Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-002191.-
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.666.943-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SYLVIA CHALITA BRUZUAL, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 13.380.
PARTE DEMANDADA: VETRA VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la de la Ciudad Capital Miranda en fecha 10 de junio de 2004, anotada bajo el N° 37, tomo 22-A-VIII,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 23.241
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 13 de julio de 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Velásquez Caraballo, en contra la entidad de trabajo Vetra Venezuela S.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 16 de septiembre de 2015, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 27 de octubre de 2015; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 11 de noviembre del año 2015, luego el 18 de noviembre del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 03 de agosto del año 2015. En fecha 29 de marzo de 2016 se dicto un auto en virtud que en esta fecha fue decretada no laborable por Decreto Presidencial Nº 2.276, de fecha 14 de marzo de 2016 y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.868, y mediante Resolución signada con el número 004-2016, de fecha (18) de marzo del año (2016), emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado reprograma la misma para el día 24 de mayo de 2016, fecha en la cual se realizo la audiencia de juicio y se diferío para el día 28 de julio de 2016, posteriormente en fecha el 03 de octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual se reprograma audiencia para el día 21 de noviembre de 2016 a las 9:00am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, el día lunes 28 de noviembre de 2016 a las 08:45 am, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO contra la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA CA,. Plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la LOPTRA
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Luis Alfredo Velazquez Caraballo, comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas- Venezuela, con el cargo de “Elance con VETRA Colombia”, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, subordinación y remuneración, en forma personal, bajo la supervisión y directrices de la sociedad mercantil VETRA VENEZUELA C.A, y VETRA GROUP A:V:V: la cual posteriormente cambia su denominación comercial al VETRA ENERGY GROUP LLC, siendo la accionaria de un 100% de VETRA VENEZUELA C:A:. Ambas empresas tienen su sede en la misma dirección, con el mismo personal y representante legal, ingresando el día 29/09/2005, devengando un salario mensual de 3.400 US$. El sitio de trabajo estaba ubicado en el Edf La Estancia , Torre Las Mercedes, piso 5, oficina 504, Chuao, 1060-A, de esta ciudad Capital, con un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm.
Por otro lado señala que después de haber transcurrido 3 años y 2 días laborando en la ciudad de Caracas, en los cargos de Enlance con VETRA Colombia y Gerente de producción, fue trasladado por orden de su patrona a la ciudad de Bogota-Colombia, el 01/10/2008 a la empresa Petrotesting Colombia S.A, (actualmente VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S), en sus oficinas de la Carrera 7 N° 71-52, Torre A, piso 10, Bogota D.C:, Colombia, con el cargo de Gerente de producción, bajo las mismas condiciones, de subornidacion, y remuneración mensual, con dependencia de terceros, utilizando elementos de trabajo propiedad de su patrona, recibiendo ordenes e instrucciones directa de Venezuela y Colombia.
Igualmente señala que entre las condiciones que exigía ese país para darle la VISA de trabajo, la cual fue otorgada a su representado, se requiere de las siguientes condiciones : la visa de trabajo es otorgada para las personas que desean vivir y trabajar temporalmente en Colombia. Como recaudos necesarios establece que se debe acompañar una carta de trabajo de la empresa indicando la posición a ocupar, proporcionalidad de personal extranjero en la empresa, una descripción de sus deberes y salario, entre otros.
Asimismo, arguye que su patrona desde la ciudad de Caracas, Venezuela, VETRA VENEZUELA C:A: ordena que el trabajador continúe laborando, en la misma empresa Petrotesting Colombia S.A, (actualmente VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S), solamente con el cargo de Gerente de Producción, de conformidad con las instrucciones que recibiera tanto de la filial en Colombia, como desde Venezuela , continuando desempeñando sus funciones.
Luego, señala que en fecha 04/08/2014 se dio por terminada la relación laboral con el Grupo VETRA, siendo su último salario mensual el siguiente: Dólares US 15.400 y su equivalente en Bs. 3.080.000,00.
