REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2015-000906
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9354
SENTENCIA DEFINITIVA
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.347.140 y V-3.768.287, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.473 y 19.883, respectivamente, actuando en sus propios nombres y sus legítimos derechos.
APODERADO DEL CODEMANDANTE FELIX BRAVO MAYOL: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILIA DE GALATRO y DOMENICA MÓNICA GALATRO MARSILI, italianos los dos primeros nombrados, venezolana la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-781.435, E-929.571 y V-11.314.642, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos OSCAR PITTALUGA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y SHIRLEY LUNA NOGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.482, 68.877 y 46.987, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACION.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Noviembre de 1998, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, intentado por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL, actuando en su propio nombre y por sus legítimos derechos, contra los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILI DE GALATRO y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, por NULIDAD y SIMULACIÓN.
En fecha 21 de Diciembre de 1998, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, para dar contestación a la demanda.
Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 27 de Enero de 1999, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las correspondientes compulsas.
En fecha 15 de Marzo de 1999, el abogado PEDRO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, solicitó al Alguacil la práctica de la citación de los demandados, siendo ratificada dicha solicitud por el demandante, mediante diligencia de fecha 13 de Abril del mismo año.
En fecha 22 de Abril de 1999, el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS MENDOZA, en su carácter de Alguacil titular del Tribunal A quo, consignó las compulsas con su orden de comparecencia sin firmar, correspondientes a los ciudadanos DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI DE GALATRO, en virtud que no pudo establecer su ubicación.
En fecha 27 de Abril de 1999, el abogado PEDRO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los demandados. Siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 29 del mismo mes y año, previa cancelación de los derechos arancelarios.
En fecha 05 de Mayo de 1999, el Tribunal A quo dejó constancia de haber librado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 12 de Mayo de 1999, el abogado PEDRO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, consignó la publicación en el diario El Nacional del cartel de citación a los demandados.
En fecha 17 de Mayo de 1999, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 1999, el abogado accionante consignó la publicación del cartel de citación de los demandados, realizada en el diario Últimas Noticias.
Median te dirigencia de fecha 21 de Junio de 1999, el abogado demandante, solicitó la designación de defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 30 de Junio de 1999, el Tribunal A quo practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos y designó a la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA, como defensora judicial de la parte demandada, quien debidamente notificada, en fecha 21 de Julio de 1999, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 09 de Agosto de 1999, el abogado PEDRO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, solicitó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada. Siendo acordada la misma, por auto de fecha 10 del mismo mes y año, previa cancelación de los derechos arancelarios.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 1999, el abogado demandante, solicitó al abocamiento del nuevo Juez a los fines que el juicio continúe su curso.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 1999, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Enero de 2000, compareció el abogado RAFAEL COUTINHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado.
En fecha 01 de Marzo de 2000, la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, y tres (03) anexos.
En fechas 27 de Marzo y 05 de abril de 2000, la representación judicial de la parte demandada y los abogados demandantes, consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de Mayo de 2000, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 11 de Mayo de 2000, el ciudadano RAFAEL CALDERA MARIN, actuando en su carácter de perito designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de Mayo de 2000, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, actuando en su propio nombre, solicitó se librara nuevo oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se indique los datos registrales del documento protocolizado en fecha 6 de Julio de 1998, siendo acordado lo requerido por auto de fecha 25 de Mayo de 2000.
En fecha 05 de Junio de 2000, el ciudadano JOSE ERENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE CONDADO PEREZ.
En fecha 06 de Junio de 2000, el ciudadano JOSE CONDADO PEREZ, en su carácter de perito avaluador designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de Junio de 2000, el ciudadano JOSE EREÑO, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ.
En fecha 08 de Junio de 2000, el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de perito tasador designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 14 de Junio de 2000, el ciudadano JOSE EREÑO, en su carácter de Alguacil accidental del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO MAYORA.
En fecha 26 de Junio de 2000, el ciudadano JOSE CONDADO PEREZ, en su carácter de perito avaluador designado, aceptó el caro y juró cumplirlo bien y fielmente. Igualmente, solicitó un plazo de treinta (30) días para consignar el informe respectivo, y se le expida la correspondiente credencial.
En fecha 27 de Junio de 2000, el ciudadano WILFREDO MAYORA ARIGOYEN, en su carácter de experto designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de Agosto de 2000, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, solicitó de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitara la noche entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m., a los fines de la citación de los demandados para que absuelvan posiciones juradas, siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2000.
