Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2016-00866.-

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.016.66095-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MURRILLO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 163.955
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS) Creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967 quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 7 Protocolo Primero, siendo su última modificación el 27 de diciembre de 1989, Publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 Protocolarizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 05 de junio de 1991 Registro 24, tomo 26, folio 130 Protocolo Primero,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 53.974 y 41.099.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA DE CARACAS. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: ANABELL GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 150.670
TERCERO INTERVINIENTE: ARCHITERTURE, DESING CONTRUCCION, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo B-15
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASQUERO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 7.182, 33.451 y 81.742 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 18 de marzo de 2016, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, en contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego en fecha 17 de mayo de 2016 se ha recibido de la abogada NAYDI COLON IPSA N° 169.572, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada, DILIGENCIA, mediante la cual consigna ESCRITO DE TERCERIA, en fecha 24 de mayo de 2016 el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación al tercero forzoso la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 22 de julio de 2016, en esa misma 20 de septiembre de 2016, se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 14 de octubre del año 2016, luego el 19 de octubre del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 30 de noviembre del año 2016, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, el día miércoles 07 de diciembre de 2016 a las 2:00 pm., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano JOSE GREGORIO MURILLO GODOY contra la entidad de trabajo FUNDACARACAS plenamente identificados a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que su representado el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, en fecha 01 de junio de 2014 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos d en la Alcaldía de Caracas, a través de la Fundación FUNDACARACAS, desempeñando el cargo de depositario, devengando un último salario de Bs. 13.929,00 mensual, salario diario por Bs. 464,30, salario base por Bs. 480,69 y salario integral por Bs. 746,20, laborando de lunes a viernes en un horario de 07:00 am a 05:00 pm, hasta el día 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ahora bien, desde la fecha de su despido desde la fecha de despido, hasta la presente fecha, la referida Fundación, no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las diferencias de prestaciones sociales que le corresponden. En tal sentido y tomando en cuenta que la empresa se ha negado a reconocerle sus derechos que le corresponden por haber laborado por un periodo de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete días (17) días.
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
• Antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 66.859,20.
• Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2015 de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 12.818,34.
• Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 38.691,67.
• Indemnización por despido injustificado artículos 92 y 93 de la LOTTT y cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 38.691,67.
• Dotación de uniforme y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en las cláusulas 15, 49, 59 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 240.000,00
• Alícuota de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 1.912,50.
• Útiles escolares por la cantidad de Bs. 13.912,58.
• El pago por la no inscripción del trabajador durante la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 34.801,07
Finalmente, se estima la presente demandada por la cantidad de Bs. 435.688, 96 igualmente solicitan se ordene a la demandada el pago de las costas y costo que se ocasionen en el presente juicio, asimismo se ordene una experticia complementaria al fallo y designe para ello un solo experto contable a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.

LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), no dio contestación a la demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada ALCALDIA DE CARACAS, no dio contestación a la demandada.

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte tercero interviniente ARCHITERTURE, DESING CONTRUCCION alega las siguientes defensas:
Por su parte la entidad de trabajo, reconoció que el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, comenzó la relación de trabajo con su representada el 1 de junio de 2015 y culmino el 17 de septiembre de 2015, ocupando el cargo de albañil, que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato de obra, con un salario diario básico de Bs. 377,51, salario promedio diario de Bs. 464,30 y salario integral de Bs. 677,30, con un horario semanal de 08:00 am hasta 12 m y desde 01:00 pm hasta 05:00 pm
Asimismo niega rechaza y contradice que:
• La relación hubiese sido del 1 de julio de 2014 y haya culminado el 17 de septiembre de 2015, con un lapso de 1 año, 2 meses y 16 días,
• Desempeñara el cargo de depositario
• Que la terminación de la relación de trabajo hubiese ocurrido por despido injustificado
• El último salario promedio fuese de Bs. 13.040,00 mensual.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante los siguientes conceptos y montos: Antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 66.859,20, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2015 de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 12.818,34, Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 38.691,67, Indemnización por despido injustificado artículos 92 y 93 de la LOTTT y cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 38.691,67, Dotación de uniforme y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en las cláusulas 15, 49, 59 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por la cantidad de Bs. 240.000,00, Alícuota de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 1.912,50, Útiles escolares por la cantidad de Bs. 13.912,58.
DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada y codemandada no dieron contestación a la demanda, y siendo que las mismas son una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68

En tal sentido, observa quien decide, que la parte tercero interviniente, ha reconocido la prestación de servicios del accionante, así como la fecha de egreso, alegado por el actor en el escrito libelar, por lo cual, tales hechos se encuentran fuera del controvertido en la litis. Así se establece.

