REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206° y 157°

PARTE RECURRENTE: JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.026.794.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 2773-15

I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de julio de 2015, se recibió la presente demanda de Nulidad proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Por auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda y se declaró improcedente el amparo cautelar.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia de juicio, estando presente ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, el cual ratificaron sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el lapso probatorio, las partes promovieron sus respectivas probanzas consistentes en documentales.
Por auto dictado el día veintisiete (27) de julio de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar el fallo correspondiente.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
El abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del ciudadano JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, su asistido realizó la solicitud de inscripción extemporánea ante la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual mediante Registro de Inscripción REG-SEG-REE-002, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, emanada por la Coordinación de Registro Estudiantil de la referida Casa de Estudios, emite constancia que quedó inscrito en el periodo académico 2014-01 del año 2014, para cursar estudios de la Especialidad de Ingeniería Marítima.
Argumenta que, el día veintidós (22) de enero de 2015, fue notificado del Acto Administrativo N° VAN-DENI-030/15, suscrito por el ciudadano WILLIAM AGUSTÍN VILLEGAS BONILLA, en su condición de Director de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se le informó que fue retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Operaciones, de conformidad con el parágrafo único del artículo 99 del Reglamento Estudiantil.
Esgrime que, la Casa de Estudios incurrió en graves vicios que acarrean la nulidad absoluta dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad, al fundamentar la decisión en una sanción desproporcionada al hecho suscitado, por ello invoca lo siguiente:
Invoca la violación del derecho a la defensa y debido proceso, ya que tenía el derecho a utilizar los recursos administrativos y tener la posibilidad de recurrir y ejercer su legítima defensa ante un Consejo de Apelaciones como lo ordena la vigente Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto por parte de la instancia natural en materia de Educación Universitaria, violando así el derecho a la doble instancia; por ello, solicita la Nulidad de la decisión sancionatoria, pues no se adecuan legalmente los procedimientos administrativos para la impugnación de la decisión recurrida, así como tampoco se dispuso de la estructura organizativa de la Universidad de conformidad con lo establecido en la propia normativa que rige el funcionamiento de la misma.
Invoca el Vicio de Incompetencia, en razón de que el acto administrativo impugnado quien emitió el ciudadano WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, en su condición de Director de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, cuando lo correcto y la autoridad competente para dictarlo era el Consejo Universitario como órgano colegiado, en tal sentido, solicita sea declarada la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Invoca el Derecho a la Educación y Obtención de Título Universitario, como consecuencia de la irremediable violación de su Derecho Constitucional a la Educación, contenido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invoca la Violación al Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. En consecuencia de lo anterior, a decir de la parte recurrente, resulta totalmente desproporcionada puesto que el hecho no constituye por una causal de retiro de la referida Casa de Estudio, siendo esto un exceso de la Administración Pública al aplicar la sanción más gravosa, pues ha debido valorarse su Derecho a la Educación Constitucionalmente protegido, y su derecho a la abstención de título universitario.
Igualmente solicita se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo; la Nulidad del Acto Administrativo N° VAC-DENI-030/15; se ordene la reincorporación inmediata a los fines de culminar exitosamente el programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Operaciones.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado GERARDO PONCE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los supuestos vicios denunciados por la parte recurrente, contra el acto el cual a su decir, goza de plena validez por su total legalidad, y así lo ratifica, rechazando cada uno de los planteamientos esgrimidos.
Alega que el bachiller recurrente JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, cursó su semestre N° 15 en la carrera de Ingeniería Marítima, mención Operaciones durante el periodo académico 2013-2, agotando así el tiempo máximo permitido para culminar los estudios en aulas para ir a las pasantías profesionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento Estudiantil, acogiéndose a este mismo artículo, realiza una solicitud de una extensión de tres (03) semestres adicionales para culminar con si carga académica e ir a pasantías abordo; asimismo, la solicitud del estudiante es elevada a los Consejos Académicos y Universitarios donde, en este último, le es concedida su petición, según Resolución N° CUO-006-136-IV-2014 de fecha diez (10) de abril de 2014, autorizándole a cursar tres (03) semestres adicionales el N° 16, para que pueda culminar su carga académica de aulas pendientes y los semestres N° 17 y 18 para realizar la pasantía.