En fecha 29 de Junio de 2001, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2001, el abogado PEDRO ALVAREZ, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal A quo dictara sentencia.
En fecha 05 de Octubre de 2001, la abogada BERTHA FUENTES, en su carácter de apoderada de la codemandada DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, consignó poder que acredita su representación y escrito de alegatos.
En fecha 14 de Febrero de 2003, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Ante la imposibilidad de cumplir con notificación personal de los demandados, el Juzgado a quo, previa solicitud de la pare demandante, en fecha 03 de Febrero de 2006, acordó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el abogado PEDRO ALVAREZ, actuando en su propio nombre, solicitó se deje sin efecto el cartel librado por cuanto presenta varios errores en cuanto a los nombres de la parte demandada y se libre nuevo cartel de notificación, siendo acordado lo solicitado en fecha 03 de Marzo de 2006.
En fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 04 de Agosto, 28 de Septiembre, 06 de Noviembre de 2006, 22 de Enero, 27 de Marzo y 04 de Julio de 2007, el abogado PEDRO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal A quo dictara sentencia.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación sin firmar de los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILI DE GALATRO y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI.
En fecha 04 de Junio de 2009, la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, en su carácter de apoderada judicial del codemandante PEDRO ÁLVAREZ, solicitó la notificación de los demandados mediante cartel, por lo que en fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa acordó lo requerido.
En fecha 02 de Julio de 2010, la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandante, PEDRO ALVAREZ, solicitó nuevamente el abocamiento del juez y se librara nuevo cartel de notificación. Siendo ordenado lo requerido por auto de fecha 14 de Julio de 2010.
En fecha 26 de Abril de 2011, la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandante, PEDRO ALVAREZ, solicitó se librará nuevo cartel de notificación. Por lo que el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por auto de fecha 03 de Mayo y ordenó librar nuevas boletas.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución signada con el Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 26 de Junio de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, ordenó asentarlo en los libros respectivos y le dio entrada, en esa misma fecha la Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Enero de 2014, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa ordenó a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de Noviembre de 2012, agregar al expediente una copia del cartel de notificación, una copia del cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 30 de Octubre de 2013 y realizar la debida publicación del mismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, ordenó al Secretario del Tribunal deje constancia de haberse dado cumplimiento a estas formalidades, para que se dicte la sentencia respectiva.
En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que han sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Junio de 2014, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:
“…-IV- DISPOSITIVA Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda en el juicio por NULIDAD Y SIMULACIÓN incoada por los abogados PEDRO ALVAREZ y FÉLIX BRAVO MAYOL, contra los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI DE GALATRO, y la ciudadana DOMÉNICA MÓNICA GALATRO MARSILI.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del siguiente bien: Un (1) inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letrea 2/A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias “ANDURRIÑA IV”, situado en la calle La Pirámide, Manzana LL, Primera zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (153,36 M2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con hall de circulación, ascensor, cuarto-ducto y apartamento 2-B; NOROESTE: fachada NOROESTE; SURESTE: cuarto-ducto de basura, escalera principal y fachada Sureste; SUROESTE: fachada Suroeste. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARISILI DE GALATRO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero. Líbrese oficio en la oportunidad correspondiente…”
En fecha 06 de Agosto de 2014, el abogado PEDRO ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILI DE GALATRO y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI.
En fecha 05 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal, de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 01 de Octubre de 2015 y mediante providencia del 02 de Octubre de 2015, se le dio entrada y en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y en fecha 06 de Noviembre de 2015 presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, en el que alegó lo siguiente:
Manifiestan que los demandados otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, que dicho ciudadano confirió poder a los demandantes para que ejercieran la representación de la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO.
Alegan que los honorarios profesionales generados con motivo al poder otorgado a los accionantes no fueron pagados ni por su apoderado judicial ni por ellos mismos, pese a las diversas gestiones personales y amistosas que realizaron. Que en virtud de lo anterior, se vieron en la obligación de demandarlos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentadas ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que cada Tribunal decretó medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.