Por otra parte, el tercero interviniente, negó que la relación hubiese culminado por despido injustificado ya que a su decir terminó en virtud de la terminación de la obra objeto del contrato celebrado entre las partes, negando en tal sentido la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado que se demanda

Así las cosas, tenemos que el controvertido en la litis, reside en determinar: 1) la responsabilidad de la demandada y codemandada; 2) Determinar la responsabilidad del Tercero Interviniente Architerture, Desing Contruccion, 3) La fecha de ingreso; 4) la causa de la terminación de la relación laboral, para determinar la procedencia o no en derecho de la indemnización que por despido injustificado se demanda, así como la procedencia de los demás conceptos objeto de reclamación, lo cual será verificado del análisis al acervo probatorio aportado por las partes y conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Inserta al folio 64 del expediente, contentiva impresión de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía de caracas, de la misma se evidencia los datos del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, fecha de ingreso 01/06/2015, fecha de egreso 17/09/2015, cargo de albañil de 1era, tiempo de 3 meses y 16 días, motivo del egreso: culminación de obra; salario básico de Bs. 377,51, salario promedio de Bs. 464,30 y salario integral de Bs. 677,88, el pago de los siguiente conceptos y montos: Prestaciones sociales Art. 141 LOTTT y cláusula 46 CCTIC por Bs. 16.269,20; Bono vacacional cláusula 44 CCTIC por Bs. 10.071,97; Utilidades cláusula 45 CCTIC por Bs. 15.470,60; Bono de alimentación cláusula 16 por Bs. 1.462,50, TOTAL DE ASIGNACIONES Bs. 43.274,26; DEDUCCION: Federación 1% de utilidades (descuento) Bs. 154,71; TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 43.119,55. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 65 y 66; 68 y 69 del expediente, contentivos impresión recibos de pagos a nombre del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, logotipo de Barrio Nuevo-Tricolor, Arq. Elmer M. Ovalle, de los mismos se evidencian fecha de ingreso 01/06/2014, cargo de albañil de 1era, salario base por Bs. 377,51, periodo a cancelar20/08/2015al 26/08/2015 y 27/08/2015 al 02/09/2015, 06/08/2015 al 12/08/2015 y 13/08/2015 al 19/08/2015, el pago de concepto de sueldo, bono de asistencia y hora extras. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada impugno esta documental, señalando que la misma por ser copia simple y no emana de su representada, la parte actora insiste en su valor probatorio, igualmente señala que tiene el mismo logotipo que la liquidación de prestaciones sociales. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserto al folio 67 del expediente, contentivo impresión recibo de pago de fecha 09/10/2015, emanada de la Alcaldía de Caracas (FUNDACARACAS), del mismo se evidencia que el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello hace constar que recibió de AFUNDACARACAS la cantidad de Bs. 21.559,78, por concepto de pago del 50% de la liquidación por culminación de obra San Juan II, monto correspondiente por 3 meses, 16 días de trabajo por Bs. 43.119,55. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS)
En vista de la promoción de pruebas consignadas por la demandada FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), las mismas fueron negadas por este Tribunal mediante auto de fecha 19/10/2016, y en virtud que la demandada no se ejerció recurso de apelación alguno, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ALCALDIA DE CARACAS. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Marcada “B”, inserta a los folios 76 al 81 del expediente, contentiva copia simple de Gaceta Municipal del Distrito Federal, N° extra 885-A, de fecha 31 de diciembre de 1.989, de la misma se evidencia que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es miembro accionista, y que tal institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada mediante decreto. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcad “C”, inserta a los folios 82 al 103 del expediente, contentiva copia simple de Contrato Colectivo Macro alcaldía de Caracas, 2011-2013. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE ARCHITERTURE, DESING CONTRUCCION
Inserta al folio 117 y 118 del expediente, contentivo original contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello y la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion+de Elmer Maximiliano Ovalle Bermúdez, del mismo se evidencia : obra: San Juan II, propietario de la obra: Fundación Caracas, N° de contrato, de fecha 10/11/2014, tares especificas a ejecutar por el trabajador: albañil de 1era, fecha efectiva de ingreso: 01/06/2015, trabajo anterior: Barrio Tricolor, lugar: amparo, cargo: albañil. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 119 contentiva impresión de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía de caracas. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 120 del expediente, contentivo impresión recibo de pago de fecha 02/10/2015, emanada de la Alcaldía de Caracas (FUNDACARACAS), del mismo se evidencia que el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello hace constar que recibió de AFUNDACARACAS la cantidad de Bs. 21.559,78, por concepto de pago del 50% de la liquidación por culminación de obra San Juan II, monto correspondiente por 3 meses, 16 días de trabajo por Bs. 43.119,55. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 120 del expediente, contentivo impresión recibo de pago de fecha 09/10/2015, emanada de la Alcaldía de Caracas (FUNDACARACAS), En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 122 del expediente, contentivo copia simple de cheque N° 84000213, girado a nombre del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, de la cuente cliente N° 0601-0001-27-0014057053, de fecha 01/10/2015, del mismo se evidencia el monto a pagar por Bs. 21.559,77. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 123 del expediente, contentivo copia simple de cheque N° 13000075, girado a nombre del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, de la cuente cliente N° 0601-0001-20-0014059679, de fecha 09/10/2015, del mismo se evidencia el monto a pagar por Bs. 21.559,73. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 124 del expediente, contentivo de impresión recibo de pago, emanado de la Alcaldía de Caracas, FUNDACARACAS, logotipo de Barrio Nuevo-Tricolor, a nombre del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, del mismo se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 15.477,91 por concepto de contribución para útiles escolares, así como lo establece de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 3n la cláusula 20. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 125 del expediente, contentivo copia simple de cheque N° 40000154, girado a nombre del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, de la cuente cliente N° 0601-0001-27-0014057053, de fecha 09/10/2015, del mismo se evidencia el monto a pagar por Bs. 15.477,91. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

