REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016 -002675
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.397.315.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS SAN LORENZO C.A
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: LUIS RIZEK RODRIGUEZ, HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 10.061, 79.521.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FRANCISCO RAMON RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.397.315, y su apoderado judicial el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083, por otra parte comparece la demandada AUTOMERCADOS SAN LORENZO C.A, representada por su apoderado judicial los ciudadanos LUIS RIZEK RODRIGUEZ, HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 10.061, 79.521, según poder consignado en esta oportunidad en cuatro folios útiles, en copia simple previa su certificación con el original.
En consecuencia, se da inicio a la audiencia preliminar en el día de hoy, siendo las 9:00 am, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes, a los fines de llegar a una mediación.
Las partes en este estado con la mediación del Juzgador llegan a un acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00), monto que cancela la demandada AUTOMERCADOS SAN LORENZO C.A, al demandante ciudadano FRANCISCO RAMON RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.397.315, a través de cheque numero 05782932 girado contra el Banco Mercantil, cuya copia consta en autos debidamente firmda como recibida por el trabajador demandante. .
El trabajador demandante ciudadano FRANCISCO RAMON RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.397.315, reconoce expresamente que la demandada AUTOMERCADOS SAN LORENZO C.A, nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ni por ningún concepto de los demandados a través de la presente acción judicial, en consecuencia, a los solo fines de terminar esta causa y ponerle fin a este proceso la demandada llega a un acuerdo transaccional con el demandante por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00), monto que cubre cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados.
Es por lo anterior, que este Juzgado, previa revisión del referido escrito transaccional y de los instrumento poder, a través del cual se evidencia que los apoderados judiciales de las parte demandada tienen facultad expresa para celebrar transacciones, considera que la transacción celebrada, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex-trabajador. Así se decide.
En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN rwealizada en el dia de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano FRANCISCO RAMON RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.397.315, y su apoderado judicial el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083, y la demandada AUTOMERCADOS SAN LORENZO C.A, representada por su apoderados judiciales los ciudadanos LUIS RIZEK RODRIGUEZ, HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 10.061, 79.521, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00),
La homologación de la transacción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que con la transacción objeto de homologación han quedado finiquitada cualquier deuda originada por la relación laboral existente entre las partes que integran la presente controversia. Así se establece.
Se da por terminado el proceso por constar en autos el pago definitivo del monto transaccional, por ende, se ordena el archivo del presente expediente y su cierre informático.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA
Suhail Flores
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