REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000836/7.063
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 48, Tomo: 230-A-Pro.,INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 132, Tomo: 246-A-Sgdo.,INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el número: 33, Tomo: 230-A-Pro.,PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 49 Tomo: 230-A-Pro.,PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Promotora Kulick, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número: 40, Tomo: 232-A-Pro., posteriormente modificada su denominación a Promotora Arfama, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 1984, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el número: 32, Tomo 63-A-Sgdo, representados judicialmente por los abogados en ejercicio; ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.674 y 101.799, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 10, Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 163-A Sgdo; INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 14, Tomo 12-A-Sgdo, y reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el N° 16, Tomo 158-A Sdo; e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A., representados judicialmente por los abogados en ejercicio; MIGUEL GONZALEZ y JAIRO FERNANDEZ RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 216.527 y 48.202, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES:
CONSORCIO UNIÓN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente por refundición de sus Estatutos inscrita en ese mismo Registro en fecha 28 de enero de 1992, bajo el N° 27, Tomo 24-A Sgdo. y últimamente por cambio de nombre de la compañía a CONSORCIO UNIÓN S.A., mediante Asamblea inscrita en ese mismo Registro en fecha 8 de noviembre de 1994 bajo el N° 13, Tomo 179-A Sgdo, RENTA MOTOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1975, bajo el N° 16, Tomo 25-A.,LEASING CREDIT EXPRESS, C.A.Inscrita en el Registrador Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el número: 51, Tomo 644-A-VII,CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A.Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro de julio de 1957, bajo el número: 18, Tomo 3-A.la, INVERSIONES ORICAO, C.A.Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1984, bajo el N° 51, Tomo 33-A-Pro., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A.Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1987, Tomo 2 adicional número 8, MARGARITA LAGUNAMAR, C.A.Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de julio de 1987, número 305 Tomo 3 adicional 5, HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A. Inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de febrero de 1993 bajo el número: 169, Tomo 2 adicional, ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1987, Tomo 3 adicional número 8, expediente número: 518, LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el número 817, Tomo 4 adicional número 16,representados judicialmente por los abogados en ejercicio; RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 19.651 y 117.051, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2016 YSU ACLARATORIA DE FECHA 28 DEL MISMO MES Y AÑO, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO. OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación ejercidos por los abogados MIGUEL ERNESTO GONZÁLEZ GORRONDONA DE LA ROSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., parte co-demandada; PEDRO RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A, Y PROMOTORA ARFAMA, C.A, parte actora; y JAIRO FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9 C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., contra las sentencias dictadas en fecha 16 de junio de 2016, asimismo de la aclaratoria dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto, mediante autos del 09 de agosto del 2016, y 6 de octubre del mismo año, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 11 de agosto del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 12 de agosto del mismo año.
Por auto del 21 de septiembre del 2016, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, constatándose diversas apelaciones que no fueron oídas por el Tribunal de la causa, razón por la cual en fecha 28 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó que el expediente fuera remitido a su Tribunal de origen a los fines que fueran oídas debidamente dichas apelaciones, así como también a los fines que el tribunal de la causa se pronunciara con respecto a la petición formulada por los terceros intervinientes, relativo a que se libraran oficios al SAREN, notificándole sobre la suspensión de las medidas decretadas mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, en esa oportunidad se libró oficio Nº 2016-256, al Juzgado de la causa remitiéndose el expediente.
En fecha 27 de octubre de 2016, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de haberse recibido el expediente en esa misma fecha, y por auto del 2 de noviembre de 2016, en virtud de haberse oído las apelaciones señaladas, este a-quem fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados oportunamente en fecha 21 de noviembre de 2016, por las partes apelantes.
En fecha 22 de noviembre del 2016, este Juzgado Superior mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de dicha data inclusive. Hubo observaciones.
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Mediante fallo pronunciado en fecha 16 de junio de 2016, y su aclaratoria del 28 del mismo mes y año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: con lugar la oposición propuesta por los terceros que intervinieron en el proceso, relativa a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles identificados en autos e Innominada de designación de veedor judicial, decretadas en este proceso, en primer grado de jurisdicción.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora así como la parte demandada en el proceso, correspondiendo el conocimiento de los recursos interpuestos contra ese fallo, a este Tribunal Superior, por lo que de seguidas se procede a decidir y para ello observa.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

PUNTO PREVIO. De la intervención de terceros.
En este proceso intervinieron como terceros las sociedades mercantiles antes identificadas Consorcio Unión, S.A.; Renta Motor, C.A.; Leasing Credit Express, C.A.; Consorcio lagunamar, C.A.; Inversiones Oricao, C.A., Promotora Lagunamar, C.A.; Margarita Lagunamar, C.A.; Hotel Central Lagunamar, C.A. Administradora Lagunamar, C.A.; y Lagunamar Country Club, C.A.
Toda intervención de terceros en un proceso constituye un elemento de perturbación que solo puede ser admitido cuando este encuadrado en lo establecido en la legislación adjetiva vigente. Por lo tanto, lo primero que debe decidirse en este fallo, consiste en la procedencia o improcedencia de esa intervención de terceros.
Las empresas que intervinieron en tal carácter propusieron oposición a algunas medidas preventivas decretadas en este proceso en primer grado de Jurisdicción mediante fallo de fecha 04 de diciembre de 2015, oposición que fue declarada con lugar, mediante fallo proferido en fecha 16 de Junio de 2016, que fue objeto de aclaratoria o ampliación mediante fallo del 28 de julio de 2016.
Dicha oposición se fundamentó en diferentes escritos, donde entre otros alegatos señalaron;
“…como podrá observar ciudadano Juez, al decretarse estas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ello vulneró el derecho de propiedad de nuestras representadas, Promotora Lagunamar, Inversiones Oricao, C.A., Margarita Laguna Mar, C.A. y Hotel Central Laguna Mar, las cuales a pesar de ser personas jurídicas totalmente distintas e independientes a las demandadas en el presente juicio, se ven afectadas en sus derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles objetos de las medidas, lo cual es totalmente irrito e ilegal,…

Es en base a ello que nuestras representadas…, se encuentran perfectamente legitimadas para hacer la presente oposición a las medidas decretadas, toda vez que, las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas de veeduría judicial, fueron dictadas en contra de unas personas jurídicas ajenas completamente a este juicio, no figurando como demandadas o eventuales ejecutadas en la presente Litis, lo cual de por sí, nos legitima para ejercer la presente oposición”. (Tomado del Escrito de fecha 10-05-2016)

“En primer lugar, nuestras representadas lograron acreditar… ser terceros totalmente distintos e independientes a las partes codemandadas en la presente causa. Ello fue acreditado a través de los documentos constitutivos estatutarios de cada una de nuestras representadas, las cuales fueron acompañadas al escrito de oposición.
De igual forma, en el caso bajo estudio, nuestras representadas lograron acreditar el hecho de que los bienes inmuebles sobre los cuales habían sido decretadas las medidas preventivas, pertenecían a terceros ajenos a la presente controversia
De igual forma, en relación a las medidas innominadas, también quedó plenamente demostrado mediante prueba fehaciente (documentos constitutivos de nuestras representadas), que las mismas fueron decretadas sobre personas jurídicas distintas e independientes a las demandadas en el presente juicio, siendo que, la medida de veeduría judicial afecta los intereses societarios e individuales de nuestras representadas (terceros ajenos a este juicio), toda vez que la misma implica se revele información confidencial a terceros ajenos a la sociedad, que luego podrían ser utilizados, en perjuicio de la compañía. En efecto, el veedor judicial designado en el presente juicio, estaba solicitando información de carácter confidencial de nuestras representadas, lo cual bajo ningún concepto puede ser aceptado y consentido por ningún Tribunal, al constituir nuestras representadas terceros ajenos e independientes al presente juicio”. (Tomado del Escrito de Informes presentado ante esta Alzada)

Para decidir al respecto el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 147, del 16 de febrero de 2004, se pronunció sobre la tercería de dominio, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:
“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del código de procedimiento civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (subrayado añadido).
..omisisis….
Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
[Omissis]”. (resaltado añadido).

Ahora bien, la palabra “Conexión”, empleada en la sentencia antes transcrita, ha sido resaltada, obviamente, por el más Alto Tribunal de la República intencionalmente, porque corresponde a toda una construcción doctrinaria sobre la materia.El Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, hace un estudio relativo a la extensión de la cosa juzgada a terceros, concretamente al punto de efectos reflejos de la cosa juzgada y para analizarlos distingue las siguientes categorías; 1.-Terceros jurídicamente indiferentes, 2.- Terceros jurídicamente interesados no sujetos a la excepción de cosa juzgada y 3.- Terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de cosa juzgada.
En esta clasificación, que este autor tomó de importantes antecedentes doctrinarios universales, las empresas que pretenden utilizar la vía de oposición corresponden a la tercera categoría. Veamos porque sostenemos esta tesis:Este autor sigue muy de cerca la tesis doctrinaria de BETTI, en los párrafos que transcribimos textualmente a continuación:
“…sostiene que los limites subjetivos de la cosa juzgada están gobernados por dos principios fundamentales y dialécticamente conexos entre sí: A) Uno que tiene carácter negativo y puede formularse así: la decisión pronunciada entre las partes en causa es jurídicamente irrelevante respecto a los terceros extraños al proceso y a la pretensión decidida, como cosa juzgada a ellos referible; y B) Otro carácter positivo, según el cual: LA DECISIÓN PRONUNCIADA ENTRE LAS PARTES TIENE VALOR TAMBIÉN RESPECTO A DETERMINADOS TERCEROS, como cosa juzgada formada entre dichas partes. La combinación de estos dos principios, negativa y positiva, llevan a BETTI a una triple calificación de los terceros: 1) Terceros jurídicamente indiferentes. Son aquellos extraños a la relación litigiosa y sujetos de una relación compatible con la decisión. La sentencia carece de trascendencia para ellos, pero vale como cosa juzgada entre las partes y puede producir un perjuicio de hecho a los terceros. 2) Terceros jurídicamente interesados no sujetos a la excepción de cosa juzgada. Son aquellos titulares de una relación incompatible con la sentencia. A ellos, se aplica exclusivamente el principio negativo y, por consiguiente, pueden desconocer la cosa juzgada formada entre las partes. 3) Terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de cosa juzgada. Son aquellos que se encuentran subordinados a la parte respecto a la relación decidida. A ellos se aplica exclusivamente el principio positivo, y la cosa juzgada formada entre las partes les es referible como propia…”
Entonces, los Terceros que han formulado oposición en este proceso están comprendidos dentro de la tercera categoría estudiada en esa tesis doctrinaria, por el ilustre tratadista venezolano, se trata de terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de cosa juzgada, que eventualmente produzca un fallo estimatorio o desestimatorio de la pretensión deducida en este proceso; es decir quedan comprendidos dentro de la cosa juzgada que se produzca en el proceso, porque los derechos que alegan son estrechamente conexos con los fundamentos de la pretensión deducida en este proceso.
Los terceros comprendidos en esta tercera categoría no pueden hacer uso de la vía de oposición, están sometidos, por mandato del legislador, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se trata de terceros que pretenden tener un derecho preferente al del demandante o concurrir en éste en el derecho alegado.
En este orden de ideas, las Empresas involucradas en esta incidencia, a saber; Consorcio Unión S.A., Renta Motor, C.A.; Leasing Credit Express, C.A.; Consorcio lagunamar, C.A.; Inversiones Oricao, C.A., Promotora Lagunamar, C.A.; Margarita Lagunamar, C.A.; Hotel Central Lagunamar, C.A. Administradora Lagunamar, C.A.; y Lagunamar Country Club, C.A., actuando con el carácter de Terceros, mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2016, que contiene la Oposición de Terceros a las Medidas Preventivas, expresaron textualmente:

“…Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se cumplen con ambos requisitos de procedencia. En primer lugar, nuestras representadas son terceros totalmente distintos e independientes a las partes codemandadas en la presente causa. Ello se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios de cada una de dichas compañías, los cuales acompañamos marcados con los números “20 al 41”. Mal puede señalarse o justificarse, la posibilidad de decretar medidas contra unas compañías jurídicas distintas a las empresas demandadas, bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, toda vez que, como bien lo señaló las demandadas en su escrito de oposición a las medidas, la jurisprudencia nacional en forma reiterada, ha señalado que el levantamiento del velo corporativo, solo puede ser tramitado mediante la incidencia del juicio ordinario, con audiencia y citación de las empresas cuyo “velo corporativo” pretenda ser levantado y con las debidas garantías de promoción y evacuación de pruebas consagradas para tal proceso ordinario, o al menos ser ventilada mediante la secuela del proceso principal. Pero en ningún caso, podrá ser discurrido el velo de manera incidental o en el marco o como preámbulo del decreto de una medida preventiva, como hemos evidenciado ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, en el caso bajo estudio, el hecho de que pueda existir cierta relación entre nuestras representadas y las accionadas, ello no debe significar necesaria y obligatoriamente, que deba discurrirse o levantarse el velo corporativo, y que en tal sentido, permita afectarse los intereses patrimoniales y societarios de nuestras representadas que, nada tienen que ver en relación a la presente controversia…” (Negrillas de esta alzada)

En otro punto de ese mismo escrito de oposición de terceros, se expresa textualmente:

