REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2498
En fecha 05 de abril de 2016, el ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.813, debidamente asistido por la abogada Yaneth Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 101.659, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en virtud del Oficio Nº 9700-104-035, que acordó concederle el beneficio de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de abril de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 11 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2498
En fecha 20 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 29 de septiembre de 2016, se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que tuviera la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 18 de enero de 2016, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 16 de noviembre de 2016, mediante auto este Órgano Jurisdiccional fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y posteriormente el 23 de noviembre de 2016, se llevo a cabo la referida audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Por auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2016, este Tribunal dictó el respectivo dispositivo del fallo declarando “(…) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que “(…) en fecha 01 de Enero (SIC) comencé mis labores en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cargo de agente en la Comisaria de Simón Rodríguez, ininterrumpidamente estuve prestando mis servicios a dicha institución durante 21 años, hasta el año 2009 (…)”
Señaló, que durante el tiempo de servicio en esa institución fue ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisario, asimismo indicó que en el año 2015 fue designado como Jefe del Bloque de Búsqueda de la Región Valles del Tuy, con el rango de Comisario.
Indicó, que el último cargo ocupado por su persona en esa Institución fue como Supervisor del Área de Investigaciones en la Subdelegación de Barlovento en el año 2015.
Afirmó, que a lo largo de sus veintidós (22) años de servicios ocupó varios cargos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y que su labor en dicho organismo fue diligente en la lucha contra la delincuencia organizada.
Adujo, que el 06 de enero de 2016 fue notificado mediante oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, que le fue concedido el beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial el cual rige para todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Denunció, que el acto administrativo contenido en el referido oficio de fecha 30 de diciembre de 2015 adolece de vicios de nulidad por cuanto según sus dichos la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) infringió categóricamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
Expresó, que el artículo 12 del referido Reglamento establece que “(…) los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán Jubilados (SIC) (…)” y que la administración al concederle la jubilación de oficio constituye una interpretación errada de dicha norma.
Señaló, que el referido artículo 20 del mencionado Reglamento establece ese lapso de tiempo de servicio en la Institución pero tiene que ser requerido por el funcionario y que en su caso el no solicitó ese beneficio, sino por el contrario tiene la voluntad de seguir ejerciendo sus funciones como policía profesional en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en el cargo que ostentaba, es decir de Comisario.
Por otra parte alega el hecho que tampoco cumple con la edad requerida para tal beneficio, ya que el hoy querellante actualmente cuenta con 51 años de edad y no puede subsumirse en el artículo 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar el presente recurso y la nulidad de la notificación de la jubilación contendida en el oficio9700-104-035 (SIC) de fecha 30 de Diciembre (SIC) del 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del cuerpo (SIC) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se ordene la reincorporación al cargo de Comisario u otro similar o superior jerarquía, así mismo (sic) el pago de los salarios complementarios dejados de percibir motivado a la jubilación. (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Señaló, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial habilita a la Administración para dictar actos administrativos respecto a jubilaciones de oficios, tal como lo hizo en su momento la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual está facultada para tales fines, tal como lo establecen los artículos 7, 10 literal “a” y artículo 12 del mencionado Reglamento, sin necesidad que la parte lo solicite.
Indicó, que “(…) se habilitó al Ejecutivo Nacional para que dictara un Reglamento que contemplara todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto N° 2.734, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, el Presidente de la República, se basó en las atribuciones que le confería el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la entonces Ley de Policía Judicial, para dictarlo (…)”.
Asimismo, señaló que de las normas antes descritas el Presidente de la República por vía reglamentaria tiene la posibilidad de regular todo lo relativo a las jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), estableciendo para ello las condiciones que crea conveniente para su otorgamiento.
Que, en la interpretación de los artículos 7, 10 literal “a” y el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial se observa que el Ejecutivo insiste en que “(…) la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es la que exclusivamente debe ser autorizada al funcionario, las demás pueden ser de oficio (…)”.
Señaló, que el artículo 10 del mencionado Reglamento sostiene expresamente que “(…) tal beneficio “podrá” ser solicitado no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, y en el caso de autos se constató que el recurrente prestó servicio por 23 años y siete meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado “Estatuto de Jubilación” (…)”.
Destacó, que el falso supuesto de derecho se haya configurado al dictar el acto administrativo por cuanto el mismo se materializa cuando la Administración se equivoca en la norma Constitucional, legal o Sub-Legal para su fundamentación y en este caso la Administración dicto un acto administrativo en el cual otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante fundamentado en el articulado del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial y que en ningún momento se vulneró normal legal alguna.
Asimismo, señaló en su escrito de contestación que luego de sostener una reunión con los miembros de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los integrantes de la Junta Superior de ese Cuerpo Policial, llegaron a la conclusión que luego de transcurrido el tiempo de servicio de veintitrés (23) años y siete (07) meses de servicio se le otorgó de oficio conforme a las disposiciones normativas expuestas el beneficio de jubilación al hoy querellante.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue conferido al ciudadano Jhon Rafael Tovar Cartaya, el beneficio de jubilación de oficio, notificado en fecha 06 de enero de 2016.