Finalmente señala que haber exigido en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, siempre se recibía la misma respuesta, que se estaban gestionando directamente con los socios capitalistas españoles y que pronto le pagarían.
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo Vetra Venezuela S.A., a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DOLARES BOLIVARES
ANTIGUEDAD 387.464,00 77.492.799,00
FIDEICOMISO BCV17,7% 67.960,00 13.592,186,00
VACACIONES 12.320.16 2.463.999,80
BONO VACACIONAL 12.320,60 2.463.999.80
UTILIDADES FRACCIONADAS 20.533,60 4.106.666,40
TOTAL DE PRESTACIONES 500.597,92 100.119.651,00
LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
La representación judicial de la parte demandada, niegan rechazan y contradicen que:
• el actor nunca estuvo vinculado con Vetra Venezuela mediante una relación de carácter laboral, ni desempeño el cargo de Enlace con Vetra Colombia, ni el cargo de Gerente de Producción, ni de Gerente de Optimación de Negocios del 29 de septiembre de 2005 hasta el 04 de agosto de 2014, ni Vetra Venezuela dispuso, ni podía hacerlo, su traslado o transferencia a Vetra Colombia, ni a ninguna otra empresa que formara parte de un supuesto y negado grupo de empresas del cual Vetra del cual forme parte. Por lo contrario el actor y Vetra Venezuela se vincularon mediante un Contrato de Servicios de Consultoría suscrito el 01 de julio de 2006, que promovimos marcado “1” hasta el 30 de septiembre de 2008, En virtud de este contrato de servicios de consultaría el actor prestó servicios de consultaría profesional para Vetra Venezuela, realizando distintas actividades que le fueron contratadas y consistentes en la atención y respuesta de consultas de temas relacionados con la actividad desarrollada por la empresa y el área de experiencia del actor, así como la asistencia a algunos eventos relacionados con la actividad petrolera.
Asimismo, indica la representación judicial de la demandada precisa resalta que tal y como consta en el Acuerdo conciliatorio con Vetra Colombia ante el Inspector del Trabajo de Bogota-Colombia, el 26/10/2011, el actor expresamente reconoció en el particular “2”, del titulo supuesto de hecho de dicho acuerdo, que: “Con antelación al contrato de trabajo celebrado entre las partes (…)pudo haber prestado servicios mediante vínculos no laborales a empresas con las que Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A.S, tiene una relación corporativa, como lo son Vetra Energía Costa Rica INC, S.A. (…) Vetra Venezuela S.A., Venergy S:A., (…) tales servicios fueron desarrollados en virtud de vínculos contractuales independientes que (…) pudo haber tenido con cualquiera de las mencionadas empresas, habiéndose finalizado de manera previa al inicio del contrato laboral suscrito con Vetra Exploración y Producción Colombia, S.A.S.
Por otro lado, la representación de la parte demandada arguye que entre el de julio de 2006 y el mes de septiembre de 2008, ni por ningún periodo alegado por el actor, no hubo relación de trabajo alguna entre el actor y Vetra Venezuela, sino una relación de servicios de consultaría profesional, deben negar que Vetra Venezuela haya dispuesto u ordenado el traslado del actor para prestar servicios para la empresa Vetra Colombia en la ciudad de Bogota del 01 de noviembre de 2008 hasta el 04 de agosto de 2014, por lo que la relación de trabajo entre el actor y Vetra Colombia fue pactada por ellos, sin intervención ni disposición de Vetra Venezuela, conforme a las leyes de Colombia.
Por otro lado, dado que no existió relación de trabajo alguna entre el actor y Vetra Venezuela, y que Vetra Venezuela no está obligada de ninguna manera por obligaciones laborales de trabajo que mantuvieron, es improcedente cualquier reclamo a Vetra Venezuela contenido en la presente demanda.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeuda al actor los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones sociales por la cantidad de US$ 387.464,00, ni la cantidad de Bs. 77.492.799,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de US$ 67.960,00, ni la cantidad de Bs. 13.592,186,00.