“…En tal sentido, podemos afirmar que ha quedado debidamente acreditado que nuestras representadas, son unas sociedades mercantiles, con personalidad jurídica independiente y distinta a las empresas demandadas, siendo que su capital accionario, está detentado por Consorcio Unión, C.A. empresa que no pertenece solamente a la familia Salvatierra, sino que está compuesta por 232 accionistas distintos a la señalada familia.
En efecto, las partes en conflicto, familias Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, detentan directa o indirectamente, mediante un conglomerado de empresas, un porcentaje accionario equivalente –aproximadamente- al 58% de las acciones en las que se encuentra representado el capital social de la empresa “Holding” Consorcio Unión, C.A., con lo que, sin lugar a dudas, se está afectando el patrimonio de los múltiples accionistas que detentan el restante 42% de las acciones…”

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al sentenciar debe “atenerse a lo alegado y probado en autos…” de tal manera que ateniéndonos a lo alegado por las terceras opositoras en su escrito de oposición, que constituyen unos de los términos de la controversia y que por lo tanto configura uno de los polos irremplazables a la hora de sentenciar, las terceras que proponen la oposición tienen una “…CIERTA RELACION NUESTRAS REPRESENTADAS Y LAS ACCIONADAS…”.
Por lo tanto, de conformidad con los términos de la controversia incidentalmente está plenamente demostrado en autos que las terceras opositoras y las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas relacionadas y su capital esta detentado por Consorcio Unión C.A., cuyo capital pertenece, en parte a la familia Salvatierra, puesto que los Salvatierra Quintero y los Salvatierra Palacios son propietarios del 58% de las acciones en las que se encuentra representado el capital social de la empresa “Holding” Consorcio Unión, C.A.
Así las cosas, no cabe duda que se trata de Empresas comprendidas dentro de la última categoría de “Terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de cosa juzgada”. Y así se establece.-
Ahora bien, la idea hasta ahora expuesta debe ser concordada con lo expresado por el Dr. Arístides RengelRomberg en el tomo tercero de su tratado, pagina 142, cuando al estudiar la institución de la tercería expresa:
“…Si bien en todas las legislaciones modernas se admite el principio según el cual “res inter aliosiudicatatertiis non nocet”(Art. 1395 Cód. Civ.), hemos visto, al tratar de los límites subjetivos de la cosa juzgada (supra: n. 268), que dicho principio no es absoluto, porque los terceros pueden sufrir los efectos reflejos o indirecto de la sentencia dictada entre las partes, a causa de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de la decisión sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones CONEXAS con ella por diversos motivos. En estos casos, razones de técnica y de política procesal aconsejan admitir la intervención del tercero, antes que obligarle a hacer uso de un nuevo proceso para la defensa de sus intereses, porque de este modo no se favorecería la economía procesal y se correría el riesgo de sentencias contradictorias. Por ello, en algunas legislaciones, al lado del instituto de la oposición del tercero, que va dirigida contra la sentencia que afecta el interés del tercero (medio reparativo), se admite la intervención en la causa (medio preventivo), que tiende a evitar la sentencia perjudicial al tercero…”

En este proceso nos encontramos en la situación de “conexión”entre el alegato en el cual fundamentan los terceros opositores sus pretendidos derechos y la materia debatida como fondo de la controversia en el proceso en el cual ha sido propuesta la oposición, por lo tanto, a estos terceros, se les permite intervenir en el proceso a fin que puedan ejercer el derecho de defensa de rango constitucional, pero se establece rígidamente cual es el procedimiento a seguir, no cabe duda que deben proponer demanda formal de Tercería yno mera oposición a la medida preventiva, por lo que, la oposición debe ser desechada, por no ser la vía procesal idónea, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, y así lo declara el Tribunal para evitar vicios de procedimiento que originen nulidades posteriores en este proceso, con la consiguiente reposición de la causa. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Para que pueda admitirse a un tercero en juicio pendiente entre otras partes, debe procederestrictamente con lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 370, establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, cuando un tercero pretende que son suyos los bienes sobre los cuales se decretó una prohibición de enajenar y gravar, no obstante como en este caso se trata de una persona jurídica perteneciente a un grupo de empresas pertenecientes al Consorcio Unión S.A., lo cual está plenamente demostrado en autos, es evidente que esos terceros tienen intereses conexos relacionados con la materia de fondo debatido en este proceso. Por lo tanto,el articulo 370 antes transcrito constituye norma de orden público que debe ser aplicada de oficio por este Tribunal, en resguardo del principio de legalidad de las formas procesales pacíficamente consagrado en la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de las otras Salas del más alto Tribunal de la República, en fallos que constituyen precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales de la República.
Debe observarse además que la parte actora alegó expresamente en este proceso que los terceros que intervinieron, sólo estaban facultados para intervenir dentro de los estrictos parámetros establecidos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que no podían ser admitidos a juicio mediante una simple Oposición a las medidas preventivas decretadas en el proceso, por lo tanto mediante este pronunciamiento la Alzada decide el alegato oportunamente opuesto por la parte actora en el curso de la causa.
Por las razones expuestas, se desecha la pretensión de estos Terceros de intervenir en este proceso, bajo la forma procesal de Oposición a Medidas Preventivas y se declara expresamente que, en resguardo al derecho a la defensa, deben proponer sus alegatos mediante Demanda Formal de Tercería de mejor derecho, contra las partes actora y demandada. Así se decide.-

De la apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada contra el fallo interlocutorio de fecha 16 de junio de 2016 y aclaratoria de fecha 28 de junio de 2016.

Las empresas Inversora El Portón 9, C.A., e Inversora El Portón 14, C.A., co-demandadas en este proceso han sostenido que la sentencia recurrida incurrió en diferentes violaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en Inmotivación, por cuanto esa decisión, supuestamente, carece de motivos que justifiquen su decreto, que por otra parte incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no fueron analizadas en el fallo todas las defensas de esas empresas, planteadas en la oposición a las medidas decretadas.
Que en primer lugar, la decisión cuestionada carece totalmente de motivos que justifiquen su decreto.Que en segundo lugar, no existe ni fue acreditada presunción de buen derecho, que la parte actora no acompañó ningún anexo o estado financiero de las empresas demandadas que pudiere comprobar que el paquete accionario que detentaban las co-demandadas en Consorcio Unión, S.A., era el único activo social, lo cual era requisito indispensable para la procedencia del alegato de la nulidad de la venta.
Agregan, que con respecto a la pretensión subsidiaria de simulación,la parte actora nunca trajo elementos suficientes que permitan acreditar al menos la verosimilitud de la existencia de un negocio simulado.
En tercer lugar, expresan que las medidas decretadas en este proceso resultan evidentemente ilegales, puesto que las mismas recayeron sobre bienes y contra la administración interna de personas jurídicas independientes y autónomas a las empresas demandadas, lo cual viola nuestras legislaciones adjetivas y sustantivas.
Que estas empresas habrían alegado oportunamente que, en el caso bajo estudio no se cumplían los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares.
Que el fallo recurrido no decidió sobre estos alegatos, concretamente sobre la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para el decreto de medidas cautelares.
Concluyen sosteniendo, que en consecuencia de esos vicios, el fallo recurrido debe ser anulado y que las medidas decretadas deben correr la misma suerte.
Para decir al respeto, se observa:
El artículo 243 del código de procedimiento civil establece los requisitos mínimos indispensables que debe contener todo fallo judicial, entre ellos el ordinal, 5° establece:

“Artículo 243 Toda sentencia debe contener: …
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. …”.

Pero además el ordinal 4° de esa norma establece el requisito de motivación del fallo judicial, en los siguientes términos:

“Artículo 243 Toda sentencia debe contener: ..
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Luego el legislador en el artículo 244 establece como sanción por la omisión en un fallo judicial, de alguno de los requisitos mínimos indispensables de toda sentencia judicial, regulados en el artículo 243, la nulidad del fallo que haya incurrido en ese vicio.
Tales normas son de orden público conforme a pacifica jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de las otras Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y el precedente jurisprudencial relaciona esos principios con la Garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto la infracción de esas normas debe ser sancionada, aun de oficio, por el sentenciador en Alzada.
Ahora bien, si examinamos el fallo recurrido podemos constatar que el sentenciador, se pronunció en los siguientes términos:

“… con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumusboni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa, tal como fue “asomado” en párrafos anteriores, que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa o intrínsecamente, están vinculados al tema decidendum.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada, para desvirtuar la cautelar innominada acordada, debiendo forzosamente sucumbir la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.”

Por lo tanto, el fallo recurrido no contiene un pronunciamiento acerca de si están configurados en el caso bajo examine de la recurrida, esos requisitos de procedencia de la medida.

El sentenciador del fallo recurrido en apelación se limitó a expresar que no puede pronunciarse sobre ciertos aspectos relacionados con estos requisitos de presunción grave del derecho reclamado y peligro en la demora, porque emitiría opinión sobre el fondo de la controversia.
A ese respecto el Tribunal observa:
Cuando un Tribunal de la República examina una solicitud de medida preventiva está obligado a emitir un juicio claro, suficientemente motivado y referido a las actas del expediente acerca de si están configurados o no, en el caso específico bajo análisis, los supuestos de procedencia de toda medida cautelar. Al hacerlo debe ser cuidadoso en la redacción de su pronunciamiento para no emitir opinión sobre el fondo, pero debe examinar los recaudos y los alegatos de las partes, para decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y alasexcepciones opuestas por las partes en la incidencia de medidas preventivas con examen, naturalmente, de todos los recaudos incorporados al expediente, en cuanto tengan relación con las medidas solicitadas.
Si el sentenciador, al decidir sobre la medida preventiva solicitada, no hace el razonamiento correspondiente, no examina la totalidad de los alegatos, no se pronuncia sobre los recaudos probatorios en los cuales se fundamenta la solicitud del decreto de la medida, infringe los requisitos de motivación y congruencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, y con vista al pronunciamiento del auto recurrido, considera quien decide que el fallo recurrido infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe ser anulado.
Examinado el decreto de medidas preventivas en este proceso este Tribunal ha constatado que no contiene pronunciamiento relacionado con las actas del expediente, con los recaudos producidos en autos, sobre la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora, tal conducta violatoria de lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem se declara la Nulidad del Decreto de Medidas Preventivas por incongruencia e inmotivación. Así se declara.-
Pero hay otra pretensión contenida en las actuaciones de las empresas demandadas que deben ser examinadas separadamente, concretamente las dos codemandadas sostienen que la nulidad del decreto de las medidas por los vicios de inmotivación e incongruencia, acarrean la nulidad de las medidas preventivas decretadas y que por ello pide sean suspendidas.
Para decidir al respecto el Tribunal observa:
La regulación establecida en nuestra legislación es contraria a la pretensión de la parte demandada, en este sentido, es propicio traer a colación lo que establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.

Por lo tanto, no procede la reposición de la incidencia de medidas preventivas, al estado de sentencia de primer grado de Jurisdicción sino que, como consecuencia de la nulidad pronunciada en este fallo, debe esta Alzada proceder a examinar las solicitudes de medidas preventivas y todos los alegatos de la parte demandada en relación con estas, y a examinar los recaudos probatorios que hayan sido incorporados al cuaderno de medidas para pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
Por las razones expuestas, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar;
La parte actora en su libelo en el Capítulo III solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles así;

“1.- Edificacióndenominada Hotel Central, construida sobre un Lote de Terreno, de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Promotora Lagunamar, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el No. 305, Tomo II Adicional 8, dicho lote de terreno sobre el cual se encuentra la edificación, tiene un área aproximada de Treinta Y Dos Mil Ciento Sesenta Y Seis Metros Cuadrados Con Noventa Decímetros Cuadrados (32.166,90 M2), el cual forma parte de mayor extensión de un área de Cincuenta y Dos Mil Metros Cuadrados (52.000,00 M2), aproximadamente, configurado por un polígono irregular cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinados por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el No. 122, y señalados en el propio terreno mediante mojonaduras de cabilla y concreto, que formó parte del Hato Gasparico, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: en parte con terrenos que son o fueron de Dolores Espinoza de Rosas, Francisca Espinoza de Figueroa y Delfina Espinoza de Coll y en parte con terrenos propiedad de la usufructuaria de Promotora Lagunamar, C.A., demarcado en el plano referido como Lote Norte, en la forma siguiente: del punto L-1, en línea recta hacia el oeste en 263,351 metros al punto marcado V-5; desde este punto en línea recta hacia el Sur 190 metros al punto V-5ª y desde este punto en línea recta hacia el oeste 375 metros al punto L-1ª; OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Oricao, C.A., en una línea recta de 340 metros demarcada con los punto L-1A y L-1D; SUR: En parte con terrenos que son o fueron de Inversiones Oricao, C.A., en un alinea recta de 375 demarcada por los puntos L-1B y L-17, desde este punto al punto marcado L-17, en una línea recta de 95,02 metros con terrenos que son o fueron de la compañía StellingTami; desde este punto al punto marcado V-5B, en línea recta con dirección hacia el noreste de 265 metros, con terrenos propiedad de la usufructuaria de Promotora Lagunamar, C.A., señalado en el plano en referencia como Lote Sur, desde este punto al punto marcado V-(8), en una línea recta con dirección al sur de 370 metros, SURESTE: desde el punto marcado V-8 al punto marcado L-26-A en una línea recta de 442,96 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Oricao, C.A.; NORESTE: riberas del Mar Caribe (franja marítima nacional), en una línea recta de 1.036,51 metros, demarcada con los puntos L-1 al L-26-A. El lote sobre el cual está construido el Hotel Central se halla ubicado hacia el centro del Complejo, en el vértice más alejado del mar, con una superficie de 32.166.90 metros cuadrados aproximadamente, sus linderos generales son los siguientes: por el NORTE: el lote hotel norte, por el SUR: el LOTE “A”, por el ESTE: el lote centro recreacional y por el OESTE: la Avenida NORTE, a continuación del eje que forma la vialidad principal de acceso y con frente a la vialidad que recorre todo el Complejo Turístico Hotelero Lagunamar, situado este en el sector denominado Caserío Guerra en jurisdicción del Municipio Maneiro, según se evidencia de plano que firmado por las partes, se anexa al presente documento, con destino al Cuaderno de Comprobantes correspondiente. Este lote de terreno pertenece a PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el No. 15, Tomo 17, Protocolo Primero. La edificación denominada Hotel Central, tiene un área de construcción de Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados Con Ochenta y un Decímetros Cuadrados (22.947,81 M2), la edificación se construyó de estructura porticada tradicional con columnas y vigas, la placa de piso es nervada en un sentido, de concreto vaciado en sitio dentro de encofrados tradicionales, toda la estructura esta soportada por un sistema de fundación realizada con pilotes vaciados en sitio tipo “Franki” integrados a la estructura por medio de los cabezales y las vigas de riostra de concreto vaciado en sitio también convencionales, cuenta con 396 habitaciones y los servicios para este tipo de edificación, se desarrolla en una planta baja, 7 pisos de habitaciones y la planta techo-sala de máquinas. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre de 2003, bajo el Número: 1, folios 2 al 10, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto Trimestre del año 2003.
Asimismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar del terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N°. 15, Folios 59 al 64., Protocolo Primero, Tomo N° 17, tercer Trimestre del año 1993.