Indican que la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUISEPPE GALATRO SETARO, en una negociación simulada en fecha 16 de Junio de 1998 vendió a su hija, ciudadana DOMÉNICA MÓNICA GALATRO MARSILI, por un precio irrisorio el apartamento identificado con el número y la letra 2/A, ubicado en la segunda planta del edificio residencias “Andurriña IV”, situado en la calle Pirámide, manzana LL, primera zona, Urbanización Miranda del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante la protocolización el Registrador consideró que el precio de la negociación era muy inferior al precio de mercado, por lo que en uso de sus facultades legales avaluó el inmueble, lo que demuestra que la mencionada transacción era simulada, irrita y sin valor alguno, todo ello que con propósito de insolventarse y evadir el cumplimiento de los compromisos pecuniarios contraídos en razón a los servicios profesionales de los demandantes.
Arguyen que en fechas 12 y 16 de Junio de 1998, realizan el traspaso de la propiedad de los bienes más conocidos a su hija y el 29 de Julio del mismo año, ambos ciudadanos GUISEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO, desistieron de las acciones intentadas en los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que permite establecer que entre ellos existió un arreglo pecuniario.
Que en el escrito de contestación de la demandada, los mismos niegan haber contratado los servicios profesionales de los demandantes, sin embargo, reconocen haber otorgado poder de administración y disposición al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, lo que constituye una confesión que fue desechada por el Tribunal de Instancia.
Asimismo alegan que en la prueba de informes promovida, el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda informó que el precio de la venta no estuvo de acuerdo con los valores del mercado de los inmuebles. Que el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre dicha prueba y que con ella se demuestran todos los elementos de la simulación. Por último indican que pretenden negar su obligación por cuanto la venta fue anterior a las acciones de estimación de honorarios sin embargo que para dicha oportunidad los servicios ya habían sido prestados y no cancelados. Con base a todos los razonamientos expuestos solicitan se declare con lugar la demanda.
Por otra parte, en providencia de fecha 10 de Febrero de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y en fecha 17 de Febrero de 2016, se difirió la oportunidad para el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2016, la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandante, PEDRO ALVAREZ, solicitó se dictara sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa este Juzgador a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 25 de Noviembre de 1998, la representación accionante alegó:
Que el objeto de la pretensión es demostrar la simulación de los negocios, en los cuales la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, figura como compradora de un inmueble y de varios bienes muebles; y la consecuente declaración de que tales bienes pertenecen en realidad a los codemandados, ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO.
Que en fecha 10 de Junio de 1987, los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO, le otorgaron ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, poder general de administración y disposición al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTU PROZZO.
Que en base a ese mandato el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, en fecha 22 de Septiembre de 1997, les confirió poder judicial ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en nombre de la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, a fin de intentar la acción de reivindicación sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad de un inmueble que pertenecía a los cónyuges GALATRO-MARSILI, constituida por un lote de terreno con una superficie de tres mil cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (3.492 m2), conocido como lote La Loma, situado en el Fundo Hoyo de las Tapias, Kilómetro 9 de la Carretera Nacional petare-Santa Lucía, Filas de Mariche, Municipio Petare, Estado Miranda. Que dicho lote había sido rematado en un procedimiento de ejecución de hipoteca, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que hicieron oposición a la entrega material del referido inmueble objeto de remate.
Alegan que desde el 24 de Septiembre de 1997 hasta el 07 de Mayo de 1988, actuaron diligentemente en nombre y representación de la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, en el juicio por acción reivindicatoria intentado sobre los derechos de propiedad antes señalados, cuya demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Manifiestan que en fecha 03 de Noviembre de 1997, se opusieron formalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste donde se ventilaba el juicio de ejecución hipoteca, a fin de que hiciera la entrega material del inmueble rematado y adjudicado en el juicio.
Indican que en fecha 18 de Diciembre de 1997, el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, les otorgó poder ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a fin de representar a los esposos GALATRO-MARSILI, en el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 1997 del citado Juzgado Segundo.
Que los honorarios por los servicios profesionales no le fueron pagados ni por ellos ni por el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, pese a las diversas gestiones en procura de su cobro, pero lo que siempre obtuvieron fue el rechazo y la intransigencia de sus peticiones de pago con argumentaciones carentes de todo sentido, lo que demuestra el incumplimiento en que ambos obligados han incurrido y la reiterada contumacia que han asumido como pauta de la conducta frente a sus obligaciones.
