REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002949
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano JONATHAN JOEL BARRIOS ECHENIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.507.883, asistido por el ciudadano Luis Enrique Cuarez Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.544, en contra de la sociedad mercantil demandada REVESTIMIENTO CANTO RODADO C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar un despacho saneador, por no llenarse en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
º En primer lugar, debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada REVESTIMIENTO CANTO RODADO C.A, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada en relación a este aspecto, así se establece.
• 2.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión las razones o motivos por los cuales le es aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se estipula.
.3.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades 2016, vacaciones 2012, bono vacacional 2012, vacaciones 2013, bono vacacional 2013, vacaciones 2014, bono vacacional 2014, vacaciones 2015, y bono vacacional 2015, cesta tickets 2012 al 2016, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos. Así se decide.
Adicionalmente, se debe especificar cual es el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.
Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señale los días pagados anualmente por vacaciones y bono vacacional fraccionado, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto. Así se decreta.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano JONATHAN JOEL BARRIOS ECHENIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.507.883, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artìculo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Suhail Flores
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