2.- Bienhechurías, constituidas por el Hotel Lagunamar Sur, construidas dentro del Complejo Turístico Recreacional “Margarita Lagunamar”. Las cuales fueron realizadas sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión propiedad de la Empresa Inversiones Oricao, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A; con una superficie de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Metros Cuadrados (56.500 M2), el cual formo parte del Hato “Gasparico”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Margarita Lagunamar, C.A., en una línea quebrada compuesta por segmentos demarcados por puntos y distancias de las siguiente forma: Del V-81 al V-82 (57 metros), del V al V-83 (84 metros); por el SUR: con terrenos que son o fueron StellingTani, luego de Playa Esmeralda. C.A., en línea recta de (352,33 metros) delimitados por los puntos L-17 y L-18, y en una línea de (13,04 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Oricao, C.A., delimitado por los puntos L-18 y V-8; por el ESTE: con terrenos propiedad de Margarita Lagunamar, C.A., en una línea recta de (369 mts), demarcado por los puntos V-8 y V-81; por el OESTE: con terreno propiedad de Margarita Lagunamar, C.A., en una quebrada, compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y distancias de la siguiente forma: Del V-83 al V-84 (en 20 metros), del V-85 en 30 metros. Al V-86, en 33 metros, al V-87 en (54 metros) y al L-17 en (150 metros). El Hotel Lagunamar Sur, se encuentra ubicado en la zona Sur del Complejo que está compuesto por Un (01) Estacionamiento para doscientos (200) vehículos aproximadamente; edificación para doscientas tres (203) habitaciones, servicios propios de las mismas, una (1) piscina, un (1) Restaurant llamado “EL GUACUCO”, (1) kiosko de apoyo y sus áreas verdes y de expansión; que el esquema de la planta tipo del edificio está conformada por tres (3) alas o cuerpos, uno central y dos laterales en forma de “T”, con habitaciones distribuidas a ambos lados de un pasillo central que se origina de un punto central donde se encuentra el núcleo principal de circulación vertical, con tres (3) ascensores para pasajeros, un (1) ascensor de servicio y una escalera de servicio, y está desarrollada en seis (6) niveles, los cuales se han denominado: nivel piscina, nivel acceso o planta baja; tres (3) plantas tipo; pent-house, sala de máquinas-techo.Las habitaciones están denominadas de la siguiente forma, cantidad y tamaño: ciento ocho habitaciones (108) dobles con un área aproximada de (30,02 mts); sesenta y cuatro suites (64), con un área aproximada de (58,05 Mts); veintiocho (28) suites de lujo, con un área aproximada de (87,5 Mts), y tres suites dobles, con un área aproximada de (175 mts).Pent-house, ubicado en el sexto nivel del edificio y está conformado igual que la planta tipo por el área de habitaciones, área de habitaciones.Está distribuida en las 3 alas del edifico, las 2 alas laterales constan cada una de 5 habitaciones dobles, 8 suites y una suite doble; y la escalera de emergencia al final del pasillo; el ala central consta de 4 habitaciones dobles, 2 suites y 2 suites dobles, sumando en total 35 habitaciones todas con balcón o terraza cubierta. Las tres alas se comunican entre sí, a través de pasillos de circulación que se original del hall central, que consta de un estar de piso y hall de ascensores. Los núcleos de servicio se encuentran ubicados hacia el centro del edificio, uno de los cuales es el núcleo de circulación vertical de servicios que consta de un ascensor y escalera de servicios, Cuarto de limpieza con lavamopas y ducto de basura, cuarto conducto para ropa sucia y cuarto de electricidad, y el otro núcleo es para el servicio de piso y consta de cuarto para lencería, depósito para artículo de reposición y carritos de servicio y un hall para máquinas de hielo y filtros de agua. Techo piso sala maquinas: este nivel corresponde al último nivel de habitaciones en el cual se han ubicados los equipos necesarios para el servicio necesario.

Dichas bienhechurías constan de Titulo Supletorio de Propiedad, a favor de la Empresa Promotora Lagunamar, C.A., declarado por El Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina De Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el n°. 29, folios 122 al 130, protocolo primero, tomo n° 8, tercer trimestre del año 1994.
3.- Bienhechurías, constituidas por el Hotel Lagunamar Norte, construidas dentro del Complejo Turístico Recreacional “Margarita Lagunamar”. Las cuales fueron realizadas sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión propiedad de la Empresa Inversiones Oricao, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A; con una superficie de Cincuenta Y Cinco Mil Trescientos Metros Cuadrados (55.300 m2), el cual formo parte del Hato “Gasparico”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Dolores Espinoza de Rodriguez, Francisca Espinoza de Figueroa, Eugenia Espinoza de Rodriguez y Delfina Espinoza de Coll, en una línea recta de (292,80 mts), demarcado en el plano por los puntos L-1ª y L-51; por el SUR: con terrenos propiedad de Margarita Lagunamar, C.A., en una línea quebrada compuesta por segmentos demarcados por puntos y medidas de la siguiente forma: L-53 al L-54, en (109,15 mts); L-55 en (52 mts) al L-56, en (14 mts) al L-57 en (7,15 mts) al L-58 en (22 mts) al L-59 en (17,15 mts) al L-60 en (68,50 mts) y al L-1ª en (105 mts); por el ESTE: con terreno propiedad de Margarita Lagunamar, C.A., en una línea quebrada, compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y medidas de la siguiente forma: L-51 al L-52 en (197,40 mts) y al L-53, en (82 mts), y por el OESTE: con terrenos propiedad de Inversiones Oricao, C.A., en un alinea quebrada compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y medidas de la siguiente forma: Del L-1A, al L-68en (11 mts) al L-67, en (25 mts), al L-66 en (15 mts) al L-65, en (22 mts) y al L-1A en (80 mts).El Hotel Lagunamar Norte, se encuentra ubicado hacia la parte Norte del Complejo al lado de Centro de Convenciones; está compuesto por Un (01) estacionamiento para doscientos (200) vehículos aproximadamente; edificación para doscientas seis (206) habitaciones, servicios propios de las mismas, una (1) piscina, un (1) restaurant llamado “El Sarape”, (1) kiosko de apoyo y sus áreas verdes y de expansión; que el esquema de la planta tipo del edificio está conformada por tres (3) alas o cuerpos, uno central y dos laterales en forma de “T”, con habitaciones distribuidas a ambos lados de un pasillo central que se origina de un punto central donde se encuentra el núcleo principal de circulación vertical, con tres (3) ascensores para pasajeros, un (1) ascensor de servicio y una escalera de servicio, y está desarrollada en seis (6) niveles, los cuales se han denominado: nivel piscina, nivel acceso o planta baja; tres (3) plantas tipo; pent-house, sala de máquinas-techo. dichas bienhechurías constan de título supletorio de propiedad, a favor de la Empresa Promotora Lagunamar, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Agosto de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el N°. 28, Folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Tercer Trimestre del año 1994.
Asimismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar del terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 1987, bajo el N°. 155, Folios 92 FTE al 101FTE ., Protocolo Primero, adicional número: 2 Tomo N° 2, primer Trimestre del año 1987.

4.- Bienhechurías, constituidas por el Centro Recreacional Para El Desarrollo de Las Actividades Complementarias del Complejo Turístico Recreacional “Margarita Lagunamar”. Distribuidas en 48,61 Has) aproximadamente que forman parte del Hato “Gasparico”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Dolores Espinoza De Rodriguez, Francisca Espinoza De Figueroa, Eugenia Espinoza de Rodriguez Y Delfina Espinoza de Coll, en una línea recta demarcados por los puntos L-1 y L-51, que distan entre sí (272,20 mts) y con el lote norte en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos identificados de la siguiente forma: L-51 al L-52 (con dirección norte-sur) que distan entre sí (197,40 mts); L-52 y L-53, que distan entre sí (82 mts), L-53 y L-54, que distan entre sí (109,15 mts), L-54 y L-55, que distan entre sí (52 mts); por el SUR: con terrenos propiedad de Inversiones Oricao, C.A., en una línea recta demarcados por los puntos L-26ª, y V-8, que distan entre sí (42,96 mts) y con el lote sur cuyo lindero lo define una línea quebrada formada por ocho (8) segmentos descritos a continuación: V-8 y V-81 que distan entre sí (369 mts) con dirección norte-sur; V-81 y V-82, que distan entre sí (57 mts); V-82 a V-83, que distan entre sí en (84 mts); V-83 y V-84 que distan entre sí (20 mts); V-84 a V-85, que distan entre sí en (30 mts); V-85 a V-86 que distan entre sí a (33 mts); V-86 a V-87, que distan entre sí( 54 mts), V-87 a V-88, que distan entre sí a (84 mts), por el ESTE: Con el Mar Caribe en línea recta definida por los putos 1-1 y 1-26ª, que distan entre sí en (1.036,51 Mts) y por el OESTE: Con el Centro de Convenciones en línea recta con dirección norte-sur definida por los puntos L-55 y L-76, que distan entre sí en (50 Mts) con el lote central en línea quebrada formada por 2 segmentos definidos por los puntos L-76 y L-77, que distan entre sí (68 Mts), L-77 y L-1C, que distan entre sí (125 Mts) con el lote (A), en línea quebrada definida por los siguientes segmentos: L-1C y V-92, que distan entre sí (115 Mts), y V-92 a V-91 que distan entre sí (75 Mts), V-91 a V-90, que distan entre sí (105 Mts) V-90 y V-89, que distan entre sí (125 Mts) y con una servidumbre que se desarrolla entre el lote propiedad de Inversiones Oricao, C.A., y el lote en línea recta definido por los puntos V-89 y V-88, que distan entre sí (268,44 mts), y está compuesta por una casa club, área de piscinas, área de canchas de tenis, estacionamiento; área de laguna y salida a la playa. Dichas bienhechurías constan de título supletorio de propiedad, a favor de la Empresa Margarita Lagunamar, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de julio de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Agosto de 1994, bajo el N°. 30, Folios 125 al 133, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 1994.
Asimismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar del terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N°. 51, Folios 86 fte al 91 vto., Protocolo Primero, adicional número: 1 Tomo N° 4, Cuarto Trimestre del año 1988.

5.-Terreno Campos de Golf, compuesto por dos (2) inmuebles constituidos por: uno 1):Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, que formó parte del Hato Gasparico, situado en el caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de Quinientos Ocho Mil Ciento Ochenta Y Cinco Metros Cuadrados (508.185,48 Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea quebrada, formada por siete segmentos; del punto V6 en 83,39 mts. Lineales al punto V5; del punto V5 en 99,24 mts. Lineales al punto V4; del punto V4 en 127,21 mts. lineales al punto V3; del punto V3 en 106,24 mts. lineales al punto V2; del punto V2 en 107,77 mts. lineales al punto V1; del punto V1 en 70,79 mts. lineales al punto L1; del punto L1 en 75,51 mts. lineales al punto EO; en parte con terrenos que son o fueron de Bernardo Rosa y en parte con terrenos que son o fueron de Ramón Rodríguez; SUR: En línea quebrada formada por 27 segmentos uno del punto E 16 en 93,39 mts. lineales al punto E 17; del punto E 17 en 53,88 mts. lineales al punto E 18; del punto E 18 en 126,24 mts. lineales al punto E 19; del punto E 19 en 43,80 mts. lineales al punto E 20; del punto E 20 en 96,98 mts. lineales al punto E 21; del punto E 21 en 73,62 mts. lineales al punto E 22; del punto E 22 en 25,28 mts. lineales al punto E 23; del punto E 23 en 46,71 mts. lineales al punto E 24; del punto E 24 en 49,57 mts. lineales al punto E 25; del punto E 25 en 106,51 mts. lineales al punto E 26; del punto E 26 en 90,72 mts. lineales al punto E 27; del punto E 27 en 36,50 mts. lineales al punto E 27´; del punto E 27´en 26,73 mts. lineales al punto E 28; del punto E 28 en 19,80 mts. lineales al punto E 29; del punto E 29 en 36,91 mts. lineales al punto E 30; del punto E 30 en 49,20 mts. lineales al punto E 31; del punto E 31 en 69,37 mts. lineales al punto E 32; del punto E 32 en 36,18 mts. lineales al punto E 33; del punto E 33 en 141,64 mts. lineales al punto V 12; del punto V 12 en 99,00 mts. lineales aproximadamente al punto V 13; del punto V 13 en 107,91 mts. lineales al punto V 15; del punto V 15 en 13,87 mts. lineales al punto V 15´; del punto V 15´ en 58,75 mts. lineales al punto V 16; del punto V 16 en 44,88 mts. lineales al punto V 17; del punto V 17 en 31,03 mts. lineales al punto L 18; del punto L 18 en 51,04 mts. lineales al punto V 19; del punto V 19 en 19,80 mts. lineales al punto E 43; en parte con terrenos que fueron de Carlos Millán, actualmente del INAVI; ESTE: En línea quebrada formada por 30 segmentos, uno del punto EO en 98,73 mts lineales al punto L 6; del punto L 6 al punto 2 en 37,97 mts. lineales con terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO C.A.; del punto 2 en 59,87 mts. lineales al punto 1; luego se atraviesa la vía de servidumbre de 12 mts. de ancho y se consigue con la línea que parte del punto L2 en 29,17 mts. lineales hasta el punto L4; luego sigue del punto L4 en 2,55 mts lineales al punto L5; otro del punto L5 en 12,05 mts. lineales al punto 5; otro punto 5 en 6,20 mts. lineales al punto 6; otro del punto 6 en 21,50 mts. lineales al punto 7; otro del punto 7 en 23,30 mts. lineales al punto 8; otro del punto 8 en 23,70 mts. lineales al punto 15; otro del punto 15 en 67,40 mts. lineales al punto 13´; y de este punto al E 2 en 67,55 mts. lineales con terrenos que son o fueron de Gabriel Perozo y Laguna Hills C.A.; luego se atraviesa en 14 mts. lineales la vía de acceso descrita en la servidumbre de paso según documento protocolizado el 20 de diciembre de 1988, cuyos datos registrales se expresan más adelante, cruzando el punto E60 en 35,65 mts. lineales al punto E59; del punto E59 en 49,90 mts. lineales al punto L 10; del punto L 10 en 38,45 mts. lineales al punto E 57, con terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., del punto E 57 en 27,05 mts. lineales al punto V 30; del punto V 30 en 45,53 mts. lineales al punto V 29; del punto V 29 en 34,54 mts. lineales al punto V 28; del punto V 28 en 19,52 mts. lineales al punto V 27; del punto V 27 en 25,27 mts. lineales al punto V 26; del punto V 26 en 18,86 mts. lineales al punto E 51; del punto E 51 en 28 mts. lineales al punto V 25; del punto V 25 en 24,76 mts. lineales al punto E 49; del punto E 49 en 28,60 mts. lineales al punto E 48; del punto E 48 en 3,87 mts. lineales al punto V 23 en 10,28 mets. Lineales al punto V 24; del punto V 24 en 8,20 mts. lineales al punto V 22; del punto V 22 en 59,17 mts. lineales al punto V 21; del punto V 21 en 26,66 mts. lineales al punto V 20; del punto V 20 en 44,74 mts. lineales al punto E 43, con terrenos que fueron de StellingTani, actualmente Playa Esmeralda C.A.; y OESTE: En línea quebrada, formada por cuatro segmentos, uno del punto V6 en 178,77 mts. lineales al punto V 7; en parte con terrenos que son o fueron de GUADALUPE URBÁEZ, en parte con terrenos que son o fueron de Paulina Espinoza, en parte con terrenos que son o fueron de María Espinoza; sigue con franja que constituye la servidumbre de paso protocolizado el 20 de diciembre de 1988 y la cual aquí se ratifica en todos y cada uno de sus términos, cuyos datos registrales se refieren más adelante, así como su descripción del punto V 8 en 118,45 mts. lineales al punto E 15; del punto E 15 en 48,18 mts. lineales al punto E 15, del punto E 15´ en 17,29 mts. lineales al punto E16; en parte con terrenos que son o fueron de Ramón Espinoza B. y otra parte con terrenos que son o fuero de Trina Espinoza. Sobre dicho lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 1988, bajo el N° 94, folios 56 al 63, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 4, Cuarto Trimestre, existe servidumbre de paso peatonal de vehículos de motor o en cualquier otro medio, de conductores eléctricos, de servicios telefónicos, de aguas blancas y servidas o negras, alumbrado eléctrico y otros servicios que fueran necesarios para el uso y disfrute de los predios dominantes, continua y a perpetuidad a favor de Margarita Lagunamar, C.A., Promotora Lagunamar, C.A. Y Banco Unión, C.A. (Ahora Unibanca Banco Universal, C.A.) E Inversiones Oricao, C.A., sobre una franja de Doces Metros (12 Mts.) de ancho por Ochocientos Treinta y Seis metros (836 Mts.) de largo que se describe así: Partiendo del lindero Oeste entre los vértices V-7 y V-8, continúa una prolongación de Ochocientos Treinta y Seis metros (836 Mts.) hasta el lindero de Inversiones Oricao, C.A., entre los puntos L-6 y L-7, abarcando dicha servidumbre un área de Diez Mil Treinta y Dos metros cuadrados (10.032 Mts.2) y; Dos 2)Un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, con un área de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Metros Cuadrados (368.200 Mts.2) el cual formó parte de mayor extensión del Hato Gasparico, ubicado en el Sector Apostadero, Caserío Guerra del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, configurado por un polígono irregular, cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinados por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes. El lote de terreno, se encuentra hacia la parte sur de la mayor extensión y está determinado por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida, siendo sus linderos particulares los siguientes: NOR-OESTE: En línea recta, desde el punto L1-A hasta el punto L-2, en una extensión de (567,95 mts.), con terrenos que son o fueron de Dolores Espinoza de Rosas, Francisco Espinoza de Figueroa, Eugenia Espinoza de Rodriguez y Delfina Espinoza de Coll; Nor-Este: En una línea quebrada compuesta por ocho (8) segmentos en recta definida por puntos, los cuales distan entre si las siguientes longitudes particulares del punto L-2 en una extensión de 217,44 mts. hasta el punto L2-2, y desde este punto hasta el punto L-3 en una extensión de 185,75 mts., desde este punto hasta el punto L-4, en 2,30 mts. y desde este punto L-5 en 73,51 mts., desde el este punto al punto L-6, en 98,63 mts. desde este punto al punto L-7, en 49,32 mts. hasta el punto L-8, en 115,11 mts., desde este punto en una línea quebrada al punto L-9 en 35,65 mts. desde este punto al punto L-10, en 49,50 mts., desde este punto al punto L-11, en 38,45 mts. y desde este punto al punto L-12 en 27,61 mts., con terrenos que son o fueron de la sucesión Rodriguez – Espinoza y terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Oricao, C.A.- Sur-Este: Desde este punto L-12 en 17,00 mts. al L-12-A, desde el L-12 en 79,34 mts. al L12-B en 334,84 mts. al L17-3, con terrenos que son o fueron de Inversiones Oricao, C.A.; Sur-Oeste: Desde el punto L17-4, en 192,40 mts. y desde este punto en 82,91 mts. hasta el punto L1B con terrenos de Margarita Lagunamar, C.A., y desde este punto en 480,00 mts. en línea recta hasta el punto L1-A con terrenos de Margarita Lagunamar, C.A. Y Promotora Lagunamar, C.A. Sobre este lote de terreno se constituyó una Servidumbre de Paso permanente y gratuita compuesta por dos (2) vías de circulación: Servidumbre Para La Vía Principal: Con forma de polígono irregular, está determinado por puntos y segmentos de la siguiente forma: NOR-OESTE: Una línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos de recta definidos por puntos, los cuales distan entre sí las siguientes longitudes partiendo en dirección nor-este del punto I6-A al punto L6-B en trescientos cuarenta y seis metros (346 mts.) lineales; del L6- B al punto L-1B en cincuenta y cinco metros lineales (55 mts.) lindando con el lote 1-A; SUR-ESTE: Una línea quebrada compuesta por seis (6) segmentos de recta definidos por puntos, los cuales distan entre sí las siguientes longitudes: Partiendo en dirección nor-este del punto L7, al punto L7-A en doce (12,00 MTS.) lineales; del punto L7-A al punto L7- B en doscientos ochenta y un metros (281,00 mts) lineales; en dirección sureste, del punto L7-B al punto L7-C en diecisiete metros (17,00 mts) lineales; en dirección nor-este, del punto L7-C al punto L7-D en sesenta y tres metros (63,00 mts) lineales; en dirección nor-oeste, del punto L7-D a punto L7-E en dieciocho metros (18,00 mts) lineales; en dirección nor-este del puto L7-E al punto L17-A en noventa y un metros (91,00 mts) lineales, lindando con el lote 1-B. NOR-ESTE: En una sola línea recta definida por puntos, los cuales distan entre sí la siguiente longitud: Partiendo dirección nor-este, del punto L17-A al punto L-1B en ochenta y dos metros lineales con noventa y un centímetros lineales (82,91 mts.), lindando con terrenos de Margarita Lagunamar C.A.- SUR-ESTE: En una sola línea recta definida por puntos, los cuales distan entre sí la siguiente longitud: Partiendo en dirección sur-este, del punto L6-A al punto L-7 en veinte y dos metros lineales, lindando con terrenos de Inversiones Oricao C.A..- Este polígono encierra un área aproximada de Trece Mil Doscientos Metros Cuadrados (13.200,00 mts.2).- Servidumbre Para la Vía Secundaria:En forma de franja que corresponde paralelamente a lo largo de la línea de lindero principal determinada por puntos y segmentos que van, partiendo del punto L-7 al punto L-17 en un área quebrada con una longitud total de setecientos setenta metros lineales con cincuenta y tres centímetros lineales (770,53 mts.) formada por diez (10) segmentos de recta, los cuales distan consecutivamente y a partir del punto L-7 al punto L-8 en ciento quince metros lineales con once centímetros lineales (115,11 mts.), al puto L-9 en treinta y cinco metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (35,65 mts.); al punto L-10 cuarenta y nueve metros lineales con noventa centímetros lineales (49,90mts.); al punto L-11 en treinta y ocho metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (38,45 mts.); al punto L-12 en veintisiete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales (27,61 mts.); al punto L-13 en cuarenta y ocho metros lineales con sesenta y dos centímetros lineales (48,62 mts.); al punto L-14 en treinta y ocho metros lineales con cuarenta y siete centímetros lineales (38,47 mts.); al punto L-15 en doce metros lineales con once centímetros lineales (12,11 mts.); al punto L-16 en veinticinco metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (25,55 mts.); al punto L-17 en trescientos setenta y nueve metros lineales con cuarenta y seis centímetros lineales (379,46 mts.) con un ancho de doce metros lineales (12,00 mts.) en todo su recorrido, delimitando, un área aproximada de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (3.200,00 Mts.), lindando en parte con terrenos de Inversiones Oricao, C.A. y en parte con terrenos que so o fueron de Stellin-Tani, C.A., por el lado externo de los linderos principales, y por la parte interna de los linderos principales, linda en parte con el Lote 1-B y en parte con el Lote 1-C.
Dicho inmueble le pertenece en propiedad a Inversiones Oricao, C.A., mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Número: 41, folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del Año 2003.

