para observaciones y treinta (30) para sentencia. El mismo 28/07/2016 el Juzgado Superior Noveno notifica al Juez de la causa para que remita copias certificadas “de la decisión respectiva dictadas por el juzgado de la causa a la oposición a la medida…”, lo que no se entiende ya que el auto apelado se encuentra en la pieza principal. 3) Exp AP71-R-2016-000789 distribuido al Juzgado Superior Tercero. A la fecha no había sido recibido por auto expreso. (…) Este auto apelado fue incorporado al cuaderno principal, pero el mismo refería parte de sus efectos a la suspensión de la ejecución de una medida cautelar decretada en el respectivo cuaderno. Por tal razón, a los fines de tramitar la apelación, se solicitaron copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno principal y copias certificadas contenidas en el cuaderno de medidas. El a quo en vez de certificar estas copias en un mismo legajo, tramitó separadamente las copias solicitadas en ambos cuadernos y por ambas partes y las remitió separadamente a la distribución, generando un mayor desorden procesal. Es el caso que con esta triple distribución conocerán del mismo auto apelado tres tribunales, pudiendo generar sentencias contradictorias. Ahora bien, solicitamos se acumulen todas estas apelaciones en el Juzgado Superior Noveno, que fijó informes primero, con la finalidad de que uno solo de estos tres juzgados sea el que conozca de la referida apelación, todo ello en aplicación analógica del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso advertir que en expediente que consta ante este Juzgado Superior Noveno, solo constan las copias certificadas del cuaderno de medidas AH11-X2016-000018, en el cual, como se explicó, no hubo apelación alguna…”

En la misma fecha, 11 de Agosto de 2016, la abogada FLOR JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, constante de cinco (5) folios útiles, con cinco (5) anexos constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, donde, entre otras consideraciones, expuso lo que sigue:
“…Procedo a consignar este escrito en virtud del desorden procesal que se ha originado y que sido verificado por esta superioridad al emitir el oficio de fecha 4 de agosto de 2016 dirigido al Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De manera que el EXPEDIENTE AP71-R-2016-0000736 que se encuentra en aquel tribunal está relacionado con la apelación que C. A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, ha intentado contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que el presente proceso se relaciona con la misma apelación; y con otra que intentó mi representada que cursa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se trata de tres procesos distintos que se relacionan con la misma situación de hecho…”

En fecha 30 de Septiembre de 2016, la abogada ONELLYS LORDUY, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones, constante de cinco (5) folios útiles, con ocho (8) anexos constantes de ciento treinta y un (131) folios útiles, donde, entre otras consideraciones, expuso lo que sigue:
“…Las partes estamos contestes respecto a la ilegal e inconveniente multiplicidad de expedientes derivados de la apelación hecha por ambas partes respecto al mismo auto del a quo de fecha 20 de junio de 2016 que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República. Por tanto, insistimos en que se tomen las medias pertinentes a fin de corregir este desorden procesal…”

Entre los anexos consignados por la apoderada judicial de la parte accionada, a saber, sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, se encuentra la decisión de fecha 20 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la cual ambas representaciones judiciales, afirman haber ejercido recurso de apelación, de cuyo contenido se desprende lo que sigue:
“…A juicio de quien decide, al no constar en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, se determina la declaratoria de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado, evitando igualmente cualquier reposición futura, a cuyo efecto basta con observar decisiones recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 y 23 de febrero de 2016, casos: Gino Morelli e Inverbanco. Por los razonamientos antes expuestos, se restablece la omisión a la que se ha hecho alusión mediante la reposición de la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto de admisión de la demanda, lo cual también conlleva a que en el cuaderno de medidas, se ordene notificar igualmente al Procurador respecto de la medida decretada, quedando por tanto nula su ejecución, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide. Capítulo II DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SE REPONE la presente causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República tanto del auto de admisión de la demanda, como de la medida decretada en el cuaderno de medidas, quedando por tanto nula la ejecución de ésta ultima. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación…”

