REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-X-2016-000171
ASUNTO INTERNO: 2016-9567

JUEZ INHIBIDO: DRA. CARMEN JOLENNE GONCÁLVES PITTOL, JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. CARMEN JOLENNE GONCÁLVEZ PITTOL, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surgida en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTAÑEZ ORIHUELA, contra el ciudadano OSCAR HERNANDO CORRO TORRES.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la DRA. CARMEN JOLENNE GONCÁLVEZ PITTOL, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Se evidencia del expediente, que a través de auto dictado el día 1º de abril de 2016, el Tribunal con vista a la sentencia de reposición dictada, procedió a admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, del segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado la citación ordenada, a dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento en la forma de ley. En la tramitación de la causa, se opusieron cuestiones previas, las cuales mediante fallo dictado –igualmente- por quien suscribe, luego de su correspondiente tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declaró EXTINGUIDO EL JUICIO. Así las cosas el abogado Luís Alberto Belo Piñeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en fecha 4 de abril de 2016, por medio de la cual apeló del fallo in comento. Con vista al recurso interpuesto, mediante auto de fecha 7 de abril de 2016, se oyó en un solo efecto la impugnación ejercida, remitiéndose copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 282-2016 librado en fecha 18 de julio de 2016. Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que emitió su pronunciamiento en fecha 10 de octubre de 2016, declarando: “…VALIDO el auto de admisión dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, modificándose lo referente a la tramitación con base a los parámetros de le Ley de Venta con Reserva de Dominio e igualmente válida la citación de la parte demandada, ordenándose al Tribunal A quo a dictar un auto complementario en el cual se fije hora exacta para la realización del acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, conforme las determinaciones ut supra…”. Ahora bien, el ordinal quince (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala, como causal de recusación, la siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Con fundamento en dicha disposición adjetiva, considero que existe en quien suscribe, una condición de incompetencia subjetiva para seguir conociendo del litigio, pues no solo con la decisión recurrida sino al declarar extinguido el juicio, se patentizan algunos señalamientos, que guardan relación con los fundamentos de fondo de la pretensión actora, por tal motivo, amparado en el prejuzgamiento que estatuye el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…” (sic)

A los fines de decidir la presente incidencia, este superior observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo o en relación a la incidencia que se plantee en autos, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

A juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por la Juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición, declaró extinguido el juicio, en vista de la oposición de cuestiones previas planteadas por la demandada, en la misma causa que le corresponde conocer actualmente, y por cuanto, según su manifiesto en dicha decisión, realizó señalamientos que guardan relación con los fundamentos de fondo, se debe declarar con lugar la mencionada inhibición.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. CARMEN JOLENNE GONCÁLVEZ PITTOL, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida DRA. CARMEN JOLENNE GONCÁLVEZ PITTOL, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándosele que notifique al Juez sustituto, por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta en relación a que Tribunal se encuentra conociendo la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER