N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001374
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TORREALBA
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA LINARES
PARTE DEMANDADA: MODUSISTEMA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PROLONGACIÓN MEDIADA
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2016, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN TORREALBA, con cédula de identidad No. V-11.033.043, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana ADRIANA LINARES, procuradora del trabajo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.396, y el ciudadano Flavio Arturo Torres, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.187 representante judicial de la demandada, entidad de trabajo MODUSISTEMA C.A., dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, en virtud que en el presente asunto ha sido positiva la mediación, se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que se deja constancia que la parte actora reclamó en el presente asunto la cantidad de Bs. 279.756,16, por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales, lo cual se especifica en el libelo de demandada, y por su parte, la parte demandada MODUSISTEMA C.A. a través de su representación judicial, a los fines de evitar seguir este litigio, ofrece y paga la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 279.756,16), por los conceptos de responsabilidad subjetiva y daño moral, acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL DEMANDANTE: La DEMANDANTE alega que: (i) comenzó a prestar servicios para MODUSISTEMA C.A., el 6 de febrero de 1998 hasta el 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual renuncio; (ii) la remuneración mensual devengada por la DEMANDANTE supuestamente era la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.200,00) mensuales; (iii) Que supuestamente padece de una HERNIA DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.1), la cual fue agravada por las condiciones de trabajo bajo las cuales la DEMANDANTE se encontraba obligada a laborar, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. De acuerdo con lo antes expuesto considera que deben pagársele las siguientes indemnizaciones: (a) Responsabilidad Objetiva y Subjetiva: Por cuanto la enfermedad ocurrió con ocasión al trabajo, de acuerdo a el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores ante estaba prevista en el (artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 179.756,16), indemnización está calculada por el INPSASEL; (b) Daño Moral la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00). SEGUNDA: DECLARACIÓN DE MODUSISTEMA: En primer lugar declaran que: (i) desconoce, niega y rechaza por ser falso e incierto la supuesta enfermedad ocupacional alegada por la DEMANDANTE en consecuencia considera que no le corresponde la cantidad alegada en su libelo de demanda por los conceptos reclamados, toda vez, que: (a) con respecto a la inmunización acordada por el INPSASEL, la misma fue realizada con anterioridad a que MODUSISTEMA se ocupara de la operación de la DEMANDANTE y su respectiva rehabilitación por lo cual ella debería ser nuevamente sometida a las evaluaciones pertinente a los fines de determinar si se encuentra discapacitada total y permanentemente para el trabajo habitual o por si el contrario debido a la prótesis y el éxito de la operación ella puede realizar su trabajo habitual, por ente no es procedente la indemnización acordada por el INPSASEL. (b) Con respecto al pago del Daño Moral, el Daño Emergente y el Lucro Cesante, los mismos no son procedentes en el presente caso ya que el patrono no ha cometido ningún hecho ilícito, sino todo lo contrario MODUSISTEMA se ha comportado como un buen padre de familia al ocuparse directamente el o a través de empresas de seguros, de cubrir todos los gastos en los que se incurrieron para la operación de la DEMANDANTE y su respectiva rehabilitación. Por lo antes expuesto, MODUSISTEMA no adeudan cantidad alguna, por cuanto no le corresponde a la DEMANDANTE indemnización de ningún tipo, lo cual la DEMANDANTE así lo conviene en este acto. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este procedimiento le ocasiona a las partes y para evitar futuros reclamos o litigios, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la DEMANDANTE, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente documento. En tal sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo acuerdo en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 279.756,16), monto éste que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados y señalados en esta transacción, así como un arreglo total y definitivo por los conceptos que se causaron como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, incluye la indemnización establecida por el INPSASEL, Daño Moral, Daño Emergente y el Lucro Cesante, indexación e intereses moratorios que pudieran proceder por los conceptos antes mencionados. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado por MODUSISTEMA en aras de evitarse las molestias y gastos que por futuros juicios o reclamos se le ocasionarían a las partes. En consecuencia el monto transaccional de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 279.756,16), será pagado en el presente acto mediante cheque a nombre de CARMEN TORREALBA, por la cantidad de Doscientos Setenta Y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Y Seis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (BS. 279.756,16), girado contra el Banco Provincial, identificado con el número 10121026 de fecha 14 de diciembre de 2016. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación de la relación de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre la DEMANDANTE y MODUSISTEMA, que pudo haber existido con la compañía que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con MODUSISTEMA. CUARTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: La DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a MODUSISTEMA, sus directores y/o ejecutivos, o cualquier otra empresa que tuviera, tenga o en cualquier momento tuviera algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, MODUSISTEMA declara que no tiene nada que reclamar a la DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con la relación de trabajo que los vinculó, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o con los servicios prestados por la DEMANDANTE, tales como: daño material o moral; lucro cesante, todos y cada uno de los reclamos señalados por la DEMANDANTE y/o en la cláusula Primera de la presente transacción, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago de indemnizaciones, derechos y obligaciones que se pudieron originar durante la relación el trabajo, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: La DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, MODUSISTEMA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a MODUSISTEMA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Igualmente, MODUSISTEMA declara que no tienen nada que reclamar a la DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente procedimiento y/o con ocasión de esta transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan que se homologue la presente Transacción, y una vez verificados los pagos aquí pactados, se dé por terminado el procedimiento, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción. Es todo". En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes, y en virtud de que el mismo no vulnera el orden público ni las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia de mediación y homologación, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en el juicio que por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CARMEN TORREALBA en contra de la entidad de trabajo MODUSISTEMA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas), por lo que se le otorga los efectos de cosa juzgada, en los términos antes indicados. Se ordena se expida copia certificada de la presente decisión, para cada una de las partes y se haga la entrega material de las pruebas promovidas. Finalmente, se acuerda que en auto por separado de egreso se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo definitivo del expediente respectivo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Abg. Layla Paz Palmar
La demandante
La apoderada judicial de la demandante
El apoderado judicial de la demandada
El Secretario
Abg. Manuel López
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