• Vacaciones por la cantidad de US$ 12.320.16, ni la cantidad de Bs. 2.463.999,80.
• Bono Vacacional por la cantidad de US$ 12.320,60, ni la cantidad de Bs. 2.463.999.80.
• Utilidades fraccionadas por la cantidad de US$ 20.533,60, ni la cantidad de Bs. 4.106.666,40
Ahora bien en caso que el tribunal considere que existió una relación laboral, el acuerdo firmado en Colombia se declare cosa Juzgado, por otro lado en cuanto a los cálculos en dólares se deben hacer al cambio en los cuales fueron generados y por ultimo se declare la prescripción.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, y de conformidad con lo alegado por la parte demandada, quien reconoce y acepta la prestación de servicio, sin embargo niega absoluta de la relación laboral alegada por la parte actora, la demandada señalando la misma como una relación de servicios de consultaría profesional, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a tres puntos en particular, el primero de ellos se refiere a determinar si hubo o no una relación de trabajo en tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, le corresponde a la demandada demostrar que la relación entre la actora con la demandada es de carácter civil por prestación de servicio bajo la figura de honorarios profesionales y no laboral; sin embargo en virtud de lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, aceptada como fuera la prestación de servicio, se activa a favor de la actora, la presunción de laboralidad y en consecuencia es necesario realizar el test de laboralidad, en segundo lugar a la existencia o no una continuación de la relación de trabajo pero fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; el tercero de los particulares, es la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda, que se causa por la continuación de la relación de fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Inserta al folio 27 del expediente y al folio 2 del CRN° 1 del expediente, contentivas de tarjetas de presentación del ciudadano Luis Alfredo Velazquez Caraballo, Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que no son oponibles la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 3, 4, 14, 15, 16, 17 y18, 19, 20 y 21, 22 y 23, 24 al 35, 36 al 43, 44, 45 la 48, 55 al 57, 60al 64, 65, 68, 135 al 149, 150 y 151del CRN° 1del expediente, contentivos de correos electrónicos, Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que la mismas no son oponibles, no emanan de su representada y carecen de legitimidad en su contenido y los mismos fueron promovidos en copias, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-I
Inserta a los folios 5 al 13 del CRN° 1, contentivo de Colombia presupuesto 2006 metas y actividades. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que no son oponibles la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 49 al 52 del CRN° 1 del expediente, contentiva de acta de reunión de fecha 30/09/2008, en la sala de juntas el comité de Integración de Vetra Colombia y Petrotesting Colombia S:A. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que no son oponibles, las desconoce y por ser copias simples, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 53 y 54 del CRN° 1 del expediente, contentivo de original de contrato individual de trabajo entre Petrotesting Colombia S:A y el ciudadano Luis Alfredo Velazquez Caraballo. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que si bien es cierto que es original, no es menos cierto que emana de un tercero, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 58 y 59 del CRN° 1 del expediente contentivo de memorándum interno para Contabilidad y tesorería, de Compensación y beneficios, emana de Petrotesting Colombia S:A. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que emana de un tercero y no oponibles, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto la observación formulada por la parte demandada, este Tribunal señala que efectivamente las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, las mismas no les pueden ser oponibles a la empresa demandada, por lo tanto, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 69 al 75 del CRN° 1 del expediente, contentivo de evaluación técnico economía, emanado de Vetra Energy Group LLC. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que emana de un tercero y no es oponible, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto la observación formulada por la parte demandada, este Tribunal señala que efectivamente las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, las mismas no les pueden ser oponibles a la empresa demandada, por lo tanto, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 76 al 85 del CRN° 1 del expediente, contentivo de original de la Cámara de Comercio de Bogota. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que emana de un tercero, no se ratifico en la audiencia y no es oponible, la parte actora insiste en su valor probatorio. . Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de manera con el medio probatorio idóneo para este caso en particular en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 86 al 107 del CRN° 1, contentivo de relación de gastos ocasionados por reuniones de trabajo y traslado desde Caracas a la ciudad de Bogota. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que no emana de Vetra Venezuela, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto la observación formulada por la parte demandada, este Tribunal señala que efectivamente las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, las mismas no les pueden ser oponibles a la empresa demandada, por lo tanto, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 108 al 113 del CRN° 1 del expediente, contentivo de estados de cuenta del ciudadano Luis Alfredo Velazquez Caraballo, emanados de Mercantil Commercebank. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que emana de un tercero y no se ratifico en juicio, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de manera con el medio probatorio idóneo para este caso en particular en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios 114 al 120 del CRN° 1 del expediente, contentivo de recibos de pagos a nombre del ciudadano Luis Alfredo Velazquez Caraballo, emanados de Petrotesting Cool. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 120 al 131 del CRN° 1 del expediente, contentivo de estados de cuentas del banco Banesco. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada los impugnó señalando que emana de un tercero y no se ratifico en juicio, la parte actora insiste en su valor probatorio. . Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de manera con el medio probatorio idóneo para este caso en particular en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Dino Moino Maneiro, Francisco Morros Castellanos, Miguel Ángel López Guzmán y Magaly Gómez Mendoza, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece
De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan al folio 163 del expediente, al respecto cumplo con informarle que la Declaración de impuestos Sobre la Renta (ISRL), únicamente refleja totales efectuados en moneda nacional, sin indicar en forma discriminada los gastos o egresos efectuados por los declarantes. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Inserta al folio 2 al 7 del CRN° 2 del expediente, contentivo contrato de servicios por consultaría, suscrito entre Vetra Venezuela C:A: y el ciudadano Luis Alfredo Velazquez, en fecha 01/07/2006, del mismo se evidencia que el contrato tiene por objeto la prestación de servicis independientes de consultaría en términos no exclusivos en el área Técnica . Los servicios objeto de este contrato los prestara el consultor con sus propios métodos, medios, oficinas y demás elementos Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 8 al 45 del CRN° 2, contentiva de impresos de vauches con pagos por cheques a nombre del ciudadano Luis Velazquez, de los mismos se evidencias pagos por diferentes montos en los periodos octubre, noviembre del año 2006, desde enero 2007 a enero de 2008, de diferentes montos. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 46 al 68 del CRN° 2 del expediente, contentivas originales de facturas sacritas por el ciudadano Luis Velazquez, a nombre de la entidad de trabajo Vetra de Venezuela C.A., de las mismas se evidencias montos distintos por conceptos de Servicios de consultaría Profesional, en el periodo de febrero 2008 hasta octubre de 2008. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 69 al 72 del CRN° 2 del expediente, contentivo de copia simple contrato individual de trabajo a termino fijo de cuatro meses, suscrito entre el ciudadano Luis Velazquez y Petrotesting Colombia S:A, en fecha Bogota, 18/09/2008, del mismo se evidencia el cargo de Gerente de Produccion, Salario por la cantidad de US$ 9.000,00 bruto. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 75 al 78 del CRN° 2 del expediente, contentivo de Acta N° 5892, de fecha Bogota, 26/10/2011, de la misma se evidencia el pago equivalente por la cantidad de US$ 1.000.0000,00, el despacho imparte su aprobación , lo eleva a conciliación y advierte a las partes éste hace tránsito a cosa juzgada. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 82 al 89 del CRN° 2 del expediente, contentivo copia simple de terminación de mutuo acuerdo de la relación laboral suscrita entre el ciudadano Luis Velásquez y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe A. 1) Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., cuyas resultas constan al folio 02 al 193 del CRN° 3 del expediente. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motiva la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En la presente causa, la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas- Venezuela, con el cargo de “Elance con VETRA Colombia, en fecha 29/09/2005, devengando un salario mensual de 3.400 US$. El sitio de trabajo estaba ubicado en el Edf La Estancia , Torre Las Mercedes, piso 5, oficina 504, Chuao, 1060-A, de esta ciudad Capital, con un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm.
Por su parte la demandada, negó la relación laboral, señalando que la demandante, por lo contrario el actor y Vetra Venezuela se vincularon mediante un Contrato de Servicios de Consultoría suscrito el 01 de julio de 2006, que promovimos marcado “1” hasta el 30 de septiembre de 2008
En tal sentido, es oportuno referir que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:
Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de acuerdo a los elementos señalados por la Sala de casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la subordinación, ajeneidad y salario así como la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.
En tal sentido y de acuerdo y tomando en consideración toda y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:
a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que la actora prestaba sus servicios profesionales para la demandada, como consultaría profesional;
b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, no se evidencia el tiempo que el actor empleaba para la prestación del servicio a la demandada;
c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era por cheques y transferencias bancarias a su cuenta personal por honorarios profesionales;
d.- realizando distintas actividades que le fueron contratadas y consistentes en la atención y respuesta de consultas de temas relacionados con la actividad desarrollada por la empresa y el área de experiencia del actor, así como la asistencia a algunos eventos relacionados con la actividad petrolera.
e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias y e.-asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, como quiera que el actor es ingeniero, prestaba sus servicios con sus propios métodos, medios, oficinas y demás elementos.
Así las cosas, es importante señalar que para la calificación de una relación como laboral, no basta solo con la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino aunado a ello, cuando sea admitida la prestación del servicio, sin embargo está contradicha la naturaleza de la misma, el juez debe aplicar el llamado test de laboralidad, a los fines de determinar si ciertamente el vínculo está dentro de la esfera laboral o por el contrario, no es de naturaleza laboral.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que de los autos se evidencia cursante desde los folios 2 al 7; 8 al 45 y 46 al 61 del CRN2 los cuales fueron valorados supra, que durante la presunta vigencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, el actor prestó servicios profesionales como la prestación de servicios independientes de consultaría en términos no exclusivos en el área Técnica. Igualmente se evidencia de los propios medios probatorios promovidos por la parte demandada, que la accionada le pagaba sus servicios profesionales mediante recibos por honorarios profesionales, los cuales eran mediante facturas numerados con membrete del actor como abogada, por diversas cantidades de dinero, los cuales eran depositados por cheques y transferencias depositado en la cuenta personal del actor.
Así las cosas, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesario en la elaboración del test de laborabilidad, a los efectos de determinar la relación laboral, este sentenciador, establece que el actor Luis Alfredo Velásquez Caraballo, prestaba sus servicios de profesional independiente y por lo tanto no reúne los elementos necesario para configurarse como trabajador de la de entidad de trabajo demandada. Así se establece.
La parte actora señala en su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas- Venezuela, con el cargo de “Elance con VETRA Colombia”, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, subordinación y remuneración, en forma personal, bajo la supervisión y directrices de la sociedad mercantil VETRA VENEZUELA C.A, y VETRA GROUP A:V:V: la cual posteriormente cambia su denominación comercial al VETRA ENERGY GROUP LLC, siendo la accionaria de un 100% de VETRA VENEZUELA C:A:igualmente señala que ambas empresas tienen su sede en la misma dirección, con el mismo personal y representante legal, ingresando el día 29/09/2005, devengando un salario mensual de 3.400 US$., con un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm.
Por otro lado señala que después de haber transcurrido 3 años y 2 días laborando en la ciudad de Caracas, en los cargos de Enlance con VETRA Colombia y Gerente de producción, fue trasladado por orden de su patrona a la ciudad de Bogota-Colombia, el 01/10/2008 a la empresa Petrotesting Colombia S.A, (actualmente VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S), en sus oficinas de la Carrera 7 N° 71-52, Torre A, piso 10, Bogota D.C:, Colombia, con el cargo de Gerente de producción, bajo las mismas condiciones, de subornidacion, y remuneración mensual, con dependencia de terceros, utilizando elementos de trabajo propiedad de su patrona, recibiendo ordenes e instrucciones directa de Venezuela y Colombia.