Argumenta que, el estudiante ante mencionado, de los dieciséis (16) semestres cursados y de las veintiun (21) unidades curriculares reprobadas, en cinco (05) periodos académicos, abandonó cuatro (04) unidades curriculares las cuales perdió por inasistencias. Un total de treinta y tres (33) unidades curriculares las tuvo que cursar en más de una oportunidad para poder aprobarlas habiendo repetido unidades curriculares por una total de cincuenta y dos (52) veces. En relación a la unidad curricular de cálculo V, la cual es la que ocasionó que el ciudadano quedara retirado de la carrera que venía cursando.
Esgrime que, respecto a la Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, sostiene que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala los requisitos que debe cumplir las notificaciones de los actos administrativos, indicando que, en el presente caso, la notificación ha sido defectuosa al no señalar de manera expresa los recursos ni los órganos ante los cuales el recurrente podrá acudir para impugnar el acto notificado.
Reiteró que, para momento del dictarse el acto recurrido se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, la normativa en la cual se fundamentó dicho acto, tenía y tiene plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad y dentro de la esfera de competencia atribuida tanto por el principio de autonomía consagrado en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 109 como es la Ley Universidades.
Observa que, la Universidad ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento con el efectivo ejercicio por parte del recurrente de sus derechos y garantías procesales para su defensa y acceso a los órganos competentes para conocer los recursos que consideren pertinentes a sus derechos e intereses, en aras de la economía procedimental que garantiza la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos, evitando los formalismos innecesarios, procurando la eliminación de obstáculos al acceso a la justicia efectiva y oportuna como manda la Constitución de la República de Venezuela.
Sostiene que la parte recurrente ha sido formalmente notificado del acto administrativo recurrido, en pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de dar cumplimiento a su derecho a la defensa y debido proceso, con indicación expresa de los recursos que podrían oponer para la defensa de sus intereses, insistiendo que el acto administrativo recurrido no se actuó de manera injusta ni poco razonable, ni se vulneró derecho constitucional alguno al recurrente, por el contrario, se dio fiel cumplimiento a la legalidad vigente y se garantizó de manera plena el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados de la totalidad de la Universidad y en particular del recurrente; por ello solicita sea desvirtuado y se declare sin lugar el acto administrativo denunciado.
En cuanto a la petición del Vicio de Incompetencia, sostiene que el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería no tienen las atribuciones para dictar un acto de tal naturaleza y no se evidencia delegación alguna. Asimismo, afirma que la autoridad competente para dictarlo es el Consejo Universitario, como órgano colegiado. En consecuencia de hacer notar que tanto la Ley de Universidades, como el Reglamento Estudiantil General de la Universidad, otorga a los Directores de Escuela, las atribuciones suficientes para velar por el cumplimiento de la normativa académica vigente en la Universidad respecto al rendimiento y permanencia de la Institución, como la ejecución y aplicación de la misma, en tal sentido basta nombrar lo dispuesto en los artículos 51, 80 y 91 del Reglamento Estudiantil y lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad en su artículo 53 numeral 2.
Por las razones que anteceden, el acto cuestionado en fiel cumplimiento con la normativa vigente, y se encuentra configurado vicio alguno que derive la nulidad absoluta del mismo, aun que dicho acto adolezca del vicio de incompetencia denunciado, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento con la carga procesal antes indicada, ellos coloca evidentemente al representado en indefensión total, ya que, no le es posible conocer con el grado de certeza jurídica que la Ley prevé, el fundamento específico de la referida denuncia, cabe destacar que en la síntesis realizada en el informe presentado por el Director de la Escuela Náutica de Venezuela, respecto al caso del recurrente y que forma parte de los antecedentes administrativos del caso, se evidencia que el recurrente no sólo contó con todos los mecanismos y posibilidades para que culminara satisfactoriamente su carrera, sino que además por vía de excepción contó con el tiempo y oportunidades adicionales no prevista para la totalidad de los casos, que por las particularidades de su situación se les otorgó para ayudarlo a culminar de manera satisfactoria su carrera, aun del tiempo reglamentario establecido a tal fin, circunstancias estas que no fueron aprovechadas por el recurrente.