En fecha 30 de Septiembre de 2016, éste Juez Superior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tuviere lugar una audiencia con las partes y sus apoderados, cuyo acto tuvo lugar el 05 de Octubre de 2016, con la presencia de los abogados de las mismas, donde se determinó que están tratando de organizar las apelaciones presentadas para su correcto desarrollo, en ocasión de evitar fallos contradictorios. Por auto separado de la misma fecha, se instó a las partes a consignar las copias certificadas necesarias para la resolución del presente recurso.
En fecha 31 de Octubre de 2016, fue diferida la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, en el entendido que si la misma no fuere dictada en su oportunidad, se procedería a notificar de ella a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la Empresa demandada, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias consignó mediante diligencia copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que ejercieran ambas representaciones judiciales, contra la providencia de fecha 20 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo fue el siguiente:
“…-IV- DISPOSITIVO Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día veinte (20) de junio de este mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión del presente procedimiento a tenor de lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido como sea el plazo de suspensión que indica dicha norma, se continúe con los demás trámites del procedimiento, a los efectos de la consecución de la causa…”

Precisado lo anterior y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del Juez, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, de seguidas pasa quien aquí sentencia, a dictar la decisión correspondiente en esta causa, considerando para ello previamente lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo que se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Número 186, de fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, se entiende que:
“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación es esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción…”.

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias, definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que se ejerza efectivamente el recurso, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. Siendo ello así, debe esta Instancia A quem destacar que el recurso de apelación ordinario, como lo establecía el maestro Italiano RAMIRO PODETTI en su obra Tratado de los Recursos, Editorial Egea, Buenos Aires, página 113, constituye en definitiva, el ejercicio de una Garantía Jurisdiccional de la Doble Instancia, consagrada Constitucionalmente en el Ordinal 1° del Artículo 49, en relación al derecho que tiene toda persona de disponer de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual se traduce, a su vez, en el aforismo latino: “tantum apelatum, cuantum devolutum”, siendo el recurso de apelación, el que sirve más efectivamente para remediar los errores judiciales y que se corresponde, tal cual lo establece el procesalista colombiano HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO en su obra Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Dupre, Bogotá, 2005, página 360, como una natural reacción de una parte cuando se le resuelve desfavorablemente una controversia, traduciéndose en el motivo o sentimiento de rebelarse, alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla.
Para el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, Editorial de Palma, 1959, página 83, el recurso de apelación es el instrumento técnico que recoge esa protesta, esa intención, de alzarse por sublevarse, se sustituye por el A quem a través del recurso de apelación.
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM en su obra Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95, que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial.
De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que los Artículos 187, 289, 291, 292, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, consagran expresamente a tales respectos, o que sigue:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...”
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”
“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Alzada)

Conforme a los citados artículos, la providencia cuando es interlocutoria y se entiende que puede causar gravamen irreparable, la apelación a ejercerse debe ser oída en el efecto devolutivo, el cual tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, es decir, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma, cuya regla general prevista en la norma adjetiva es que una vez admitida tal apelación se remitan con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, lo cual, considera esta superioridad que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada que se dicta sea en el cuaderno principal.
Para ello la apelación, como medio, remedio o control de gravamen, es deber mencionar que tiene dos (2) efectos, a saber, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos es, el efecto suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y el devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior.
Por su parte el citado procesalista COUTURE, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”, entendiéndose por efecto, la forma como se debe tramitar el recurso en lo que es el avance del proceso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida concierne. El efecto “suspensivo” se refiere a que el fallo del A-Quo, no continua en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el juzgador superior confirme, modifique o revoque el fallo recurrido; mientras que el efecto “devolutivo” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la primera instancia, mientras ante el superior y en copias o cuaderno separado, se surte la apelación interpuesta en contra de una determinación. La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo, es que en este último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia.
Ahora bien, la regla general, según el último de los mencionados artículos, a saber, 295 del Código Adjetivo Civil, tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, este debe ser remitido en original al Tribunal de Alzada y no las copias que indiquen las partes o el Tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el Juez de Alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tanto así que la misma jurisprudencia obliga a los Juzgadores que en caso de que la parte apelante no haya consignado las copias certificadas aludidas, deberá solicitarlas al Tribunal de la causa y en caso de ser tramitado en cuaderno separado, deberá solicitar la remisión de dicho cuaderno a la alzada, siendo cumplido el primer supuesto por este despacho superior a los fines de facilitar el ejercicio del recurso por parte del justiciable, en una tutela judicial efectiva, ante la ausencia de las copias certificadas de la providencia recurrida, de la apelación interpuesta y del auto que oye la misma, bajo la óptica de poder emitir el fallo correspondiente; obteniendo como respuesta la remisión de una copia certificada de la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de Mayo de 2016, donde acordó en el cuaderno de medidas N° AH11-X-2016-000018 de su nomenclatura particular, la solicitud de cautela innominada y negó la solicitud cautelar nominada de secuestro e incluso instándose a ambas representaciones judiciales de las partes en fecha 05 de Octubre de 2016, a que consignaran las correspondientes copias certificadas para la resolución del recurso, ante el alegato de que ambos apelaron sobre una misma providencia en el cuaderno principal, sin que hasta la fecha del presente fallo hayan cumplido con tal formalidad.
Ahora bien, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, sobre las formas procesales, que:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”