Igualmente señala que entre las condiciones que exigía ese país para darle la VISA de trabajo, la cual fue otorgada a su representado, se requiere de las siguientes condiciones: la visa de trabajo es otorgada para las personas que desean vivir y trabajar temporalmente en Colombia. Como recaudos necesarios establece que se debe acompañar una carta de trabajo de la empresa indicando la posición a ocupar, proporcionalidad de personal extranjero en la empresa, una descripción de sus deberes y salario, entre otros.
Asimismo, arguye que su patrona desde la ciudad de Caracas, Venezuela, VETRA VENEZUELA C:A: ordena que el trabajador continúe laborando, en la misma empresa Petrotesting Colombia S.A, (actualmente VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S), solamente con el cargo de Gerente de Producción, de conformidad con las instrucciones que recibiera tanto de la filial en Colombia, como desde Venezuela , continuando desempeñando sus funciones.
Luego, señala que en fecha 04/08/2014 se dio por terminada la relación laboral con el Grupo VETRA, siendo su último salario mensual el siguiente: Dólares US 15.400 y su equivalente en Bs. 3.080.000,00.
Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación señala que el actor nunca estuvo vinculado con Vetra Venezuela mediante una relación de carácter laboral, ni desempeño el cargo de Enlace con Vetra Colombia, ni el cargo de Gerente de Producción, ni de Gerente de Optimación de Negocios, del 29 de septiembre de 2005 hasta el 04 de agosto de 2014, ni Vetra Venezuela dispuso, ni podía hacerlo, su traslado o transferencia a Vetra Colombia, ni a ninguna otra empresa que formara parte de un supuesto y negado grupo de empresas del cual Vetra forme parte. Por lo contrario el actor y Vetra Venezuela se vincularon mediante un Contrato de Servicios de Consultoría suscrito el 01 de julio de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2008
En el caso de marras, resulta importante resaltar como ha tratado la Sala de Casación Social, el principio de territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue explanado con mucha precisión en la sentencia dictada en el caso ROBERT CAMERON REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) de fecha 19 de septiembre de 2001, numero 223:
“Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:
La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo
- I -
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.
En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.
La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.
La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.
En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.
Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.
La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.
- II -
El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.
Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.
Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:
a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y
b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 eiusdem).
Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?
En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.
A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:
1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)
2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal”.
Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. Alfonzo Guzmán, “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.
Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...”.
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:
Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.
Por su parte, Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:
Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.
Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.
Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.
Tal criterio fue ratificado en sentencia de esta misma Sala de Casación Social, en el caso: FREDERICK PLATA, en contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de fecha 26 de abril de 2004, número: 377.
“De lo precedentemente trascrito se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos -Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.
(Omissis)
Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.
(Omissis)
Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.
Sin embargo, en sentencia N° 1175, de fecha 20 septiembre de 2005 (caso Eduardo Antonio Trajkovic Varriale vs. Fine Air Services Inc. y otras), en un caso similar al que nos ocupa, en cuanto a una relación iniciada y finalizada fuera del territorio nacional, existiendo una prestación parcial del servicio en nuestro país, estableció lo siguiente
“(…) Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.
Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país. (…).”.
En la labor de revisión del tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Social, al tema de la territorialidad de la ley laboral venezolana, resta referir la sentencia N° 0562, caso: SAM KOBEISSI contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., de fecha 29 de abril de 2008, según la cual:
“Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.
En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.
Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdemse computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.”.
Posterior a este criterio, no existe otro precedente jurisprudencial emanado de la Sala.
De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que en el presente asunto, habiéndose establecido que entre el ciudadano Luis Alfredo Velásquez Caraballo y Vetra Venezuela C.A., no existió una relación laboral, aunado a ello considerado que el contrato de trabajo fue convenido en Colombia, por disposición de la norma supra referida, resulta improcedente aplicar la legislación laboral venezolana por cuanto la relación de trabajo que mantuvo el accionante fue con la entidad de trabajo Petrotesting Colombia S:A, es decir fuera del territorio venezolano. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO contra la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA CA,. Plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la LOPTRA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
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