Con respecto a la supuesta violación del principio del proporcionalidad de la sanción afirmando que el hecho de reprobar la Unidad Curricular Cálculo V por séptima vez, y durante el periodo adicional otorgada a ese fin, de manera excepcional, no constituye fundamento suficiente para hacer derivada de ello su retiro del programa de formación.
Finalmente solicita de desestime la presente denuncia por no corresponderse la verdad de los autos ni de los antecedentes administrativos que dio origen al acto impugnado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- del Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que su representado tenía el derecho a utilizar los recursos administrativos y tener la posibilidad de recurrir y ejercer la doble instancia, derivado de su legítima defensa ante un Consejo de Apelaciones, como lo ordena la Ley de Universidades, impidiéndole acceder la Sede Administrativa, por ello solicita la nulidad del acto administrativo, pero el apoderado judicial de la parte recurrida ha manifestado que la Universidad ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento con el efectivo ejercicio por parte del recurrente de sus derechos y garantías procesales para su defensa y acceso a los órganos competentes para conocer los recursos que consideren pertinentes, en aras de la economía procedimental que garantiza la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos, evitando los formalismos innecesarios procurando la eliminación de obstáculos al acceso a la justicia efectiva y oportuna, ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tienen derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Igualmente, el artículo 257 ejusdem nos señala que:
“…El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02418 del treinta (30) de octubre de 2001).
En el presente caso, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación del acto administrativo de efectos particulares recurrida, se hizo en los términos siguientes:
“(…//…)Sirva la presente para notificarle que después de analizar con suficiente su tiempo de permanencia en la UMC en cuanto a su rendimiento estudiantil y lo articulado en el Reglamento Estudiantil, y a su reciente solicitud de Artículo 44 interpuesta ante esta Dirección y siendo aprobado en Resolución No. CUO-006-136-IV-2014 de fecha 10/04/14 lo solicitado por usted (artículo 90 Registro Estudiantil) esta dirección resuelve lo siguiente:
1. Basado en lo aprobado en consejo académico y universitario, (artículo 90 del Reglamento Estudiantil Vigente), de tres (3) semestres aprobados y distribuidos así: semestre XVI unidades curriculares y semestres XVII y XVIII exclusivamente para realizar Pasantías Profesionales.
2. De conformidad con el parágrafo único del artículo 90 de la norma señalada UT supra, y agotados los lapsos establecidos, para culminación de sus estudios de pregrado dentro de esta universidad se le notifica que usted ha sido retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Operaciones, por no haber demostrado aptitudes suficientes tal como se observa en el índice de unidades curriculares reprobadas y el tiempo finito referido en el Reglamento Estudiantil, igualmente esta dirección le recomienda optar por las otras programas de formación que se dictan en esta casa de estudios.
La presente decisión agota la vía administrativa de esta Dirección por lo que una vez que se practique la correspondiente notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; comenzará a computarse el lapso útil para la interposición de recurso respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 24 numeral 5 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Del contenido de la notificación antes transcrita, este Tribunal Superior evidencia que a los fines de proceder la nulidad o no, del acto administrativo cuestionado se debe verificar si la Administración (Universidad), haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los requisitos son los siguientes: i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada si incumpliere tales requerimientos.
Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, no es menos cierto que, el ejercicio del recurso de nulidad fue interpuesto oportunamente por ante los órganos jurisdiccionales de justicia en fecha veinte (22) de junio de 2015, fecha está en la cual quedó notificado, razón por la cual quien aquí decide, no evidencia una franca violación al debido proceso y derecho a la defensa tal y como lo argumentó la parte recurrente en su escrito libelar y en consecuencia, queda convalidado dicho acto administrativo, toda vez que cumplió con su finalidad de haber puesto en conocimiento al hoy recurrente Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, si bien es cierto que el Principio de la Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción se encuentra plasmado como un principio consagrado en nuestra Carta Magna, para que todas las decisiones bien sean definitivas o interlocutorias, gocen de ser revisadas por una instancia superior en sentido vertical, no es menos cierto que el acto administrativo de efecto particular se indicó en el mismo que se “agotaría la vía administrativa”, pero la parte recurrente, ciudadano JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, al interponer la presente demanda de Nulidad, estaría tratando de impugnar dicho acto teniendo esta instancia judicial el alcance de utilizar tal principio, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tales alegaciones de hecho y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Vicio de Incompetencia:
Como segundo punto, la representación de la parte recurrente, delató el vicio de incompetencia por cuanto el funcionario que emitió el acto administrativo de efecto particular, ciudadano WILLIAM AGUSTÍN VILLEGAS BONILLA, en su carácter de Director de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no tenia atribuciones para dictar un acto de tal naturaleza; por su parte, la representación judicial de la parte recurrida argumentó que tanto en la Ley de Universidades, Reglamento Estudiantil y el Reglamento General de la Universidad, otorgan a los Directores de Escuelas, las atribuciones suficientes para velar por el cumplimiento de la normativa académica vigente en la Universidad respecto al rendimiento y permanencia de los alumnos en la Institución, así como la ejecución y aplicación de la misma, fundándose del Reglamento Estudiantil y en el Reglamento General de la Universidad en el artículo 53.2, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a decidir lo siguiente:
Los artículos 51, 80 y 91 del Reglamento Estudiantil establecen lo siguiente:
Artículo 51: Un estudiante regular puede inscribirse en un semestre hasta en un total de veinticuatro (24) unidades de créditos y en un periodo intensivo las o las Unidades Curriculares cuyo pago sea aprobado y asumido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Previa aprobación del Director de Escuela de adscripción de la carrera, podrá cursar hasta un máximo de veintiocho (28) unidades de crédito en un semestre regular.
Artículo 80: a los fines de graduación, es competencia del Director de la Escuela de adscripción de la carrera, emitir oportunamente a la Secretaría de la Universidad, la certificación en la que haga constar el cumplimiento por el graduando de las normas y condiciones de graduación establecidas por la Universidad en el correspondiente Plan de Estudios.
Artículo 91: Corresponde al Director de la Escuela respectiva considerar la solicitud a la que se refiere el artículo 88, con fundamento en los antecedentes académicos del solicitante, pronunciarse y comunicar su decisión por escrito en lapso de diez días hábiles. En caso de haber un pronunciamiento favorable a la solicitud de reincorporación, ésta se hace como Estudiante en Condición Probatoria. Si durante el lapso de suspensión temporal de sus estudios hubieren ocurrido modificaciones en los programas de las asignaturas cursada en los planes de estudio, el estudiante debe obtener una certificación de actualización de sus estudios del Director de Escuela, si se encuentra inscrito en Carrera. Para definir las asignaturas que convienen sean cursadas por el estudiante, debe obtener ayuda del Profesor Consejero. La inscripción en las asignaturas requiera la conformidad del Profesor Consejero. (negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal y como lo establece la Ley antes comentada, se evidencia claramente que el Director de la Escuela, tiene atribuciones para haber dictado el Acto Administrativo N° VAC-DENI-030/15, en lo que concierne al rendimiento y permanencia de los alumnos en la Institución, motivo por el cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la petición del supuesto vicio de incompetencia alegado por la representación de la parte recurrente y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Violación del Derecho a la Educación y Obtención del Titulo Universitario:
En cuanto al tercer supuesto de violación, relacionado al Derecho a la Educación y a Obtener el Título Universitario, el Defensor Público manifestó que de los vicios del debido proceso y derecho a la defensa, así como la violación de incompetencia, trajo como consecuencia dicha violación; pero el apoderado judicial de la parte recurrida en su oportunidad procesal correspondiente para desvirtuar dicho argumento manifestó que no señaló cuales hechos y en qué forma se conculcó tal derecho, ahora bien este Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 102 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de la transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley…”.-

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlos a través de los distintos medios probatorios previstos en la Ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas. De modo que quien suscribe el presente fallo considera que de ningún modo se la ha vulnerado el principio fundamental que tienen todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Educación, en razón de que se ha inscrito y cursado sus correspondientes semestres en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, y aunado a ello, no ejerció una argumentación y fundamentación efectiva a los fines de demostrar tal violación, de manera que debe declararse IMPROCEDENTE dicho alegato y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Violación al Principio de Proporcionalidad:
La parte recurrente debidamente asistido por el Defensor Público manifestó que fue retirado de forma desproporcionada en virtud que el hecho no constituye una causal de retiro de la Universidad, siendo a su decir, un exceso de la Administración Pública al aplicar la sanción más gravosa por ser el Derecho a la Educación un sistema protegido; pero la representación judicial de la parte recurrida en su oportunidad manifestó que, la conducta en que incurrió el recurrente en cuanto a su rendimiento académico y permanencia en el tantas veces referido programa de formación, deriva en la única consecuencia jurídica señalada en el Reglamento Estudiantil vigente, como lo era su retiro, no por razones disciplinarias sino por consideraciones técnicas de capacidad y aptitud, promoviendo el rendimiento académico en los antecedentes administrativos consignados, estando en el ámbito de aplicación; este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre lo siguiente:
El artículo 90 del Reglamento de la Universidad establece lo siguiente:
“…Los estudiantes de pregrado tienen un periodo de quince (15) semestres regulares para graduarse en la carrera que estén cursando, dentro de los cuales no se computará el tiempo de duración de las pasantías profesionales que deban hacer los estudiantes de acuerdo a la carrera que cursen conforme lo dispuesto en el artículo 58 del presente Reglamento.
Parágrafo Único: el Consejo Universitario podrá conceder, oída la opinión favorable del Consejo Académico, a los estudiantes que no hayan culminado sus estudios en el tiempo antes establecido, un lapso máximo de tres (03) semestres adicionales, para culminar sus estudios en la carrera, siempre y cuando no reprueben ninguna de las asignaturas por cursar. Vencido los lapsos antes indicados, el estudiante quedará retirado definitivamente de la carrera en la cual está adscrito.

De acuerdo con el artículo reglamentario anteriormente transcrito, y conforme a la copia certificada emanada del Vicerrectorado Académico de la Escuela Náutica de Venezuela, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, en la cual dejó constancia lo siguiente:
“(…) se observa que este estudiante luego de haber agotado su tiempo de permanencia en esta universidad durante 16 semestres cursados (8 años) aún tenía pendiente unidades curriculares del tercero, quinto sexto y séptimo semestres, las cuales logró superar en ese semestre N° 16 con excepción de cálculo V del quinto semestre, la cual no inscribió para cursar en ese periodo académico, cursándola luego en el intensivo 2014 reprobando la misma, por lo que fue retirado de la carrera que venía cursando…(…)”
“(…) El estudiante desde los comienzos de sus estudios en la universidad ha mostrado siempre un muy bajo rendimiento académico al reprobar, en cada periodo académico cursado, las unidades curriculares indicadas en el cuadro superior.
De los 16 semestres cursados por el estudiante en solo uno logró superar o aprobar todas las unidades de curriculares inscritas en ese periodo académico, habiendo reprobado durante su estadía en esta universidad, en todos los periodos académicos, la cantidad de 44 unidades curriculares (…)”.
“(…) Se observa que el estudiante Vera Moreno de los 16 semestres cursados y de las 21 unidades curriculares reprobadas, en cinco periodos académicos abandonó cuatro unidades curriculares las cuales perdió por inasistencias (…)”.
“(…) En el cuadro que sigue se evidencia la falta de capacidad o aptitud académica de este estudiante por la cantidad de unidades curriculares que tuvo que repetir (…)”.