En este sentido, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual fue casado el fallo proferido el 07 de Marzo de 2014, por este Juzgado Superior Noveno, se dejó establecido lo siguiente:
“...(Omissis)...”...Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15, 295 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, al subvertir el procedimiento y menoscabar el derecho a la defensa de la co-demandada apelante. Dado que como señala ad exemplum la Sala, “…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (…Omissis…) Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio de la legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere, más conveniente. Con tal pronunciamiento, la recurrida impidió la revisión de un fallo susceptible de apelación, con la consecuente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que habilita a casar de oficio el fallo recurrido, en atención a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como ya fue establecido en este fallo.- En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la recurrida, por infracción de los artículos 7, 15, 295 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, ordena al juzgado superior que resulte competente, que en caso de que la parte apelante no haya consignado las copias certificadas aludidas, deberá solicitarlas al tribunal de la causa, y en caso de ser tramitado en cuaderno separado, deberá solicitar la remisión de dicho cuaderno a la alzada, todo ello a los fines de facilitar el ejercicio del recurso por parte del justiciable, en una tutela judicial efectiva. Así se declara…”

Es significativo conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión a través del medio recursivo de apelación, puesto que de lo contrario no tendría argumentos para emitir el fallo de mérito correspondiente.
De manera pues, es criterio de éste Juzgador de Alzada, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes o el expediente original, en su caso, radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante la Alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos o el expediente separado, necesarios para que el Juez de Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del sentenciador jerárquico conforme la jurisprudencia patria.
En este orden, debe destacarse que el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 459, sostiene a tales respectos lo siguiente:
“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