Arguyen que se han visto forzados a demandarlos judicialmente por ante los Juzgador Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estimación e intimación de honorarios profesionales, las cuales fueron admitidas y se decretaron medidas de embargo sobre los bienes de los demandados, medidas éstas que no se han podido ejecutar.
Manifiestan que en el ejercicio de sus derechos han intentado las acciones judiciales con el propósito de que se les pague sus honorarios, en virtud de que los esposos GALATRO-MARSILI han recurrido al conocido subterfugio de insolventarse mediante el método de la simulación utilizando para ello a una persona de su confianza que le permita burlar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que en fecha 16 de Junio de 1998, los esposos GALATRO-MARSILI, realizan una negociación simulada con su hija, ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, con la venta del inmueble ubicado en la calle La Pirámide, manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda, Residencias Andurriña IV, piso 2, apartamento 2-A, Municipio Sucre del Estado Miranda, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda y que fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 2.
Indican que el acto de protocolización el Registrador consideró el precio por el cual se realizaba la negociación era muy inferior al precio del mercado, por lo que haciendo uso de sus facultades legales se avaluó el inmueble a los fines del pago de los respectivos derechos en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DIECISÉIS MIL BOLIVARES (BS. 92.016.000,00) equivalentes hoy a la cantidad NOVENTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 92.016,00), lo que demuestra sin lugar a dudas que la mencionada transacción era evidentemente simulada, irrita y sin valor alguna.
Alegan que el propósito de dicha venta era para insolventarse y evadir el cumplimiento de compromisos pecuniarios contraídos en razón de servicios profesionales que les han prestado a los cónyuges GALATRO-MARSILI.
Que el 12 de junio de 1.998, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, aparece traspasando a su hija DOMÉNICA MÓNICA GALATRO MARSILI, la propiedad de (3) tres vehículos a precios irrisorios, pertenecientes al matrimonio GALATRO-MARSILI, esto es, un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo 3000 GT, Año 1.993, Color Gris, Serial de Carrocería JA3BM64J6PY016636, Motor 6 Cilindros, Placas XTR-976; un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, Año 1.994, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXRV078094, Motor 6 Cilindros, Placas XXM-226; y un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Selecta, Año 1.994, Color Blanco, Serial de Carrocería ZFA14600004801740, Serial Motor 8791740, Placas XYK-870.
Indican que a fin de evadir las responsabilidades que los esposos GALATRO-MARSILI tienen frente a ellos, la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, ha servido de simple testaferro de sus progenitores, GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI DE GALATRO, por cuando siendo ella su hija es persona de la más absoluta confianza, con quien no corren el riesgo alguno de pactar la simulación.
Alegaron elementos e indicios con suficiente fundamentación y que por ser graves, precisos y concordantes configuran plenamente la simulación.
Que en fecha 29 de Julio de 1998, en forma separada los esposos GALATRO-MARSILI, asistidos de abogados, desisten tanto de las acciones como de los procedimientos en los juicios de reivindicación y de invalidación que cursaban ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desistimientos estos que en sana lógica hacen presumir que hubo un arreglo pecuniario entre ellos, por lo que resulta censurable desde todo punto de vista es que se pretenda sin razón legal o ética alguna, incumplir una obligación legítima y bien sustentada en actuaciones profesionales que en cumplimiento de los mandatos que les fue conferidos y de las precisas instrucciones que les fueron giradas, ejercieron acciones y la defensa de los derechos e intereses de los esposos GALATRO-MARSILI.
Manifiestan que la acción la están ejerciendo y la están sustentando en su condición de acreedores que son de los esposos GALATRO-MARSILI, en la negativa de ellos de satisfacer voluntariamente la acreencia y la imposibilidad material en que se encuentra la ejecución de las medidas cautelares y las resultas de los juicios que por estimación e intimación de honorarios por servicios profesionales han incoado en contra de ellos por lo que han perjudicado al ocultar sus bienes tras interpuesta persona que han puesto de manifiesto los citados esposos GALATRO-MARSILI, a través de las actuaciones que en ese sentido han realizado con el objetivo de insolventarse para incumplir con el pago respectivo.
Que con base a lo anterior demandan por simulación a los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILI de GALATRO y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI.
Que solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 ibidem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 2-A, piso 2, del Edificio Residencias Andurriña IV, situado en la calle La Pirámide, manzana LL, primera zona, Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de (153,36 m2), dicho inmueble les pertenece a los cónyuges GALATRO-MARSILI.
Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que es el monto aproximado de la deuda que por concepto de honorarios por servicios profesionales.
Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILI de GALATRO y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo manifestaron que los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO, jamás contrataron los servicios profesionales de los abogados PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL, para que ejercieran su representación judicial, ya que ni siquiera los conocen personalmente, telefónicamente, ni referencialmente y por lo tanto, nunca le giraron instrucciones ni verbales, ni por escrito para intentar acción alguna.
Que los cónyuges GALATRO-MARSILI, le otorgaron poder general de administración al ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a fin de que gestionara la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Filas de Mariche.
Que el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, en lugar de cumplir la misión que le fuera encomendada por sus mandantes, procedió a sus espaldas y en claro abuso al poder que le fuera conferido, a solicitar en nombre de ellos un préstamo al ciudadano GIOVANNI CECOTTO CALLIGARO, otorgándole como garantía hipotecaria el inmueble antes mencionado, el dinero dado en préstamo nunca ingreso en el patrimonio de los cónyuges GALATRO-MARSILI, además el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, no cumplió con la obligación contraída con el acreedor hipotecario, quien lógicamente, procedió a ejecutar la hipoteca, siendo rematado el inmueble.
Que el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, en un desesperado intento por enmendar su actuación irregular, procedió a contratar y otorgar poder en nombre de los cónyuges GALATRO-MARSILI, a los abogados hoy demandantes, para que en su nombre intentaran una serie de procedimientos judiciales.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir, puesto que los hechos relativos a la supuesta simulación de los negocios efectuados por sus representados no sucedieron en la forma como lo afirman los abogados actores.
Negó, rechazó y contradijo que los abogados actores hayan efectuado diversas gestiones personales y amistosas en procura del cobro de sus honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo que los cónyuges GALATRO-MARSILI, hayan intentado de forma alguna insolventarse para burlar el cumplimiento de obligación alguna, mucho menos con la intención de evadir el cumplimiento de los compromisos pecuniarios contraídos por el ciudadano FIORENTINO ZANCHETTI PROZZO, con los abogados actores, ya que los mismos no constituyen una cantidad cierta, liquida y exigible hasta tanto no haya una sentencia judicial firme al respecto.
Negó, rechazó y contradijo que los abogados actores sean acreedores de los cónyuges GALATRO-MARSILI.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, haya servido de testaferro a sus progenitores, mucho menos con el fin de evadir las responsabilidades que eventualmente pudieran tener los cónyuges GALATRO-MARSILI, con los abogados actores. Asimismo que las ventas se hayan efectuado por precios extremadamente insignificantes.
Negó, rechazó y contradijo que por efecto de la venta no se haya efectuado la tradición a la compradora de los bienes vendidos.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, carezca en sí misma de recursos económicos o de bienes de fortuna como para adquirir los bienes que aparece comprando.
Negó, rechazó y contradijo que exista avenencia y sincronicidad en la actuación de sus representados con la supuesta intención de incumplir obligación alguna, puesto que las operaciones de compra-venta fueron efectuadas antes de que finalizara la representación judicial que dio lugar a la estimación e intimación de honorarios que actualmente se está ventilando.
Negó, rechazó y contradijo que en los desistimientos efectuados por los cónyuges GALATRO-MARSILI, en los juicios de reivindicación y de invalidación haya existido arreglo pecuniario alguno con su contraparte, todo lo contrario, lo hicieron por honestidad y vergüenza, ya que jamás ellos giraron ningún tipo de instrucciones para que se intentaran tales recursos y al enterarse que habían sido introducidos a sus espaldas, procedieron a desistir tanto de las acciones como de los procedimientos intentados.
Negó, rechazó y contradijo que con la fijación del precio efectuada por el ciudadano Registrador Subalterno a los solos fines de la determinación del impuesto a cancelar, conforme las previsiones del ordinal 2 del artículos 52 de la Ley de Registro Público, haya quedado probado el previo vil que según la parte actora medió en la transacción.
Negó, rechazó y contradijo que estén en presencia de una serie de indicios que revistan el carácter de graves, precisos y concordantes, mucho menos que lleven a la conclusión de que haya una simulación para perjudicar los derechos de unas personas que se consideran acreedores de los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO.