Alegó la parte querellante que “(…) el Acto (sic) Administrativo (sic), contenido en el oficio No 9700-104-035 de fecha 30 de Diciembre (sic) del (sic) 2.015, adolecen de grandes vicios que acarrean su nulidad ya que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas infringió categóricamente y contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque el Articulo (sic) 12 del mismo Reglamento, establece según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán Jubilados, sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa (…)”; en tal sentido esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que tal alegato se encuentra dirigido a enervar en la nulidad del acto administrativo recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho.
Al respecto, la parte querellada alegó que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación.
Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se deduce que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto
Alegó la parte actora que “(…) el Acto (sic) Administrativo (sic), contenido en el oficio No 9700-104-035 de fecha 30 de Diciembre (sic) del (sic) 2.015, adolecen de grandes vicios que acarrean su nulidad ya que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas infringió categóricamente y contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque el Articulo (sic) 12 del mismo Reglamento, establece según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán Jubilados, sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubila en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa (…)”.
Al respecto, la parte querellada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación.
En ese sentido, se hace necesario para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
Siendo ello así, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Riela al folio 06 del expediente judicial, el oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..) establece lo siguiente:
“…se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a parir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis (sic)…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis (sic)…
De igual manera, se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años (…)”.
Así las cosas pues, en el caso de autos, se demostró que la Administración determinó que el querellante era acreedor del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A”, sin embargo, se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, esto es, el funcionario puede solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, es decir es facultativo para el funcionario solicitarla y la segunda de ellas la Administración debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio, siendo éste supuesto la jubilación acordada por la Administración de oficio, por lo que el acto administrativo recurrido si incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el querellante, existiendo así una interpretación errónea de la norma. Así se decide.
Visto lo anterior pasa esta Sentenciadora a realizar unas consideraciones previas y en tal sentido se observa que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, por el Presidente de la República para la época, en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorgaba la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, se encuentra plenamente vigente y éste regula las jubilaciones del personal que se encuentra adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud que el mismo no ha sido derogado por ninguna Ley ni Reglamento, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, analizó la constitucionalidad del referido Reglamento y explicó que no se vulneraba el principio de reserva legal en virtud que el Presidente para esa entonces se encontraba facultado constitucionalmente para dictar Reglamentos en esa materia.
Bajo este mismo orden de ideas el referido Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así pues y visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, en razón de ello, pasa esta Sentenciadora a analizar las disposiciones contenidas en dicho Reglamento.
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
“Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar las jubilaciones, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó al hoy querellante sobre el otorgamiento de su jubilación que cursa en original al folio 06 del expediente judicial, el cual fue traído a los autos por la parte querellante como documento fundamental al momento de la interposición de la querella, visto que tal documental no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido, el oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..) establece lo siguiente:
“…se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a parir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidenció que la Administración determinó que el recurrente era acreedor del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A”, sin embargo se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes, el funcionario puede solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, es decir es facultativo para el funcionario solicitarla y la segunda de ellas la Administración debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio, siendo éste supuesto la jubilación acordada por la Administración de oficio.
En ese contexto, se observa que cursa al folio 05 del expediente judicial copia simple de la cédula de identidad del querellante, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 13 de junio de 1964. Riela también al folio 55 del expediente judicial documental en copia simple del oficio N° 9700-104-035 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual se evidencia que el hoy querellante egresó por motivo de jubilación, por cuanto para esa fecha prestó 22 años de servicio, visto que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Es importante resaltar que de la revisión del expediente judicial no se observó del contenido del acto administrativo, por cuanto sólo consta la notificación y ante la ausencia del expediente administrativo que fue solicitado por este Tribunal en la admisión de la presente querella, al respecto debe esta sentenciadora traer un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, (caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP)), señaló que:
“…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).
Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.
(…Omissis…)
En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.
(…Omissis…)
A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.”(Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que para que pueda ser otorgada la jubilación la misma debe cumplir con los requisitos dispuestos en las normas es decir, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio y la edad del funcionario, y debe iniciarse un procedimiento administrativo, bien si el funcionario lo solicitó o la Administración lo acordó de oficio y debe contener un acto administrativo que acuerde la jubilación, la ausencia de éste deviene que la jubilación no se ajuste a derecho.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al hoy querellante, tenía 22 años de servicio y 51 años de edad, por lo que no se verificó que la Administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio, pues en este caso procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y visto igualmente que la Administración acordó de oficio la jubilación sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, siendo ello así, se ve por configurado vicio del falso supuesto y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-035, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS la reincorporación del ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.813, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la irrita jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.813, debidamente asistido por la abogada Yaneth Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 101.659, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-035, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.813, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la irrita jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, __________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2498/ MRCH/CV/Yele
|