No obstante lo anterior, es importante traer a colación que en el caso de marras donde, a decir de los propios abogados de las partes contendientes, conforme se señaló anteriormente, ambas representaciones judiciales apelaron sobre una misma providencia, a saber, la de fecha 20 de Junio de 2016, que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de tal juicio al Procurador General de la República, al considerar el A quo que existen intereses del Estado que salvaguardar, correspondiendo en consecuencia oír dichos recursos en un solo efecto y la respectiva remisión con oficio al Tribunal de Alzada de las copias de las actas conducentes que indicaran las partes recurrentes y de aquellas que hubiere indicado el Tribunal, ya que la cuestión interlocutoria apelada se dictó en el cuaderno principal, de cuyo medio recursivo está conociendo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el Asunto N° 14.670/Ap71-R-2016-000736, de su nomenclatura interna y siendo que de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2016, el referido Juzgado Superior dictó sentencia en ese asunto declarando sin lugar dicho medio recursivo, confirmando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la admisión de dicho procedimiento a tenor de lo previsto en los Artículos 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República y se continúe con los demás trámites del procedimiento, a los efectos de la consecución de la causa, una vez vencido como sea el plazo de suspensión que indica dicha norma, tal como lo señaló ut supra la representación judicial de la parte demandada, cuya copia fotostática de la misma consta a los folios 144 al 164 de la segunda pieza de estas actuaciones, es obvió que los hechos que originaron la situación alegada en autos, ya han quedado resueltos mediante decisión jerárquica. Así se decide.
Ahora bien, advierte éste Juez de Alzada que las presentes actuaciones bajo análisis al corresponderse con actuaciones contenidas en el cuaderno cautelar de dicho expediente principal, donde de acuerdo a lo manifestado por dichos apoderados judiciales, no hubo el ejercicio de ningún tipo de recurso puesto que no se dictó nada, ni se negó nada que afectara los derechos e intereses de las partes y en vista que ya fue resuelta la situación procesal que originó el recurso de apelación mediante decisión jerárquica, mal puede éste Sentenciador asumir el pronunciamiento de algo que no fue recurrido, pues, al no existir en las actas rebeldía contra algún acto que genere agravio, perjuicio o gravamen en una instancia, es obvio que no hay nada objeto de la apelación que implique necesariamente el estudio de la extensión y límites que tenga o deba tener un nuevo examen en el segundo grado de la jurisdicción por parte de éste Sentenciador de Alzada, que deba culminar en nueva resolución jerárquica, puesto que ello, de hacerse así, podría generar sin ningún género de dudas, fallos contradictorios, aunado a que la situación de hecho que generó los recursos ejercidos fue resuelta mediante decisión jerárquica, resultando en consecuencia debe concluirse en lo que sigue:
En este orden de ideas y en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho del doble grado de jurisdicción, concluye éste Juzgador que al no haberse ejercido ningún tipo de recurso en estas actuaciones, inherentes al cuaderno de medidas N° AH11-X-2016-000018, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio principal que por resolución de contrato sigue la empresa IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, distinguido con el expediente AP11-V-2016-000131 y al haber sido resuelta la apelación propuesta en el asunto principal por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en esta última, donde si hubo interposición de recursos, resulta IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento alguno en estas actuaciones, tomando en consideración que todo lo alegado y probado que ha de ser objeto de la sentencia debe, necesariamente, constar en los autos, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a las partes, sobre todo al estar ello íntimamente relacionado con la garantía del principio de seguridad jurídica, referida a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación ante un determinado supuesto de hecho y una tutela judicial efectiva, que comprenda, tanto la revisión de un fallo oportunamente recurrido como la esencia de proteger el respeto de los derechos de los litigantes, ante la inexistencia de algún recurso en el referido cuaderno cautelar. Así se decide.
En línea con lo anterior y a fin de resolver lo relativo a la solicitud de suspensión y de acumulación de la causa, que fueren invocadas por la representación judicial de la parte demandada en diligencia y escrito de fechas 02 y 11 de Agosto de 2016, se observa:
Dicha representación alegó que solicitó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, que acumulara la causa N° 14.670/AP71-R-2016-000736, de su nomenclatura interna al presente asunto AP71-R-2016-000734, ya que este Despacho había fijado informes primero que el referido Juzgado y que por tales motivos pide se suspenda la misma hasta tanto sea resuelta dicha acumulación y en vista que en la decisión ut retro citada de fecha 30 de Noviembre de 2016, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal en comento negó la acumulación requerida al considerar que la parte recurrente y solicitante de acumulación no consignó a los autos elemento de convicción contundente que permitiera acordar tal petición, puesto que el material probatorio aportado resultó insuficiente para ilustrar a dicho Sentenciador en torno a la solicitud planteada, ni logró constatar de las actas procesales que la causa que cursa ante este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sea la misma que ha sido asignada a esa Alzada para su conocimiento y resolución, por lo tanto resulta improcedente la suspensión requerida por la representación en comento. Así se decide.

DEL DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento en las presentes actuaciones inherentes al cuaderno de medidas N° AH11-X-2016-000018 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio que por resolución de contrato sigue la empresa IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a través del asunto Nº 14.670/Ap71-R-2016-000736, de su nomenclatura interna, por cuanto en autos quedó determinado que en dicho cuaderno cautelar no se realizó ningún tipo de recurso, aunado a que tampoco fueron consignadas las copias certificadas exigidas por este Despacho de Alzada, para poder formar criterio en la resolución del mismo. En consecuencia, SE ORDENA la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado A quo en los términos expuestos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión no se genera ningún tipo de condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





JCVR/AJMB/PL-B.CA.
ASUNTO: AP71-R-2016-000734
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9503