Negó, rechazó y contradijo que los abogados actores sean poseedores de un interés jurídico y legítimo para intentar este procedimiento, y que la operación de compra-venta del inmueble descrito en autos haya sido simulada.
Negó, rechazó y contradijo que todos los bienes reseñados en el libelo de la demanda hayan sido vendidos en forma simulada a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI y que estos sean y pertenezcan en plena propiedad a los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO.
Que la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, adquirió de sus padres un inmueble y varios bienes muebles identificados en autos, pero dichas ventas jamás fueron efectuadas con la intención de insolventarse, ya que no existía para el momento de perfeccionarse las mismas ningún interés en dañar a los abogados actores, ya que son de fecha anterior a las intimaciones y estimaciones de sus honorarios profesionales, cuyo derecho a percibirlos se está ventilando ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que el motivo que dio origen a estas ventas, ocurre que la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, es la única hija ejemplar y quisieron darle la oportunidad de adquirir un patrimonio mientras se encuentra soltera, lo cual debido a la grave crisis económica que sufre el país desde hace varios años, impide que una persona joven las pueda realizar sin el apoyo de sus padres.
Que en relación al precio de las ventas, que los abogados actores llaman vil no se puede pretender que unos padres orgullosos de su única hija, le vendan unos bienes al precio del mercado, es lógico que el precio siempre será muy inferior al que le venderían a un tercero con el cual no les une ningún lazo familiar, afectivo o de amistad. Igualmente que la tradición de los bienes vendidos, la misma sí se efectuó, pero no pueden pretender los abogados actores que unos padres no vivan temporal o permanentemente en la casa de su hija, o que eventualmente utilicen sus vehículos.
Que la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, no tiene una profesión definida que le permita obtener ingresos propios en forma independiente, ya que la misma es una brillante estudiante de Arquitectura en la Universidad Central de Venezuela, próxima a graduarse, que en su tiempo libre ejerce su profesión de modelo publicitaria, la cual es muy lucrativa y rentable.
Que el presente procedimiento de simulación debe ser declarado sin lugar, ya que no saben las razones por las cuales los abogados actores se consideran acreedores de los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO, ya que se está discutiendo por la vía jurisdiccional tanto su derecho a cobrar honorarios como el monto de los mismos en el supuesto negado que se declaren con lugar los procedimientos intimatorios entablados.
Que el presente juicio debió ser intentado después que un Tribunal declare que tienen derecho a cobrar honorarios, se conviertan en acreedores de una cantidad cierta, líquida y exigible a sus representados y que éstos se hubieran negado a su cancelación y no hubiera patrimonio contra el cual actuar, lo que nunca ocurrirá, ya que se trata de personas solventes tanto moral como económicamente, por lo tanto, no existe la presunción de que con las ventas efectuadas se pretendía burlar obligación económica alguna.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
En este sentido corresponde a esta Superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Cursa a los folios 10 al 11 de la primera pieza del expediente, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, quedado anotado bajo el Nº 23, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 12 al 46 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA de las actuaciones realizadas bajo el expediente Nº 20.051 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se desprende que ante dicho Juzgado cursa un juicio por acción reivindicatoria intentado por la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, a través de los abogados PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL, contra el ciudadano GIOVANNI CECOTTO GALLIGARO. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA del escrito de oposición a la entrega material, consignado en fecha 03 de Noviembre de 1997, en el expediente Nº 96-0530 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que los accionantes con motivo al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano GIOVANNI CECOTTO CALLIGARO contra el ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO, se opusieron a la entrega material ordenada en dicho proceso. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 52 al 84 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA de actuaciones, que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 96-0530 y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecian las actuaciones realizadas por los demandantes con motivo al recurso de invalidación incoado por el ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO contra la sentencia ejecutoria de fechas 25 de Febrero de 1997, dictada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano GIOVANNI CECOTTO CALLIGARO. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 85 al 99 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA de actuaciones que cursan en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 96-0530 y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de su contenido se aprecian las actuaciones realizadas con motivo al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano PEDRO ÁLVAREZ contra el ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 100 al 129 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA de actuaciones que cursan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora por cuanto guarda relación con la presente controversia, conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que ante el referido Juzgado cursa un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil y del mismo se aprecia que el ciudadano ROGELIO TRUJILLO GARCIA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda (2da) planta del Edificio Residencias Andurriña IV, ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 137 al 141 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 02, Protocolo Primero y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil del cual se aprecia que la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda (2da) planta del Edificio Residencias Andurriña IV, ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 142 al 144 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, un vehículo marca: Mitsubishi, modelo 3000 GT, año 1993, color Gris, serial de carrocería JA3BM64J6PY016636, serial del motor 6 cilindros, placas XTR-976. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 145 al 147 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 1994, color rojo, serial de carrocería 8YEFJ28VXRV078094, serial del motor 6 cilindros, placas XXM-226. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, un vehículo marca Fiat, modelo Uno Selecta S.N., año 1994, color Blanco, serial de carrocería ZFA 14600004801740, serial del motor 8791740, placas XYK-870. ASI SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Cursa a los folios 221 al 222 de la primera pieza, COPIA CERTIFICADA del PODER otorgado por el ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-781.435, a los ciudadanos OSCAR PITTALUGA y RAFAEL COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.851.783 y V-9.880.853, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.482 y 68.877, respectivamente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios 231 al 232 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA del PODER otorgado por el ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-781.435, a la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V-5.977.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.987, debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha documental se adminicula con la copia certificada del poder otorgado por la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- E-929.571, a la precitada abogada, ante la referida Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el Nº 38, Tomo 03 de los libros respectivos que riela a los folio 233 al 234 y por último con el poder otorgado por la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.642, ante la citada Notaría en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 110, Tomo 02 a la referida abogada y que consta a los folios 235 y 236 y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS a tal respecto el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Igualmente promovió ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN de la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, expedida en fecha 01 de Marzo de 2000, por el Jefe de Control de Estudios de dicha Universidad; ahora bien, este instrumento aun cuando no fue cuestionado durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum, por lo que este Juzgado Superior la desecha del juicio. ASI SE DECIDE.
Finalmente promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana Ana Esmeralda Martín Cabrera. Al respecto observa este Juzgador de Alzada, que en la oportunidad fijada para su evacuación el Tribunal de Instancia declaró desierto dicho acto en virtud de la no comparecencia de la citada testigo, por lo cual, este Juzgado no tiene prueba que valorar o apreciar. ASI SE DECLARA.
Por su parte, los demandantes en la oportunidad correspondiente promovieron prueba de EXPERTICIA sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda (2da) planta del Edificio Residencias Andurriña IV, ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como la experticia sobre el vehiculo MARCA: Mitsubishi, MODELO 3000 GT, AÑO 1993, COLOR Gris, SERIAL DE CARROCERIA JA3BM64J6PY016636, SERIAL DEL MOTOR 6 Cilindros, PLACAS XTR976, el vehiculo MARCA Jeep, MODELO Cherokee Limite, AÑO 1994, COLOR Rojo, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28VXRV078094, SERIAL DEL MOTOR 6 Cilindros, PLACAS XXM226 y el vehiculo MARCA Fiat, MODELO Uno Selecta, AÑO 1994, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA ZFA14600004801740, SERIAL DEL MOTOR 8791740, PLACAS XYK870, sin embargo, este Juzgador de Alzada observa que de las actas procesales que conforman el expediente, no consta en autos las resultas de dichas experticias, razón por la cual tiene prueba que valorar o apreciar. ASI SE DECIDE.
Igualmente promovió prueba de INFORMES dirigida al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo debidamente admitida y evacuada, cuya respuesta riela a los folios 283 y 284 de la primera pieza del expediente, en este sentido, en vista que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia que dicho ente informó que el precio de venta convenido por las partes fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalente hoy a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y por cuanto el precio establecido no estuvo de acuerdo con los valores de mercado de los inmuebles en la urbanización donde se encuentra el bien para el momento de la protocolización del documento, el Registrador de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 52, numeral 2 de la Ley de Registro Público vigente para ese entonces, estimó el valor de la operación en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 92.016.000,00) equivalentes hoy a la suma de NOVENTA Y DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 92.016,00), a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes hoy a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por metro cuadrado (m2), solo a los efectos de los Derechos de Registro correspondientes, los cuales fueron liquidados por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 942.656,00) equivalentes hoy a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 942,65), con el objeto de evitar la evasión de Impuestos al Fisco Nacional. ASI SE DECIDE.
Asimismo promovieron la pruebas de POSICIONES JURADAS para ser absueltas por los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILI de GALATRO y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, a tal respecto observa esta Superioridad que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia la evacuación de la misma, por lo que no existe prueba que valorar o apreciar. ASI SE DECLARA.