“(…) un total de 33 unidades curriculares las tuvo que cursar en más de una oportunidad para poder aprobarlas habiendo repetido unidades curriculares por un total de 52 veces. En relación a la unidad curricular de cálculo V, la cual es la que ocasionó que el bachiller Vera Moreno quedara retirado de la carrera que venía cursando, la inscribió y cursó en tres (03) oportunidades, 2012-1, 2012IN y 2014IN habiéndola reprobado en todas esas oportunidades.
En el caso de este estudiante fue llevado por el Director de la Escuela Náutica de Venezuela a Consejo Académico para reconsideración por tratarse de una sola unidad curricular perteneciente al componente del ciclo básico y oída la solicitud fue aprobada en sesión del Consejo Académico de fecha 28 de octubre de 2014 mediante Decisión N° CAO-015-17-X-2014. Esta decisión del Consejo Académico aprobada, por vía de excepción, la realizada de una evaluación de la unidad curricular de Calculo 5 para permitir al bachiller Vera superarla y así culminar con su carga académica y de aprobarla salir a realizar su pasantía y posteriormente obtener su grado académico. La evaluación en cuestión se realizó el día vienes 16 de enero de 2015 a las 08:45 horas en el aula N° 60, habiéndose designado para la aplicación de esta prueba al profesor Roma Ramos según consta en comunicación N° VAC-DGA-004/15 de la Dirección General Académica de fecha 13 de enero de 2015. Lamentablemente los resultados de esta evaluación no fueron positivos para el bachiller Vera ya que reprobó una vez más, la materia. Esta situación ratificó el procedimiento administrativo de notificar al bachiller vera que lamentablemente quedaba retirado definitivamente de la carrera de Ingeniería Marítima la cual había escogido para estudiar en esta universidad (…)”.

De los razonamientos fácticos realizados por la Universidad en un informe debidamente detallado (f. 109 al 111), el cual le dio fundamento o basamento para haber dictado el acto administrativo cuestionado, se evidencia que la parte recurrente, ciudadano JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, luego de haber agotado su tiempo de permanencia en la universidad durante dieciséis (16) semestres cursados, todavía tenía pendiente unidades curriculares, de tercero, quinto, sexto y séptimo semestre, solo superando en tal semestre el N° 16, con excepción de la materia de Calculo V del quinto semestre, la cual no inscribió por cursar otra materia, pero cursó un intensivo reprobándolo también, por ello fue retirado de la carrera; asimismo, se constató que dicho ciudadano mostró muy bajo rendimiento académico al haber reprobado las unidades curriculares, vale decir, un total de cuarenta y cuatro (44), en todos los años o periodos académicos cursados; igualmente queda evidenciado que de los dieciséis (16) semestres cursados y de las veintiuno (21) unidades curriculares reprobadas, en cinco (5) periodos académicos abandonó cuatro (4) unidades curriculares las cuales perdió por inasistencias; también quedó plenamente probado que cursó un total de treinta y tres (33) unidades curriculares teniéndolas que cursar en más de una oportunidad para poder aprobarlas habiendo repetido unidades curriculares por un total de cincuenta y dos (52) veces y en la unidad curricular de cálculo V, la inscribió y la cursó en tres (3) oportunidades, 2012-1, 2012IN y 2014IN, reprobándola en esas tres veces; además reprobó la materia previo a una evaluación que le habían realizado el día dieciseises (16) de enero de 2015, designado por el Consejo Académico por vía de excepción; motivo por el cual quien juzga y en consonancia con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento Estudiantil Vigente, el cual fue anteriormente citado, pues debe ser retirado del programa de formación, no tratándose de razones disciplinarias sino por cuestiones de capacidad y aptitud tal y como quedó evidenciado en el informe de rendimiento académico de antecedentes administrativos, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicho vicio de proporcionalidad y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER VERA MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.026.794, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo N° VAC-DENI-030/15, de fecha veintidós (22) de enero de 2015, dictado por el entonces Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y en consecuencia:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición de Violación del Debido Procedo y Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Vicio de Incompetencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Violación al Derecho a la Educación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Violación al Principio de Proporcionalidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión con el N° ___________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA


Exp. 2773-15