6.- Terreno Centro De Convención. Constituido porUn lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada Centro De Convenciones, el cual consta de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 M2),el cual forma parte de mayor extensión de un área de Cincuenta y Dos Mil Metros Cuadrados (52.000 M2.),aproximadamente, configurado por un polígono irregular cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinadas por puntos, representados con letras y números en el plano de linderos y cavida (sic) que se encuentra agregado al documento de adquisición y al Cuaderno de Comprobantes y que pertenece a mi representada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, en fecha 13 de septiembre de 1993, y señalados en el propio terreno mediante mojonaduras de cabillas y concretos, que forma parte del Hato Gasparico, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: con terreno propiedad de Margarita Lagunamar, C.A. demarcado en el plano anexo en la forma siguiente: del punto L-1D en línea recta hacia el oeste 105 mts al punto marcado L-60; desde este punto en línea recta hacia el norte 68,5 mts al punto marcado L-59; desde este punto en línea recta hacia el norte 7,15 mts al punto marcado L-58; desde este punto en línea recta hacia el oeste 22 mts al punto marcado OL-57; desde este punto en línea recta hacia el oeste 14 mts al punto marcado OL-55; por el OESTE: con terrenos propiedad de Margarita Lagunamar, C.A., del punto OL-55 en línea recta hacia el sur 50 mts al punto L-76; de este punto en línea recta hacia el oeste 68 mts al punto L-77, y de este punto en línea recta hacia el Sur hasta al punto L-1C; Por el SUR: terrenos propiedad de Margarita Lagunamar, C.A. del punto L-1C 120 mts a punto L-78, y de este punto, en línea recta hacia el Este 112 mts al punto L-79; y por el ESTE: Con terrenos propiedad de Margarita Lagunamar, C.A., del punto L-79, línea recta hacia el Norte 275 mts hasta llegar al punto L-1D. El lote identificado en éste documento se encuentra ubicado hacia la parte central de la mayor extensión y cuyos linderos particulares está determinada por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida (sic), que firmado por las partes, se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de Margarita Lagunamar, C.A. demarcado en el plano anexo en la forma siguiente: del punto L-1D en línea recta hacia el oeste 105 mts al punto marcado L-60; desde este punto en línea recta 68,5 mts. al punto marcado L-59; desde este punto en línea recta hacia el norte 7,15 mts al punto marcado L-58; desde este punto en línea recta hacia el oeste 22 mts al punto OL-57; desde este punto en línea recta hacia el oeste 7,15 mts al punto OL-56; desde este punto en línea recta hacia el oeste 14 mts. al punto OL-55; por el SUR: Del punto V-3 al punto L-66 en 15,46 mts; desde este punto al punto L-67 en 6,61 mts; desde este punto al punto L-68 en 6,06 mts; desde este punto al punto L-69 en 7,04 mts; desde este punto al punto marcado L-71 en 9,35 mts; desde este punto al punto marcado L-72 en 13,60 mts; desde este punto al punto marcado M-4 en 32,00 mts; desde este punto al punto marcado M-3 en 6,25 mts lindando con el Lote “M”; desde este punto al punto marcado L-73 en 20,70 mts; desde este punto al punto marcado L-74 en 5,62 mts; desde este punto al punto marcado L-75 en 35,03 mts lindando con el Lote “Hotel Central”; por el ESTE: Del punto L-55 al punto L-76 en 50,00 mts lindando con el Lote “Centro Recreacional”; y desde este punto al punto L-75 en 54,79 mts lindando con el Lote “Hotel Central”; por el OESTE: Del punto L-60 al punto L-1D en 85,00 mts lindando con el Lote “Hotel Norte”; y desde el este punto al punto V-3 en 81,00 mts lindando con la Avenida Norte del Complejo Turístico Hotelero Margarita Lagunamar. Dentro del lote de terreno deslindado y objeto de esta venta se encuentra construida una edificación denominada Centro De Convenciones propiedad de Promotora Lagunamar, C.A.la cual está compuesta por tres (3) ambientes principales y por áreas de servicios; unidos por una circulación pública cubierta bien amplia, que los integra a la vez que sirve de transición entre el ambiente interno y la plaza que sirve de expansión, teniendo: una marquesina que sirve de llegada al salón uno (1), al salón dos (2) al auditórium, los sanitarios públicos y las oficinas; el salón uno (1) y el salón dos (2) tienen una circulación de servicio que los comunica entre sí con los demás servicios, siendo la descripción de los ambientes como sigue: Salón Uno (1): tiene un área útil de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250 M2) y se puede subdividir en tres (3) salas independientes entre sí, por medio de paneles corredizos sin interferir las actividades de una sala con la otra, y las tres (3) están comunicadas con el área de servicio; dicho salón tiene el área inmediata a la entrada con el cielo raso a tres metros veinte (3,20 mts) de altura y área principal a continuación con el cielo raso a seis metros setenta de altura; y una mezzanina para sala de proyección, sonido, control de iluminación, traducción, sanitarios para damas y caballeros. Salón Dos (2): Con un área útil de setecientos quince metros cuadrados (715 M2) y se puede subdividir en seis (6) salas independientes al que el Salón Uno (1), por medio de paneles corredizos y comunicados con el área de servicio, el cielo raso tiene tres metros veinte (3,20 mts) de altura en todo el salón, también tiene el apoyo de la sala técnica del salón uno (proyección, sonido, iluminación y traducción). Auditorio: Equipado con trescientos cincuenta y dos (352) butacas para tal fin, está compuesto por una antesala de entrada y espera, la sala de espectadores, escenario o pantalla, camerinos con baños privados, mezzanina para sala de proyección, sonido, iluminación, traducción y sanitarios auxiliares. Sanitarios Públicos: Sanitarios para damas y sanitarios para caballeros calculados para servir a todo el conjunto del Centro de Convenciones. Oficinas: en un área de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2) para oficinas de gerencia y administración del Centro de Convenciones, los cuales se encuentran en el extremo opuesto a la entrada o marquesina. Circulación Pública: Amplios pasillos que recorren todo el Centro de Convenciones al cual dan las entradas de todos los ambientes, la circulación es techada y no tiene cerramiento lateral, integrándose a una plaza, la cual está construida por cominerías, áreas verdes y una gran jardinería ornamental. Areas De Servicio: Básicamente construidas por la circulación de servicios que recorren el salón uno (1) y el salón dos (2), comunicándolos con la cocina, la cual le da servicios a ambos. La concina fue planteada para terminar comidas semipreparadas para dar un servicios más rápido y se encuentra a igual distancia de recorrido entre el salón uno (1) y el salón dos (2). Los sanitarios de servicios para damas y caballeros se encuentran cerca del salón uno y salón dos, sobre la circulación de servicio. Forman parte del área de servicio, cuarto de electricidad, depósito de mesas y sillas, depósitos, paneles, etc. El área de servicio tiene sus accesos hacia el estacionamiento de servicio, des el cual se hace carga y descarga de materiales y entrada y salida del personal. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a Hotel Central Lagunamar, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 17 de Febrero de 1993, bajo el Número: 169, Tomo 2, Adicional N° 3, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el Número: 30, folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del Año 1999”.

Para resolver sobre la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de estos bienes inmuebles, debemos transcribir del escrito de oposición de terceros lo siguiente;

“…Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se cumplen con ambos requisitos de procedencia. En primer lugar, nuestras representadas son terceros totalmente distintos e independientes a las partes codemandadas en la presente causa. Ello se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios de cada una de dichas compañías, los cuales acompañamos marcados con los números “20 al 41”. Mal puede señalarse o justificarse, la posibilidad de decretar medidas contras unas compañías jurídicas distintas a las empresas demandadas, bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, toda vez que, como bien lo señaló las demandadas en su escrito de oposición a las medidas, la jurisprudencia nacional en forma reiterada, ha señalado que el levantamiento del velo corporativo, solo puede ser tramitado mediante la incidencia del juicio ordinario, con audiencia y citación de las empresas cuyo “velo corporativo” pretenda ser levantado y con las debidas garantías de promoción y evacuación de pruebas consagradas para tal proceso ordinario, o al menos ser ventilada mediante la secuela del proceso principal. Pero en ningún caso, podrá ser discurrido el velo de manera incidental o en el marco o como preámbulo del decreto de una medida preventiva, como hemos evidenciado ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, en el caso bajo estudio, el hecho de que pueda existir cierta relación entre nuestras representadas y las accionadas, ello no debe significar necesaria y obligatoriamente, que deba discurrirse o levantarse el velo corporativo, y que en tal sentido, permita afectarse los intereses patrimoniales y societarios de nuestras representadas que, nada tienen que ver en relación a la presente controversia” (Negrillas de esta Sentenciadora)

En otro punto de ese mismo escrito de oposición de terceros, se expresa textualmente:

“…En tal sentido, podemos afirmar que ha quedado debidamente acreditado que nuestras representadas, son unas sociedades mercantiles, con personalidad jurídica independiente y distinta a las empresas demandadas, siendo que su capital accionario, está detentado por Consorcio Unión, C.A. empresa que no pertenece solamente a la familia Salvatierra, sino que está compuesta por 232 accionistas distintos a la señalada familia.
En efecto, las partes en conflicto, familias Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, detentan directa o indirectamente, mediante un conglomerado de empresas, un porcentaje accionario equivalente –aproximadamente- al 58% de las acciones en las que se encuentra representado el capital social de la empresa “Holding” Consorcio Unión, C.A., con lo que, sin lugar a dudas, se está afectando el patrimonio de los múltiples accionistas que detentan el restante 42% de las acciones”.


En los parágrafos transcritos, los terceros opositores reconocen:
Que el capital social de estas empresas está detentado por Consorcio Unión. S.A.
Que las familias Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios detentan directa o indirectamente, mediante un conglomerado de empresas, un porcentaje accionario equivalente, aproximadamente, al 58% de las acciones en las que se encuentra representado el capital social de la empresa “Holding” Consorcio Unión, S.A.
Con esas expresiones quedó establecido en éste proceso, que si bien las terceras opositoras son personas jurídicas totalmente autónomas, distintas de la empresa Holding denominada Consorcio Unión S.A, lo cual este Tribunal ha corroborado además mediante el examen de los documentos Constitutivos Estatutarios que fueron acompañados a los autos por las terceras opositoras, marcados 20 al 41, con esas expresiones quedo establecido que tienen estrecha relación con esa empresa, puesto que los terceros opositores en su escrito de oposición admiten la existencia de cierta relación entre sus representadas y las demandadas en este proceso y además admiten que su capital accionario esta detentado por Consorcio Unión S.A. que es la casa matriz de todo el grupo empresarial. Por lo tanto, entre todas estas empresas hay una comunidad de intereses indiscutible, con lo cual éste Tribunal declara que existe presunción grave de los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Y así se establece.-
Con esos elementos de juicio el Tribunal considera demostrada tanto la presunción grave del derecho reclamado, como el peligro en la demora, por cuanto, si existe una especie de casa matriz, un grupo empresarial dependiente de ésta, que en consecuencia responde en principio, a una conducción centralizada, existe el temor fundado que se realicen manipulaciones patrimoniales en todas ellas, destinadas a burlar la pretensión deducida en el proceso en el cual se originó el decreto de las medidas.
A juicio de este Tribunal, con esos elementos está demostrado tanto la presunción grave del derecho reclamado, como el peligro en la demora y también el periculum in damni, en consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho decretar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles suficientemente identificados anteriormente transcritos, como en efecto así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, ordenándose en consecuencia se libren los oficios respectivos a las autoridades registrales correspondientes.Así se decide.-
Ahora bien, la parte actora ha solicitado además en el libelo, Medida de Embargo, en los siguientes términos:

“…MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes bienes:
Pedimos de este Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre la flota de vehículos propiedad de Sociedad Mercantil RENTA MOTOR C.A., ya identificada, compuesta por OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (836) VEHÍCULOS automotor, de diferentes marcas, modelos y años, tal como se puede evidenciar del AVALÚO PREPARADO POR EL “GRUPO INMA” de fecha septiembre del 2014, solicitado por la FAMILIA SALVATIERRA donde se identifican cada uno de ellos en lo que respecta a los números de seriales de los MOTORES de las CARROCERÍAS, la identificación de cada PLACA, los COLORES y demás características de cada uno de esos vehículos propiedad de RENTA MOTOR C.A.

Solicitamos que a los fines de que RENTA MOTOR C.A., siga con su giro comercial y no se perjudique en su patrimonio se designe como Depositaria Judicial de esos vehículos, con la autorización de éste Juzgado de que sean alquilados al público.

Dicha medida de embargo es a los fines de que no se ENAJENEN estos vehículos y se pierda el valor que le da estos bienes muebles a las acciones del CONSORCIO UNION S.A. en su generación de sus dividendos anuales. Dicho avaluó del “GRUPO INMA”, se anexó supra bajo el numero: “43”...”

Sobre esta medida, debe observarse:
En primer lugar, la identificación de cada uno de esos vehículos automotores y en segundo lugar el documento que pruebe la titularidad de dichos vehículos automotores.
A ese respecto se observa que en el libelo de demanda, así como tampoco en las actas del expediente, se hace una descripción o identificación de los automóviles, por lo que, dada esa indeterminación se niega la medida de embargo solicitada. Así se decide.-
Asimismo, la parte actora solicitó en el libelo de demanda una Medida Cautelar Innominada, que consta de dos partes, en la primera se solicitó:
“II
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se dicten las siguientes medidas:

1) MEDIDA INNOMINADA.

“…Requerimos de este Tribunal se sirva oficiar a las JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES que más adelante se indicaran, a los fines de que se abstengan de enajenar cualquier ACTIVO, sea mueble o inmueble, perteneciente a su patrimonio, a menos de que sean autorizados por las asambleas de accionistas EN PRESENCIA DE ESTE JUZGADO, todo para salvaguardar los intereses que sobre ellos tengan nuestros representados y terceros; advirtiéndoseles a dichas juntas directivas que de hacerlo entrarían en desacato al Tribunal conforme a la Ley.

En tal virtud, solicitamos de este Tribunal ordene a los REGISTRADORES MERCANTILES PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO y SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, y a los REGISTRADORES MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se abstengan de registrar cualquier tipo de asamblea donde se enajene o grave cualquier bien activo perteneciente al patrimonio de esas empresas donde no se encuentre presente ese Tribunal.

Dichas empresas identificadas supra son: Inversora El Portón 9 C.A Inversora El Portón 14 C.A; Inversiones Algarrobo 17, C.A. Consorcio Unión, C.A.Renta Motor C.A; Inversiones Oricao C.A.; Y Su Filial Promotora Lagunamar C.A; LeasignCredit Express C.A. y Su Filial Margarita Lagunamar C.A; Consorcio Lagunamar, C.A. y sus Empresas Filiales Administradora Lagunamar, C.A. Hotel Central Lagunamar C.A. Lagunamar Country Club, C.A…”

Ahora bien, analizando los términos en que fue solicitada dicha medida, este tribunal considera que éste primer particular comprende una amplitud de medida no establecida en nuestro sistema, la legislación regula medidas preventivas nominadas como lo son: el embargo de bienes muebles que naturalmente debe estar absolutamente determinados o identificados por situación, linderos y datos de registro, o secuestro de bienes también determinado o prohibición de enajenar y gravar identificados por sus datos de registro, situación y linderos, para poder dirigir la correspondiente comunicación a registro.
La solicitud de medida innominada que nos ocupa, aparece redactada en términos tan amplios e imprecisos que no puede ser decretada. Por las razones expuestas, el tribunal considera IMPROCEDENTE decretar tal medida, por ser contraria a derecho. Y así se decide.-
Igualmente, la parte actora solicitó en el libelo de demanda Medida Cautelar Innominada, de designación de un Veedor Judicial, en los siguientes términos:

“…2) MEDIDA INNOMINADA.

Solicitamos asimismo de este Tribunal, que decrete la MEDIDA INNOMINADA de “VEEDOR JUDICIAL” como auxiliar de justicia, en las siguientes empresas:: Inversora El Portón 9 C.A Inversora El Portón 14 C.A; Inversiones Algarrobo 17, C.A. Consorcio Unión, S.A. Renta Motor C.A; Inversiones Oricao C.A.; Y Su Filial Promotora Lagunamar C.A; LeasignCredit Express C.A. y Su Filial Margarita Lagunamar C.A; Consorcio Lagunamar, C.A. y sus Empresas Filiales Administradora Lagunamar, C.A. Hotel Central Lagunamar C.A. Lagunamar Country Club, C.A…”


Cuya función seria vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de cada una de las empresas indicadas, especialmente sobre el giro comercial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A. en virtud de la OPERACIÓN INTERNACIONAL de venta de sus PRODUCTOS HOTELEROS.

En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es clara al establecer:

- SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DEL 07 DE ABRIL DE 2006, PARA RATIFICAR LAS SENTENCIAS NROS. 1356 3536 DEL 28 DE MAYO Y 18 DE DICIEMBRE DE 2003 (CASO: DISTRIBUIDORA FRITOLIN C.A. Y ALEJANDRO SALAS QUINTERO).”.

“(…) EL VEEDOR JUDICIAL EJERCE UNA VISUALIZACIÓN O FISCALIZACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN, PARA VIGILAR LA CONSERVACIÓN DEL ACTIVO Y CUIDAR DE QUE LOS BIENES DE LA EMPRESA ANTES MENCIONADA, NO SUFRA DETERIORO O MENOSCABO; DANDO CUENTA A LA JUEZ DE LAS IRREGULARIDADES QUE ADVIERTA EN LA ADMINISTRACIÓN; E INFORMAR PERIÓDICAMENTE AL TRIBUNAL SOBRE EL RESULTADO DE SU GESTIÓN; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”.
(Negrillas y subrayado nuestros).

- POR SENTENCIA DICTADA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2003, EN SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NO. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:

“(…) EL AUTO DEL 2 DE ABRIL DE 2003, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESTABLECIÓ LAS ATRIBUCIONES PARA EL VEEDOR DESIGNADO: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…) (Negrillas y subrayado nuestros).

El pago de dicho veedor deberá ser costeado por las empresas en las que actué como auxiliar de justicia…”.