En este mismo sentido, promovieron la COPIA CERTIFICADA del Acta de Nacimiento Nº 1.260, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1999, la cual riela al folio 244 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia que la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, nació en fecha 13 de Agosto de 1975 y es hija de los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO. ASI SE DECIDE.
Finalmente promovieron la CONFESIÓN de la parte demandada, contenida en el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, considera este Juzgador de Alzada que dichos alegatos no pueden tomarse como tal, dado que no se encuadran con el supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta), o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
En este orden de ideas, es oportuno precisar, que el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción por simulación mediante decisión Nº 155 de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, en el expediente Nº 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729). Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.…”.
En el caso de autos, los demandantes, ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL, alegan que los demandados con la finalidad de evadir sus responsabilidades relacionadas con el pago de los honorarios profesionales causados con motivo a la defensa ejercida por éstos en los juicios que cursaron por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedieron a dar en venta simulada a su hija, los bienes propiedad de ellos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que las ventas de los bienes inmueble y muebles descritos en el libelo de la demanda, realizadas por los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI DE GALATRO, a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, sea en forma simulada.
Ahora bien de los instrumentos probatorios consignados, es importante destacar que la parte demandada, dio en venta pura y simple el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda (2da) planta del Edificio Residencias Andurriña IV, ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, conforme se evidencia de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 19, tomo 2 del protocolo primero.
Igualmente que dieron en venta pura y simple a la ciudadana DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, los vehículos propiedad de los demandados, siendo autenticadas dichas ventas ante la Notaría Pública Sexta del Municipio del Estado Miranda, en fechas 12 de Junio de 1998, bajo los Nros. 56, 35, 57, Tomos 20, 22 y 21 de los libros de autenticaciones respectivos.
Por otra parte, los demandante junto al libelo de la demanda consignaron las copias certificadas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada en fecha 08 de Octubre de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano GIUSEPPE GALATRO SETARO, la cual mediante sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2001 fue declarada extinguido el proceso por haberse consumado la perención de la instancia. Aunado a lo anterior, consignaron las copias certificadas la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en fecha 24 de Septiembre de 1998, por los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL contra la ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Septiembre de 1998 y a su vez en fecha 23 de Octubre de 1998, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana LUCIANA MARSILI de GALATRO.
Establecido lo anterior, este Juzgador de Alzada observa, que las ventas que presuntamente se realizaron en forma simulada, fueron efectuadas con anterioridad a la proposición de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentadas por los accionantes, tal y como se desprende de las documentales consignadas a los autos, igualmente que los actores para demostrar la ocurrencia de la simulación promovieron diversas experticias a realizarse sobre los bienes objeto de la demanda, sin embargo, se observa que las mismas no fueron debidamente impulsadas por la parte, lo que no permite a este Juzgador tener certeza sobre los hechos alegados con relación a los presupuestos para que se configure la simulación. En este mismo sentido, si bien la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra en curso, tal y como lo alegaron los demandantes en el escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior, no es menos cierto que no consta a los autos decisión alguna que le confiera a los demandante el derecho a cobrar honorarios profesionales y por lo tanto los ciudadanos PEDRO ÁLVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL no pueden ser considerados como acreedores de los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO y LUCIANA MARSILI de GALATRO, lo que permite concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de decidir a favor del demandado, cuando no existe plena prueba de lo alegado por el actora, la demanda propuesta no se encuentra ajustada a derecho, por tanto la misma debe ser declarada sin lugar y así será expresamente establecido en el dispositivo de la decisión. ASI SE DECIDE.
Con relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda (2da) planta del Edificio Residencias Andurriña IV, ubicado en la Calle La Pirámide, Manzana LL, Primera Zona de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la decisión objeto del presente recurso, este Juzgado Superior señala que la suspensión debió ordenarse en el cuaderno de medidas una vez se encontrará definitivamente firme dicha decisión. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación de la parte demandante, SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos PEDRO ALVAREZ y FELIX BRAVO MAYOL contra los ciudadanos GIUSEPPE GALATRO SETARO, LUCIANA MARSILI DE GALATRO y DOMENICA MONICA GALATRO MARSILI, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida y se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2015-000906
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9354
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