La parte el Tercero Interviniente, solicita la prueba de informe a la Entidad Bancaria de la Alcaldía de Caracas Instituto Municipal de Crédito Popular, cuyas resultas constan al folio 149 del expediente, del mismo se evidencia lo siguiente: en tal sentido hacemos de su conocimiento que el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, cobro por este Instituto dos (02) cheques que a continuación se detalla:
1) Cuenta N° 0601-0001-27-0014057053; cheque N° 84000213, Monto por Bs. 21.559,77, fecha de emisión 01/10/2015, fecha de cobro 02/10/2015
2) Cuenta N° 0601-0001-20-0014059679; cheque N° 13000075, Monto por Bs. 21.559,78, fecha de emisión 09/10/2015, fecha de cobro 09/10/2015.
Asimismo le estamos remitiendo copia certificada de los cheques antes mencionados. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
De la Parte actora

La Representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio señalo que se inicia la presente demanda en contra de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Alcaldía de Caracas, en virtud de una relación de trabajo , ejerciendo el cargo como albañil, con la tercera interesada Architerture, Desing Contruccion, igualmente indica que se demanda a FUNDACARACAS, en virtud de que los recibos de pagos del patrono decían claramente FUNDACARACAS, pero quien se hace responsable es la tercera interviniente, en la presente demanda en base a una relación de trabajo con una fecha de ingreso 01/0672014 al 17/0972015, con un último salario de Bs. 13.929,00, con una antigüedad que se reclama de 66.859,20, con una indemnización por despido por cuanto la obra continuo y el contrato de trabajo que presenta la tercera interviniente, no cumple con los requisitos del articulo 55 de la LOTTT, numeral N° 7 a que actividad especifica debe realizar el trabajador, dentro de la obra en construcción, aunado a ello no existe una carta indicando que la obra culmino, asimismo indico que se demanda los siguientes conceptos: las vacaciones del 2014-2015 y vacaciones fraccionadas del 2015-2016, utilidades del año 2014, dotación de uniformes, bono de alimentación de los últimos 15 días, la inscripción del seguro social de toda la relación de trabajo, por cuanto nunca fue inscrito ante el IVSS, los útiles escolares del año 2014,