Para decidir al respecto, el Tribunal observa:
Establecido en este fallo, previamente, que por cuanto los terceros opositores en su escrito de oposición admiten la existencia de cierta relación entre sus representadas y las demandadas en este proceso y además admiten que su capital accionario esta detentado por Consorcio Unión S.A. que es la casa matriz de todo el grupo empresarial, y siendo que entre todas estas empresas hay una comunidad de intereses indiscutible, se declaró que en el caso bajo análisis existe presunción grave de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, quedando demostrada tanto la presunción grave del derecho reclamado, como el peligro en la demora, por cuanto, si existe una especie de casa matriz, un grupo empresarial dependiente de ésta, que en consecuencia responde en principio, a una conducción centralizada, existe el temor fundado que se realicen manipulaciones patrimoniales en todas ellas, destinadas a burlar la pretensión deducida en el proceso en el cual se originó el decreto de las medidas, a juicio de este Tribunal, con esos elementos está demostrado tanto la presunción grave del derecho reclamado, como el peligro en la demora y también el periculum in damni, en consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada que consiste en lo siguiente; la designación de un veedor judicial único sobre las actuacionesque se realicen en las empresas, Inversora El Portón 9 C.A Inversora El Portón 14 C.A; Inversiones Algarrobo 17, C.A. Consorcio Unión, S.A. Renta Motor C.A; Inversiones Oricao C.A.; Y Su Filial Promotora Lagunamar C.A; LeasignCredit Express C.A. y Su Filial Margarita Lagunamar C.A; Consorcio Lagunamar, C.A. y sus Empresas Filiales Administradora Lagunamar, C.A. Hotel Central Lagunamar C.A.Lagunamar Country Club, C.A. Y así se establece.-
Ahora bien, las facultades de ese Veedor Judicial están limitadas exclusivamente a la supervisión, control y fiscalización de todo cuanto se realice en ellas. Expresamente declara este Tribunal que a este supervisor no corresponde facultad alguna de administración o disposición que puedan incidir en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados en esas empresas o en la toma de decisiones sobre la forma de adquisición administración o disposición de bienes en esas empresas.
Se designa como Veedor Judicial al ciudadano Cesar Ernesto Domínguez Agostini, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-5.541.318, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 38.962, otorgándosele las facultades ya expresadas.
El auxiliar de justicia designado debe ser notificado, para que al tercer día de despacho siguiente a su notificación, manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley ante el Juzgado de la causa.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de las medidas cautelares dictadas el 04 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentaran las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A. y PROMOTORA ARFAMA, C.A., en contra de las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los terceros interesados en contra de las medidas cautelares dictadas el 04 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentaran las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A. y PROMOTORA ARFAMA, C.A., en contra de las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión, en consecuencia: i) Se RATIFICAN las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de las empresas pertenecientes a los terceros interesados; 1.- Una edificación denominada HOTEL CENTRAL, construida sobre un Lote de Terreno, de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el No. 305, Tomo II Adicional 8, dicho lote de terreno sobre el cual se encuentra la edificación, tiene un área aproximada de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (32.166,90 M2), el cual forma parte de mayor extensión de un área de CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (52.000,00 M2), aproximadamente, configurado por un polígono irregular cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinados por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el No. 122, y señalados en el propio terreno mediante mojonaduras de cabilla y concreto, que formó parte del Hato Gasparico, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: en parte con terrenos que son o fueron de Dolores Espinoza de Rosas, Francisca Espinoza de Figueroa y Delfina Espinoza de Coll y en parte con terrenos propiedad de la usufructuaria de Promotora LAGUNAMAR, C.A., demarcado en el plano referido como Lote Norte, en la forma siguiente: del punto L-1, en línea recta hacia el oeste en 263,351 metros al punto marcado V-5; desde este punto en línea recta hacia el Sur 190 metros al punto V-5ª y desde este punto en línea recta hacia el oeste 375 metros al punto L-1ª; OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Oricao, C.A., en una línea recta de 340 metros demarcada con los punto L-1A y L-1D; SUR: En parte con terrenos que son o fueron de Inversiones Oricao, C.A., en un alinea recta de 375 demarcada por los puntos L-1B y L-17, desde este punto al punto marcado L-17, en una línea recta de 95,02 metros con terrenos que son o fueron de la compañía Stelling Tami; desde este punto al punto marcado V-5B, en línea recta con dirección hacia el noreste de 265 metros, con terrenos propiedad de la usufructuaria de Promotora LAGUNAMAR, C.A., señalado en el plano en referencia como Lote Sur, desde este punto al punto marcado V-(8), en una línea recta con dirección al sur de 370 metros, SURESTE: desde el punto marcado V-8 al punto marcado L-26-A en una línea recta de 442,96 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Oricao, C.A.; NORESTE: riberas del Mar Caribe (franja marítima nacional), en una línea recta de 1.036,51 metros, demarcada con los puntos L-1 al L-26-A. El lote sobre el cual está construido el HOTEL CENTRAL se halla ubicado hacia el centro del Complejo, en el vértice más alejado del mar, con una superficie de 32.166.90 metros cuadrados aproximadamente, sus linderos generales son los siguientes: por el NORTE: el lote hotel norte, por el SUR: el LOTE “A”, por el ESTE: el lote centro recreacional y por el OESTE: la Avenida NORTE, a continuación del eje que forma la vialidad principal de acceso y con frente a la vialidad que recorre todo el Complejo Turístico Hotelero Lagunamar, situado este en el sector denominado Caserío Guerra en jurisdicción del Municipio Maneiro, según se evidencia de plano que firmado por las partes, se anexa al presente documento, con destino al Cuaderno de Comprobantes correspondiente. Este lote de terreno pertenece a PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el No. 15, Tomo 17, Protocolo Primero. La edificación denominada HOTEL CENTRAL, tiene un área de construcción de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (22.947,81 M2), la edificación se construyó de estructura porticada tradicional con columnas y vigas, la placa de piso es nervada en un sentido, de concreto vaciado en sitio dentro de encofrados tradicionales, toda la estructura esta soportada por un sistema de fundación realizada con pilotes vaciados en sitio tipo “Franki” integrados a la estructura por medio de los cabezales y las vigas de riostra de concreto vaciado en sitio también convencionales, cuenta con 396 habitaciones y los servicios para este tipo de edificación, se desarrolla en una planta baja, 7 pisos de habitaciones y la planta techo-sala de máquinas. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre de 2003, bajo el Número: 1, folios 2 al 10, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto Trimestre del año 2003. Se decreta IGUALMENTE medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre EL terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el N°. 15, Folios 59 al 64., Protocolo Primero, Tomo N° 17, tercer Trimestre del año 1993. 2.- BIENECHURÍAS, constituidas por el HOTEL LAGUNAMAR SUR, construidas dentro del COMPLEJO TURISTICO RECRECIONAL “MARGARITA LAGUNAMAR”. Las cuales fueron realizadas sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión propiedad de la Empresa INVERSIONES ORICAO, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A; con una superficie de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (56.500 M2), el cual formó parte del Hato “GASPARICO”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea quebrada compuesta por segmentos demarcados por puntos y distancias de las siguiente forma: Del V-81 al V-82 (57 metros), del V al V-83 (84 metros); por el SUR: con terrenos que son o fueron Stelling Tani, luego de Playa Esmeralda. C.A., en línea recta de (352,33 metros) delimitados por los puntos L-17 y L-18, y en una línea de (13,04 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., delimitado por los puntos L-18 y V-8; por el ESTE: con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea recta de (369 mts), demarcado por los puntos V-8 y V-81; por el OESTE: con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una quebrada, compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y distancias de la siguiente forma: Del V-83 al V-84 (en 20 metros), del V-85 en 30 metros. Al V-86, en 33 metros, al V-87 en (54 metros) y al L-17 en (150 metros). El HOTEL LAGUNAMAR SUR, se encuentra ubicado en la zona Sur del Complejo que está compuesto por Un (01) Estacionamiento para doscientos (200) vehículos aproximadamente; edificación para doscientas tres (203) habitaciones, servicios propios de las mismas, una (1) piscina, un (1) Restaurant llamado “EL GUACUCO”, (1) kiosko de apoyo y sus áreas verdes y de expansión; que el esquema de la planta tipo del edificio está conformada por tres (3) alas o cuerpos, uno central y dos laterales en forma de “T”, con habitaciones distribuidas a ambos lados de un pasillo central que se origina de un punto central donde se encuentra el núcleo principal de circulación vertical, con tres (3) ascensores para pasajeros, un (1) ascensor de servicio y una escalera de servicio, y está desarrollada en seis (6) niveles, los cuales se han denominado: NIVEL PISCINA, NIVEL ACCESO o PLANTA BAJA; TRES (3) PLANTAS TIPO; PENT-HOUSE, SALA DE MAQUINAS-TECHO. Las habitaciones están denominadas de la siguiente forma, cantidad y tamaño: CIENTO OCHO HABITACIONES (108) DOBLES con un área aproximada de (30,02 Mts); SESENTA Y CUATRO SUITES (64), con un área aproximada de (58,05 Mts); VEINTICOHO (28) SUITES DE LUJO, con un área aproximada de (87,5 Mts), y TRES SUITES DOBLES, con un área aproximada de (175 mts). Pent-house, ubicado en el sexto nivel del edificio y está conformado igual que la planta tipo por el área de habitaciones, AREA DE HABITACIONES. Está distribuida en las 3 alas del edifico, las 2 alas laterales constan cada una de 5 habitaciones dobles, 8 suites y una suite doble; y la escalera de emergencia al final del pasillo; el ala central consta de 4 habitaciones dobles, 2 suites y 2 suites dobles, sumando en total 35 habitaciones todas con balcón o terraza cubierta. Las tres alas se comunican entre sí, a través de pasillos de circulación que se original del hall central, que consta de un estar de piso y hall de ascensores. Los núcleos de servicio se encuentran ubicados hacia el centro del edificio, uno de los cuales es el núcleo de circulación vertical de servicios que consta de un ascensor y escalera de servicios, Cuarto de limpieza con lavamopas y ducto de basura, cuarto conducto para ropa sucia y cuarto de electricidad, y el otro núcleo es para el servicio de piso y consta de cuarto para lencería, depósito para artículo de reposición y carritos de servicio y un hall para máquinas de hielo y filtros de agua. TECHO PISO SALA MAQUINAS: este nivel corresponde al último nivel de habitaciones en el cual se han ubicados los equipos necesarios para el servicio necesario. Dichas bienhechurías constan de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Empresa PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Agosto de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el N°. 29, Folios 122 al 130, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Tercer Trimestre del año 1994. 3.- BIENECHURÍAS, constituidas por el HOTEL LAGUNAMAR NORTE, construidas dentro del COMPLEJO TURISTICO RECRECIONAL “MARGARITA LAGUNAMAR”. Las cuales fueron realizadas sobre un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión propiedad de la Empresa INVERSIONES ORICAO, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1984, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A; con una superficie de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (55.300 M2), el cual formo parte del Hato “GASPARICO”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de DOLORES ESPINOZA DE RODRIGUEZ, FRANCISCA ESPINOZA DE FIGUEROA, EUGENIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y DELFINA ESPINOZA DE COLL, en una línea recta de (292,80 mts), demarcado en el plano por los puntos L-1ª y L-51; por el SUR: con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea quebrada compuesta por segmentos demarcados por puntos y medidas de la siguiente forma: L-53 al L-54, en (109,15 mts); L-55 en (52 mts) al L-56, en (14 mts) al L-57 en (7,15 mts) al L-58 en (22 mts) al L-59 en (17,15 mts) al L-60 en (68,50 mts) y al L-1ª en (105 mts); por el ESTE: con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., en una línea quebrada, compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y medidas de la siguiente forma: L-51 al L-52 en (197,40 mts) y al L-53, en (82 mts), y por el OESTE: con terrenos propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., en un alinea quebrada compuesta por segmentos demarcados en el plano por puntos y medidas de la siguiente forma: Del L-1A, al L-68 en (11 mts) al L-67, en (25 mts), al L-66 en (15 mts) al L-65, en (22 mts) y al L-1A en (80 mts). El HOTEL LAGUNAMAR NORTE, se encuentra ubicado hacia la parte Norte del Complejo al lado de Centro de Convenciones; está compuesto por Un (01) ESTACIONAMIENTO PARA DOSCIENTOS (200) VEHÍCULOS APROXIMADAMENTE; EDIFICACIÓN PARA DOSCIENTAS SEIS (206) HABITACIONES, SERVICIOS PROPIOS DE LAS MISMAS, UNA (1) PISCINA, UN (1) RESTAURANT LLAMADO “EL SARAPE”, (1) kiosko de apoyo y sus áreas verdes y de expansión; que el esquema de la planta tipo del edificio está conformada por tres (3) alas o cuerpos, uno central y dos laterales en forma de “T”, con habitaciones distribuidas a ambos lados de un pasillo central que se origina de un punto central donde se encuentra el núcleo principal de circulación vertical, con tres (3) ascensores para pasajeros, un (1) ascensor de servicio y una escalera de servicio, y está desarrollada en seis (6) niveles, los cuales se han denominado: NIVEL PISCINA, NIVEL ACCESO o PLANTA BAJA; TRES (3) PLANTAS TIPO; PENT-HOUSE, SALA DE MAQUINAS-TECHO. Dichas bienhechurías constan de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Empresa PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Agosto de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el N°. 28, Folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Tercer Trimestre del año 1994. Además se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 1987, bajo el N°. 155, Folios 92 FTE al 101 FTE, Protocolo Primero, adicional número: 2 Tomo N° 2, primer Trimestre del año 1987. 4.- BIENECHURÍAS constituidas por el CENTRO RECREACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL COMPLEJO TURISTICO RECRECIONAL “MARGARITA LAGUNAMAR”. Distribuidas en 48,61 Has) aproximadamente que forman parte del Hato “GASPARICO”, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de DOLORES ESPINOZA DE RODRIGUEZ, FRANCISCA ESPINOZA DE FIGUEROA, EUGENIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ Y DELFINA ESPINOZA DE COLL, en una línea recta demarcados por los puntos L-1 y L-51, que distan entre sí (272,20 mts) y con el lote norte en línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos identificados de la siguiente forma: L-51 al L-52 (con dirección norte-sur) que distan entre sí (197,40 mts); L-52 y L-53, que distan entre sí (82 mts), L-53 y L-54, que distan entre sí (109,15 mts), L-54 y L-55, que distan entre sí (52 mts); por el SUR: con terrenos propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., en una línea recta demarcados por los puntos L-26ª, y V-8, que distan entre sí (42,96 mts) y con el lote sur cuyo lindero lo define una línea quebrada formada por ocho (8) segmentos descritos a continuación: V-8 y V-81 que distan entre sí (369 mts) con dirección norte-sur; V-81 y V-82, que distan entre sí (57 mts); V-82 a V-83, que distan entre sí en (84 mts); V-83 y V-84 que distan entre sí (20 mts); V-84 a V-85, que distan entre sí en (30 mts); V-85 a V-86 que distan entre sí a (33 mts); V-86 a V-87, que distan entre sí( 54 mts), V-87 a V-88, que distan entre sí a (84 mts), por el ESTE: Con el Mar Caribe en línea recta definida por los putos 1-1 y 1-26ª, que distan entre sí en (1.036,51 Mts) y por el OESTE: Con el Centro de Convenciones en línea recta con dirección norte-sur definida por los puntos L-55 y L-76, que distan entre sí en (50 Mts) con el lote central en línea quebrada formada por 2 segmentos definidos por los puntos L-76 y L-77, que distan entre sí (68 Mts), L-77 y L-1C, que distan entre sí (125 Mts) con el lote (A), en línea quebrada definida por los siguientes segmentos: L-1C y V-92, que distan entre sí (115 Mts), y V-92 a V-91 que distan entre sí (75 Mts), V-91 a V-90, que distan entre sí (105 Mts) V-90 y V-89, que distan entre sí (125 Mts) y con una servidumbre que se desarrolla entre el lote propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., y el lote en línea recta definido por los puntos V-89 y V-88, que distan entre sí (268,44 mts), y está compuesta por una CASA CLUB, AREA DE PISCINAS, AREA DE CANCHAS DE TENNIS, ESTACIONAMIENTO; AREA DE LAGUNA y SALIDA A LA PLAYA. Dichas bienhechurías constan de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la Empresa MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de julio de 1994, y debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Agosto de 1994, bajo el N°. 30, Folios 125 al 133, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Tercer Trimestre del año 1994. Igualmente Se decreta también medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno donde se encuentra construida estas bienhechurías cuyos datos y linderos son los mismos y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo el N°. 51, Folios 86 fte al 91 vto., Protocolo Primero, adicional número: 1 Tomo N° 4, Cuarto Trimestre del año 1988. 5.- Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, que formó parte del Hato Gasparico, situado en el caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (508.185,48 Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea quebrada, formada por siete segmentos; del punto V6 en 83,39 mts. Lineales al punto V5; del punto V5 en 99,24 mts. Lineales al punto V4; del punto V4 en 127,21 mts. lineales al punto V3; del punto V3 en 106,24 mts. lineales al punto V2; del punto V2 en 107,77 mts. lineales al punto V1; del punto V1 en 70,79 mts. lineales al punto L1; del punto L1 en 75,51 mts. lineales al punto EO; en parte con terrenos que son o fueron de Bernardo Rosa y en parte con terrenos que son o fueron de Ramón Rodríguez; SUR: En línea quebrada formada por 27 segmentos uno del punto E 16 en 93,39 mts. lineales al punto E 17; del punto E 17 en 53,88 mts. lineales al punto E 18; del punto E 18 en 126,24 mts. lineales al punto E 19; del punto E 19 en 43,80 mts. lineales al punto E 20; del punto E 20 en 96,98 mts. lineales al punto E 21; del punto E 21 en 73,62 mts. lineales al punto E 22; del punto E 22 en 25,28 mts. lineales al punto E 23; del punto E 23 en 46,71 mts. lineales al punto E 24; del punto E 24 en 49,57 mts. lineales al punto E 25; del punto E 25 en 106,51 mts. lineales al punto E 26; del punto E 26 en 90,72 mts. lineales al punto E 27; del punto E 27 en 36,50 mts. lineales al punto E 27´; del punto E 27´en 26,73 mts. lineales al punto E 28; del punto E 28 en 19,80 mts. lineales al punto E 29; del punto E 29 en 36,91 mts. lineales al punto E 30; del punto E 30 en 49,20 mts. lineales al punto E 31; del punto E 31 en 69,37 mts. lineales al punto E 32; del punto E 32 en 36,18 mts. lineales al punto E 33; del punto E 33 en 141,64 mts. lineales al punto V 12; del punto V 12 en 99,00 mts. lineales aproximadamente al punto V 13; del punto V 13 en 107,91 mts. lineales al punto V 15; del punto V 15 en 13,87 mts. lineales al punto V 15´; del punto V 15´ en 58,75 mts. lineales al punto V 16; del punto V 16 en 44,88 mts. lineales al punto V 17; del punto V 17 en 31,03 mts. lineales al punto L 18; del punto L 18 en 51,04 mts. lineales al punto V 19; del punto V 19 en 19,80 mts. lineales al punto E 43; en parte con terrenos que fueron de Carlos Millán, actualmente del INAVI; ESTE: En línea quebrada formada por 30 segmentos, uno del punto EO en 98,73 mts lineales al punto L 6; del punto L 6 al punto 2 en 37,97 mts. lineales con terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO C.A.; del punto 2 en 59,87 mts. lineales al punto 1; luego se atraviesa la vía de servidumbre de 12 mts. de ancho y se consigue con la línea que parte del punto L2 en 29,17 mts. lineales hasta el punto L4; luego sigue del punto L4 en 2,55 mts lineales al punto L5; otro del punto L5 en 12,05 mts. lineales al punto 5; otro punto 5 en 6,20 mts. lineales al punto 6; otro del punto 6 en 21,50 mts. lineales al punto 7; otro del punto 7 en 23,30 mts. lineales al punto 8; otro del punto 8 en 23,70 mts. lineales al punto 15; otro del punto 15 en 67,40 mts. lineales al punto 13´; y de este punto al E 2 en 67,55 mts. lineales con terrenos que son o fueron de GABRIEL PEROZO y LAGUNA HILLS C.A.; luego se atraviesa en 14 mts. lineales la vía de acceso descrita en la servidumbre de paso según documento protocolizado el 20 de diciembre de 1988, cuyos datos registrales se expresan más adelante, cruzando el punto E60 en 35,65 mts. lineales al punto E59; del punto E59 en 49,90 mts. lineales al punto L 10; del punto L 10 en 38,45 mts. lineales al punto E 57, con terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A., del punto E 57 en 27,05 mts. lineales al punto V 30; del punto V 30 en 45,53 mts. lineales al punto V 29; del punto V 29 en 34,54 mts. lineales al punto V 28; del punto V 28 en 19,52 mts. lineales al punto V 27; del punto V 27 en 25,27 mts. lineales al punto V 26; del punto V 26 en 18,86 mts. lineales al punto E 51; del punto E 51 en 28 mts. lineales al punto V 25; del punto V 25 en 24,76 mts. lineales al punto E 49; del punto E 49 en 28,60 mts. lineales al punto E 48; del punto E 48 en 3,87 mts. lineales al punto V 23 en 10,28 mets. Lineales al punto V 24; del punto V 24 en 8,20 mts. lineales al punto V 22; del punto V 22 en 59,17 mts. lineales al punto V 21; del punto V 21 en 26,66 mts. lineales al punto V 20; del punto V 20 en 44,74 mts. lineales al punto E 43, con terrenos que fueron de Stelling Tani, actualmente Playa Esmeralda C.A.; y OESTE: En línea quebrada, formada por cuatro segmentos, uno del punto V6 en 178,77 mts. lineales al punto V 7; en parte con terrenos que son o fueron de GUADALUPE URBÁEZ, en parte con terrenos que son o fueron de Paulina Espinoza, en parte con terrenos que son o fueron de MARÍA ESPINOZA; sigue con franja que constituye la servidumbre de paso protocolizado el 20 de diciembre de 1988 y la cual aquí se ratifica en todos y cada uno de sus términos, cuyos datos registrales se refieren más adelante, así como su descripción del punto V 8 en 118,45 mts. lineales al punto E 15; del punto E 15 en 48,18 mts. lineales al punto E 15, del punto E 15´ en 17,29 mts. lineales al punto E16; en parte con terrenos que son o fueron de RAMÓN ESPINOZA B. y otra parte con terrenos que son o fuero de TRINA ESPINOZA. Sobre dicho lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 1988, bajo el N° 94, folios 56 al 63, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 4, Cuarto Trimestre, existe servidumbre de paso peatonal de vehículos de motor o en cualquier otro medio, de conductores eléctricos, de servicios telefónicos, de aguas blancas y servidas o negras, alumbrado eléctrico y otros servicios que fueran necesarios para el uso y disfrute de los predios dominantes, continua y a perpetuidad a favor de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A. Y BANCO UNION, C.A. (ahora UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.) e INVERSIONES ORICAO, C.A., sobre una franja de Doces Metros (12 Mts.) de ancho por Ochocientos Treinta y Seis metros (836 Mts.) de largo que se describe así: Partiendo del lindero Oeste entre los vértices V-7 y V-8, continúa una prolongación de Ochocientos Treinta y Seis metros (836 Mts.) hasta el lindero de Inversiones Oricao, C.A., entre los puntos L-6 y L-7, abarcando dicha servidumbre un área de Diez Mil Treinta y Dos metros cuadrados (10.032 Mts.2) 6.- Un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (368.200 Mts.2) el cual formó parte de mayor extensión del Hato Gasparico, ubicado en el Sector Apostadero, Caserío Guerra del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, jurisdicción del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, configurado por un polígono irregular, cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinados por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes. El lote de terreno, se encuentra hacia la parte sur de la mayor extensión y está determinado por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cabida, siendo sus linderos particulares los siguientes: NOR-OESTE: En línea recta, desde el punto L1-A hasta el punto L-2, en una extensión de (567,95 mts.), con terrenos que son o fueron de DOLORES ESPINOZA de ROSAS, FRANCISCO ESPINOZA de FIGUEROA, EUGENIA ESPINOZA de RODRIGUEZ y DELFINA ESPINOZA de COLL; NOR-ESTE: En una línea quebrada compuesta por ocho (8) segmentos en recta definida por puntos, los cuales distan entre si las siguientes longitudes particulares del punto L-2 en una extensión de 217,44 mts. hasta el punto L2-2, y desde este punto hasta el punto L-3 en una extensión de 185,75 mts., desde este punto hasta el punto L-4, en 2,30 mts. y desde este punto L-5 en 73,51 mts., desde el este punto al punto L-6, en 98,63 mts. desde este punto al punto L-7, en 49,32 mts. hasta el punto L-8, en 115,11 mts., desde este punto en una línea quebrada al punto L-9 en 35,65 mts. desde este punto al punto L-10, en 49,50 mts., desde este punto al punto L-11, en 38,45 mts. y desde este punto al punto L-12 en 27,61 mts., con terrenos que son o fueron de la sucesión RODRIGUEZ – ESPINOZA y terrenos que son o fueron propiedad de INVERSIONES ORICAO, C.A.- SUR-ESTE: Desde este punto L-12 en 17,00 mts. al L-12-A, desde el L-12 en 79,34 mts. al L12-B en 334,84 mts. al L17-3, con terrenos que son o fueron de INVERSIONES ORICAO, C.A.; SUR-OESTE: Desde el punto L17-4, en 192,40 mts. y desde este punto en 82,91 mts. hasta el punto L1B con terrenos de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., y desde este punto en 480,00 mts. en línea recta hasta el punto L1-A con terrenos de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. y PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A. Sobre este lote de terreno se constituyó una Servidumbre de Paso permanente y gratuita compuesta por dos (2) vías de circulación: SERVIDUMBRE PARA LA VIA PRINCIPAL: Con forma de polígono irregular, está determinado por puntos y segmentos de la siguiente forma: NOR-OESTE: Una línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos de recta definidos por puntos, los cuales distan entre sí las siguientes longitudes partiendo en dirección nor-este del punto I6-A al punto L6-B en trescientos cuarenta y seis metros (346 mts.) lineales; del L6- B al punto L-1B en cincuenta y cinco metros lineales (55 mts.) lindando con el lote 1-A; SUR-ESTE: Una línea quebrada compuesta por seis (6) segmentos de recta definidos por puntos, los cuales distan entre sí las siguientes longitudes: Partiendo en dirección nor-este del punto L7, al punto L7-A en doce (12,00 MTS.) lineales; del punto L7-A al punto L7- B en doscientos ochenta y un metros (281,00 mts) lineales; en dirección sureste, del punto L7-B al punto L7-C en diecisiete metros (17,00 mts) lineales; en dirección nor-este, del punto L7-C al punto L7-D en sesenta y tres metros (63,00 mts) lineales; en dirección nor-oeste, del punto L7-D a punto L7-E en dieciocho metros (18,00 mts) lineales; en dirección nor-este del puto L7-E al punto L17-A en noventa y un metros (91,00 mts) lineales, lindando con el lote 1-B. NOR-ESTE: En una sola línea recta definida por puntos, los cuales distan entre sí la siguiente longitud: Partiendo dirección nor-este, del punto L17-A al punto L-1B en ochenta y dos metros lineales con noventa y un centímetros lineales (82,91 mts.), lindando con terrenos de Margarita Lagunamar C.A.- SUR-ESTE: En una sola línea recta definida por puntos, los cuales distan entre sí la siguiente longitud: Partiendo en dirección sur-este, del punto L6-A al punto L-7 en veinte y dos metros lineales, lindando con terrenos de Inversiones Oricao C.A..- Este polígono encierra un área aproximada de Trece Mil Doscientos Metros Cuadrados (13.200,00 mts.2).- SERVIDUMBRE PARA LA VIA SECUNDARIA: En forma de franja que corresponde paralelamente a lo largo de la línea de lindero principal determinada por puntos y segmentos que van, partiendo del punto L-7 al punto L-17 en un área quebrada con una longitud total de setecientos setenta metros lineales con cincuenta y tres centímetros lineales (770,53 mts.) formada por diez (10) segmentos de recta, los cuales distan consecutivamente y a partir del punto L-7 al punto L-8 en ciento quince metros lineales con once centímetros lineales (115,11 mts.), al puto L-9 en treinta y cinco metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (35,65 mts.); al punto L-10 cuarenta y nueve metros lineales con noventa centímetros lineales (49,90mts.); al punto L-11 en treinta y ocho metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (38,45 mts.); al punto L-12 en veintisiete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales (27,61 mts.); al punto L-13 en cuarenta y ocho metros lineales con sesenta y dos centímetros lineales (48,62 mts.); al punto L-14 en treinta y ocho metros lineales con cuarenta y siete centímetros lineales (38,47 mts.); al punto L-15 en doce metros lineales con once centímetros lineales (12,11 mts.); al punto L-16 en veinticinco metros lineales con cincuenta y cinco centímetros lineales (25,55 mts.); al punto L-17 en trescientos setenta y nueve metros lineales con cuarenta y seis centímetros lineales (379,46 mts.) con un ancho de doce metros lineales (12,00 mts.) en todo su recorrido, delimitando, un área aproximada de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (3.200,00 Mts.), lindando en parte con terrenos de INVERSIONES ORICAO, C.A. y en parte con terrenos que so o fueron de STELLIN-TANI, C.A., por el lado externo de los linderos principales, y por la parte interna de los linderos principales, linda en parte con el Lote 1-B y en parte con el Lote 1-C. El aludido inmueble le pertenece a INVERSIONES ORICAO, C.A., mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Número: 41, folios 193 al 201, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del Año 2003. 7.- Un lote de terreno y la edificación sobre él construida denominada CENTRO DE CONVENCIONES, el cual consta de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2), el cual forma parte de mayor extensión de un área de CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (52.000 M2.), aproximadamente, configurado por un polígono irregular cuyos ángulos, segmentos y medidas están determinadas por puntos, representados con letras y números en el plano de linderos y cavida (sic) que se encuentra agregado al documento de adquisición y al Cuaderno de Comprobantes y que pertenece a mi representada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, en fecha 13 de septiembre de 1993, y señalados en el propio terreno mediante mojonaduras de cabillas y concretos, que forma parte del Hato Gasparico, situado en el Caserío Guerra, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. demarcado en el plano anexo en la forma siguiente: del punto L-1D en línea recta hacia el oeste 105 mts al punto marcado L-60; desde este punto en línea recta hacia el norte 68,5 mts al punto marcado L-59; desde este punto en línea recta hacia el norte 7,15 mts al punto marcado L-58; desde este punto en línea recta hacia el oeste 22 mts al punto marcado OL-57; desde este punto en línea recta hacia el oeste 14 mts al punto marcado OL-55; por el OESTE: con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., del punto OL-55 en línea recta hacia el sur 50 mts al punto L-76; de este punto en línea recta hacia el oeste 68 mts al punto L-77, y de este punto en línea recta hacia el Sur hasta al punto L-1C; Por el SUR: terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. del punto L-1C 120 mts a punto L-78, y de este punto, en línea recta hacia el Este 112 mts al punto L-79; y por el ESTE: Con terrenos propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., del punto L-79, línea recta hacia el Norte 275 mts hasta llegar al punto L-1D. El lote identificado en éste documento se encuentra ubicado hacia la parte central de la mayor extensión y cuyos linderos particulares está determinada por puntos representados con letras y números en el plano de linderos y cavida (sic), que firmado por las partes, se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. demarcado en el plano anexo en la forma siguiente: del punto L-1D en línea recta hacia el oeste 105 mts al punto marcado L-60; desde este punto en línea recta 68,5 mts. al punto marcado L-59; desde este punto en línea recta hacia el norte 7,15 mts al punto marcado L-58; desde este punto en línea recta hacia el oeste 22 mts al punto OL-57; desde este punto en línea recta hacia el oeste 7,15 mts al punto OL-56; desde este punto en línea recta hacia el oeste 14 mts. al punto OL-55; por el SUR: Del punto V-3 al punto L-66 en 15,46 mts; desde este punto al punto L-67 en 6,61 mts; desde este punto al punto L-68 en 6,06 mts; desde este punto al punto L-69 en 7,04 mts; desde este punto al punto marcado L-71 en 9,35 mts; desde este punto al punto marcado L-72 en 13,60 mts; desde este punto al punto marcado M-4 en 32,00 mts; desde este punto al punto marcado M-3 en 6,25 mts lindando con el Lote “M”; desde este punto al punto marcado L-73 en 20,70 mts; desde este punto al punto marcado L-74 en 5,62 mts; desde este punto al punto marcado L-75 en 35,03 mts lindando con el Lote “Hotel Central”; por el ESTE: Del punto L-55 al punto L-76 en 50,00 mts lindando con el Lote “Centro Recreacional”; y desde este punto al punto L-75 en 54,79 mts lindando con el Lote “Hotel Central”; por el OESTE: Del punto L-60 al punto L-1D en 85,00 mts lindando con el Lote “Hotel Norte”; y desde el este punto al punto V-3 en 81,00 mts lindando con la Avenida Norte del Complejo Turístico Hotelero Margarita Lagunamar. Dentro del lote de terreno deslindado y objeto de esta venta se encuentra construida una edificación denominada CENTRO DE CONVENCIONES propiedad de PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., la cual está compuesta por tres (3) ambientes principales y por áreas de servicios; unidos por una circulación pública cubierta bien amplia, que los integra a la vez que sirve de transición entre el ambiente interno y la plaza que sirve de expansión, teniendo: una marquesina que sirve de llegada al salón uno (1), al salón dos (2) al auditórium, los sanitarios públicos y las oficinas; el salón uno (1) y el salón dos (2) tienen una circulación de servicio que los comunica entre sí con los demás servicios, siendo la descripción de los ambientes como sigue: SALON UNO (1): tiene un área útil de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 m2) y se puede subdividir en tres (3) salas independientes entre sí, por medio de paneles corredisos sin interferir las actividades de una sala con la otra, y las tres (3) están comunicadas con el área de servicio; dicho salón tiene el área inmediata a la entrada con el cielo raso a tres metros veinte (3,20 mts) de altura y área principal a continuación con el cielo raso a seis metros setenta de altura; y una mezzanina para sala de proyección, sonido, control de iluminación, traducción, sanitarios para damas y caballeros. SALON DOS (2): Con un área útil de setecientos quince metros cuadrados (715 M2) y se puede subdividir en seis (6) salas independientes al que el Salón Uno (1), por medio de paneles corredisos y comunicados con el área de servicio, el cielo raso tiene tres metros veinte (3,20 mts) de altura en todo el salón, también tiene el apoyo de la sala técnica del salón uno (proyección, sonido, iluminación y traducción). AUDITORIO: Equipado con trescientos cincuenta y dos (352) butacas para tal fin, está compuesto por una antesala de entrada y espera, la sala de espectadores, escenario o pantalla, camerinos con baños privados, mezzanina para sala de proyección, sonido, iluminación, traducción y sanitarios auxiliares. SANITARIOS PÚBLICOS: Sanitarios para damas y sanitarios para caballeros calculados para servir a todo el conjunto del Centro de Convenciones. OFICINAS: en un área de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2) para oficinas de gerencia y administración del Centro de Convenciones, los cuales se encuentran en el extremo opuesto a la entrada o marquesina. CIRCULACIÓN PÚBLICA: Amplios pasillos que recorren todo el Centro de Convenciones al cual dan las entradas de todos los ambientes, la circulación es techada y no tiene cerramiento lateral, integrándose a una plaza, la cual está construida por cominerías, áreas verdes y una gran jardinería ornamental. AREAS DE SERVICIO: _ç¨ÑL.Básicamente construidas por la circulación de servicios que recorren el salón uno (1) y el salón dos (2), comunicándolos con la cocina, la cual le da servicios a ambos. La concina fue planteada para terminar comidas semipreparadas para dar un servicios más rápido y se encuentra a igual distancia de recorrido entre el salón uno (1) y el salón dos (2). Los sanitarios de servicios para damas y caballeros se encuentran cerca del salón uno y salón dos, sobre la circulación de servicio. Forman parte del área de servicio, cuarto de electricidad, depósito de mesas y sillas, depósitos, paneles, etc. El área de servicio tiene sus accesos hacia el estacionamiento de servicio, des el cual se hace carga y descarga de materiales y entrada y salida del personal. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 17 de Febrero de 1993, bajo el Número: 169, Tomo 2, Adicional N° 3, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el Número: 30, folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del Año 1999. ii) Se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, librar oficios a las Oficinas de Registro correspondientes, a los fines de participarles que se RATIFICARON las MEDIDAS aquí determinadas. iii) se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un (1) Veedor Judicial, en consecuencia, se RATIFICA como Veedor Judicial al ciudadano CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-5.541.318, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 38.962, sobre las actuaciones que se realicen en las empresas, Inversora El Portón 9 C.A Inversora El Portón 14 C.A; Inversiones Algarrobo 17, C.A. Consorcio Unión, S.A. Renta Motor C.A; Inversiones Oricao C.A.; y Su Filial Promotora Lagunamar C.A; LeasignCredit Express C.A. y Su Filial Margarita Lagunamar C.A; Consorcio Lagunamar, C.A. y sus Empresas Filiales Administradora Lagunamar, C.A. Hotel Central Lagunamar C.A. Lagunamar Country Club, C.A., las facultades de ese Veedor Judicial están limitadas exclusivamente a la supervisión, control y fiscalización de todo cuanto se realice en las empresas nombradas. Expresamente declara este Tribunal que a este supervisor no corresponde facultad alguna de administración o disposición que puedan incidir en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados en esas empresas o en la toma de decisiones sobre la forma de adquisición administración o disposición de bienes en esas empresas. El auxiliar de justicia designado debe ser notificado, por el Tribunal de la causa, para que al tercer día de despacho siguiente a su notificación, manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley ante el Juzgado de la causa.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.-
No hay lugar a condenatoria en costas en esta Alzada, por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 20/12/2016, siendo las 3:08P.M., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta y siete (47) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente AP71-R-2016-000836/7.063
MFTT/Emlr.-
Sentencia Interlocutoria.