REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000927
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9529
(En su lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1979, bajo el Nº 3046, Tomo 41, Folios 70 al 75, modificados sus estatutos según consta en asiento inscrito en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 26-A Pro, en la persona de su presidente y fiador solidario, ciudadano OSCAR EUSEBIO GIMÉNEZ AYESA, y a la ciudadana ELEONORA SCHIARITI DE GIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-1.047.248 y E-81.047.494, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., en la persona de su presidente y fiador solidario, ciudadanos OSCAR EUSEBIO GIMÉNEZ AYESA, y ELEONORA SCHIARITI DE GIMÉNEZ, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (08) días que se le concedieron por el término de distancia, siguientes a sus citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en la abogada ZULAY EMILIA PINEDA.
En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples para la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada, solicitando se libre comisión y le sea entregada a los fines de gestionar la citación.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal A quo dejó constancia de haber librado oficio Nº 2014-0121 y comisión dirigida a los Juzgados de Municipio del Estado Bolívar.
En fecha 01 de abril de 2014, la abogada ZULAY EMILIA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le entregara la comisión, en virtud que pidió que se le designara correo especial. Por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2014, la designó correo especial.
En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que entregó el oficio Nº 0121 a la abogada ZULAY PINEDA, designada como correo especial.
En fecha 04 de marzo de 2015, el abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se librara nueva comisión, compulsa y oficio al Juzgado de Municipio del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ya que la comisión librada en fecha 24 de Marzo de 2014, no reposa en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz e igualmente, que se designara correo especial en la persona de los abogados que aparecen en el poder consignado.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal A quo acordó librar nuevamente compulsa a la parte demanda junto con comisión y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que se lleve a cabo la citación. Asimismo, se designó correo especial en la persona de los abogados que aparecen en el referido poder e instó a la accionante a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto admisión, a los fines que se libren las compulsas junto con la comisión y el respectivo oficio. Siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar las compulsas libradas junto con la comisión y el oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 15 de junio de 2016, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…-III- Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por (sic) COBRO DE BOLIVARES intentara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A en la persona de su presidente y fiador solidario ciudadano OSCAR EUSEBIO JIMÉNEZ AYESA y a la ciudadana, ELEONOR ASHIRITI DE JIMÉNEZ en su condición de cónyuge, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem…”

En fecha 20 de julio de 2016, la abogada NIUSMAN ROMERO TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 12 de agosto de 2016, la abogada NIUSMAN ROMERO TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto al recurso de apelación. Por lo que el Tribunal de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2016, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 07 de Octubre de 2016, y en la misma fecha fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y en fecha 24 de octubre de 2016, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador de Alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., en la persona de su presidente y fiador solidario, ciudadano OSCAR EUSEBIO GIMÉNEZ AYESA y la ciudadana ELEONORA SCHIARITI DE GIMÉNEZ, en su condición de cónyuge.
En este sentido, es oportuno señalar que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Es por ello, que siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Dicha figura procesal, se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte, el artículo 269 del referido Código Adjetivo establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, el cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Dicho artículo se concatena con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:
“… Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia. No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley…”.

De modo pues, que tal y como lo dispone la jurisprudencia parcialmente transcrita, la institución de la perención debe ser interpretada en forma restrictiva, puesto que con ella lo que se pretende es sancionar a la parte que no ha dado el impulso correspondiente al proceso y por tanto la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante con posterioridad a la admisión de la demanda, se observa que en fecha 12 de marzo de 2015, el abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto admisión, a los fines que se libraran las compulsas junto con la comisión y el respectivo oficio.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal A quo libró la compulsa anexo a oficio y despacho-comisión dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que se practicará la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. Asimismo, en fecha 28 de Septiembre de 2015, el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar la compulsa librada junto con la comisión, todo ello, a fin de gestionar la citación ordenada.
En este sentido, observa este Juzgador que desde el día 28 de Septiembre de 2015, fecha en que la representación judicial de la parte actora diligenció dejando constancia que retiraba la compulsa librada junto con la comisión y el oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hasta el día 15 de Junio de 2016, fecha en que el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, habían transcurrido ocho (08) meses y quince (15) días.
De manera pues, se evidencia claramente de autos, que no había transcurrido el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la materialización de la perención de la instancia, por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada, la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal revocar el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es, revocar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la providencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-M-2014-000091, motivado al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la providencia apelada, sin la imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000927 (9529)