De la parte demandada Fundación Caracas (FUNDACARACAS)
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio señalo que el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, interpone una demanda en contra de su representada Fundación Caracas (FUNDACARACAS), su representada niega tal relación laboral por cuanto el accionante no pertenece a la nomina interna de su representada, razón por la cual se llamo a la tercera interviniente Architerture, Desing Contruccion, para que se haga responsable por los pagos que sean necesarios al accionante, por cuanto su representada no tuvo ningún vinculo laboral con el accionante.
Del tercero interviniente Architerture, Desing Contruccion.
La representación judicial del Tercero Interviniente en la audiencia de juicio señalo que reconoce la relación de trabajo, por el lapso de 01/06/2015 hasta el 17/09/2015, y se reconoce la deuda de dicho periodo, ahora bien la parte actora hace un reclamo de un lapso anterior y pretenden demostrar, siendo que su representado jamás le cancelo salario anterior a dicha fecha, en tal sentido entre el accionante y su representado firmaron un contrato, mediante el cual se estipulo el tiempo, ahora bien, la parte actora pretende una antigüedad anterior a dicho contrato, es decir, de 1 año y 3 meses, el cual su representada rechaza, y en el expediente consta la liquidación, unos pagos y consta los recibos, que su representada a la culminación del contrato cancela sus prestaciones sociales, razón por lo cual su representada no tiene deuda alguna con el trabajador, en virtud que el salario alegado no es el correcto, en cuanto el monto demandada del seguro social, no es la forma de demandar, en cuanto al despido, no existe tal despido, sino culminación del contrato, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional igualmente fueron cancelados, ni diferencia por utilidades, por lo tanto solicita al tribunal declare sin lugar la presente demandada.

De la codemandada Alcaldía de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital
La representación del Municipio Bolivariano Libertador del distrito capital en la audiencia de juicio señalo que no existió relación de trabajo alguna entre el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello y la Alcaldía de Caracas como tampoco con la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de las empresas demandadas este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada y codemandada, no dieron contestación a la demanda, no obstante, se trata de unas empresas en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
En razón de los privilegios y garantías que gozan las demandadas, la misma se encuentra contradicha, no obstante la representación de las accionadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia el apoderado la accionada no aceptaron la prestación del servicio

De la Responsabilidad Solidaria:
En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Alcaldía de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, si bien es cierto que durante la audiencia de juicio la demandada nada alegó al respecto, sin embargo la señalo que no existió relación de trabajo alguna entre el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello y la Alcaldía de Caracas, en tal sentido, quien aquí decide de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa de la inserta a los folios 76 al 81 del expediente, contentiva copia simple de Gaceta Municipal del Distrito Federal, N° extra 885-A, de fecha 31 de diciembre de 1.989, de la misma se evidencia que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es miembro accionista, y que tal institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. En consecuencia este Juzgador declara improcedente la solidaridad alegada entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Alcaldía de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital. Así se decide.
En vista, como se estableció la improcedencia de la solidaridad alegada entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Alcaldía de Caracas. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, en cuanto al tercero interviniente, este Juzgador precisa señalar lo siguiente

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1940, de fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:

…“se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”…

La referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los trabajadores de las intermediarias.

Así las cosas, y vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo del año en curso, se tiene que dicha norma, en su artículo 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

En el caso de marras, y de una revisión de la actas procesales, este Juzgador observa que del contrato suscrito entre el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello y la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion, se evidencia que el beneficiario de la obra era la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), es decir que entre la empresa demandada y el tercero interviniente se encontraran en los supuestos señalados, es decir, que funcionaron como intermediaria y la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion y patrono beneficiario la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), de otra parte se destaca que el Beneficiario es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; el Contratista, es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; el Subcontratista, es el contratista del contratista; el Intermediario: es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista, en consecuencia este Juzgador declara que entre la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion, y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), existe responsabilidad solidaria. Así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso, la representación de la parte actora señala que su representado el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, en fecha 01 de junio de 2014 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos d en la Alcaldía de Caracas, a través de la Fundación FUNDACARACAS, por otro lado la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio señalo que niega tal relación laboral por cuanto el accionante no pertenece a la nomina interna de su representada, por su parte el tercero interviniente en su escrito de contestación reconoció que el ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, comenzó la relación de trabajo con su representada el 1 de junio de 2015. En tal sentido, este Juzgador observa, que la parte actora no consigno ningún medio probatorio que demostrara que la relación de trabajo comenzó a partir del 01 de junio de 2014, en consecuencia este Juzgador declara como fecha de ingreso el 1 de junio de 2015. Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por su parte el tercero interviniente la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion en su escrito de contestación de la demanda señalo que la terminación de la relación de trabajo hubiese ocurrido por despido injustificado, en la audiencia de juicio manifestó en cuanto al despido, no existe tal despido, sino culminación del contrato, ahora bien, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que la terminación de la relación laboral haya sido por culminación de la obra. En consecuencia quien juzga declara que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado del actor, a tal efecto le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se Decide.

Por otra parte, en relación a la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan observa este Tribunal lo siguiente:

En cuanto al pago por concepto de Antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, Ahora bien, de acuerdo como quedo establecido la fecha de ingreso del actor y conforme a la planilla de liquidación se observa que la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion, cancelo al actor la cantidad de Bs. 16.269,20, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 141 de la LOTTT y la cláusula 46 de la CCTIC, la entidad de trabajo logro demostrar el pago de su obligación, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2015 de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y de la planilla de liquidación y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

De las utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y de la planilla de liquidación y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado artículos 92 y 93 de la LOTTT y cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, si bien es cierto que se estableció supra que la causa de la terminación de la relación fue por despido injustifico, no es menos cierto que se estableció que la l fecha de ingreso fue1 de junio de 2015, razón por la cual este Juzgador condena a las demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 16.269,20. Así de decide.

En cuanto a la dotación de uniforme y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia este Juzgador toma como cierto lo alegado par la parte actora y ordena a la entidad de trabajo demanda a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 240.000,00. Así se decide.

En cuanto a la Alícuota de bono de alimentación, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y de la planilla de liquidación y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.
En cuanto a los útiles escolares la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y de la planilla de liquidación y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.
De la Inscripción del accionante en el IVSS:

En cuanto a la Inscripción del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, en vista que quien decide estableció que la fecha de ingreso fue el 1 de junio de 2015. Por su parte la codemandada, en su escrito de contestación manifestó que dado que este concepto no es objeto de la forma como se demanda, en ningún caso y por ningún respecto puede ser acreditado a personales naturales, dado que las cotizaciones son exclusivas del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, no obstante ello, no aporta a la causa las pruebas que demuestren fehacientemente la inscripción del trabajadore en el IVSS, siendo éstos documentos que se encuentran en poder del patrono.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada solo se limitó a negar el hecho, sin indicar nada al respecto, y muchos menos a probar nada que le favorezca, a juicio de quien decide no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, y en consecuencia se establece que la demandada no ha cumplido con la obligación de inscribirlo. Así se establece.

En tal sentido, es necesario, señalar lo siguiente:

Ley de Régimen Prestacional de Empleo:

“Artículo 36: El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

Artículo 37 Oportunidad de pago La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos. Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Caracas.”

“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

Así las cosas de los autos se evidencia, que el patrono no inscribió al actor, ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante ello, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Ahora bien, como quiera que la demandada no inscribió al actor Marco Antonio Brito Cabello, en consecuencia, se ordena a las codemandadas a enterar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondiente, del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello, desde el 1 de junio de 2015 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, vale decir el 17 de septiembre de 2015, razón por lo cual este Juzgador ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicando la irregularidad e incumplimiento por parte de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la entidad de trabajo Architerture, Desing Contruccion, relacionada con la inscripción y las cotizaciones pendiente a favor del ciudadano Marco Antonio Brito Cabello. Así se decide.

De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el conceptos aquí condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada (04/04/2016) .

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos aquí condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada (04/04/2016), hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano JOSE GREGORIO MURILLO GODOY contra la entidad de trabajo FUNDACARACAS plenamente identificados a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, 20 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO