REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, quince (15) de diciembre de 2016.
206° y 157°
Vista la diligencia presentada el día ocho (08) de diciembre de 2016, por el abogado JAIKER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de notificar a su patrocinado, del abocamiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La representación judicial de la parte querellada expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…)vista la presente querella funcionarial incoada por el Ciudadano José Gilberto Morales Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.759.810, asistido de abogado, la cual fue admitida estando al frente del Tribunal el Abogado, Dr Víctor Díaz Salas, el cual notificó debidamente a mi patrocinada, para que comenzaran a correr los lapsos para la contestación de la querella, pero es el caso que posteriormente tomó posesión del Tribunal la Abogada, Dra Grisel Sánchez Pérez, la cual debió abocarse al conocimiento de la causa, como en efecto lo hizo por lo cual ésta representación Metropolitana considera que debió NOTIFICAR de ese abocamiento a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para que comenzarán a correr de nuevo los lapsos para contestar, tal y como lo consagra el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ya que se le está vulnerando tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, protegido y garantizado Constitucionalmente a mi representada Alcaldía Metropolitana de Caracas, aunado a que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en ésta causa, que establece el lapso de tiempo para poder RECUSAR, llegado el caso. Por lo tanto le pido respetuosamente al Órgano Función Decisorio que REPONGA la causa al estado de NOTIFICAR EL ABOCAMIENTO, al órgano metropolitano todo de conformidad a las normas ut supra señaladas.(…)”.
Ahora bien, en vista de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, procede de seguidas esta Operadora de Justicia a realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLADA
La presente solicitud de reposición de la causa, surge por conducto de la supuesta falta de notificación que no se le hizo en su oportunidad a la parte querellada del abocamiento de la Jueza Suplente quien suscribe el presente fallo, en tal virtud, consta auto dictado el día veintidós (22) de septiembre del presente año, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado Alí Ramón Silvera Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa; se acuerda de conformidad y consecuencia, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2016, de la Abogada Grisel Sánchez Pérez, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y debidamente juramentada por la Presidente del más Alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, en aras de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia y la tutela judicial efectiva, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la emisión del presente auto, exclusive, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar. Asimismo, se deja constancia que vencido el lapso anteriormente indicado la causa se reanudará en el estado de dar contestación a la querella, específicamente, en el sexto (6to) día de despacho de los quince (15) conferidos por la ley para tales fines, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tienen derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Igualmente, el artículo 257 ejusdem nos señala que:
“…El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De igual manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 08-572, expediente N° RC.00231, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”.-
De manera pues, que la doctrina casacionista ha sido reiterante que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.
En ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.
La reposición de la causa trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De esta manera, cabe precisar que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora bien, para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma.
De los artículos constitucionales, procesal y doctrina casacional antes invocada, este Tribunal Superior observa que, el ciudadano Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, consignó las notificaciones y citaciones correspondientes (f. 50 al 52), realizadas al ciudadano Alcalde Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas, Director del Consejo Metropolitano de Caracas y al Procurador General de la República, poniéndolos a todos y cada uno de ellos en conocimiento de la presente querella funcionarial, vale decir, encontrándose todos a derecho para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la presente querella a partir de la consignación del Alguacil exclusive.
No obstante, comenzaron a transcurrir los siguientes días a saber: en el mes de julio: 20, 21, 25, 27, 28; en el mes de agosto: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10 y 11; en el mes de septiembre: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29; en el mes de octubre: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y; para un total de treinta y cinco (35) días de despacho a los fines de que en primer lugar, la representación judicial de la parte querellada pudiera contestar la demanda y aunado a ello, los cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes pudieran ejercer el derecho de recusación, tal y como lo dispone el auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año.
Seguidamente, por auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, se dejó constancia de haber vencido los lapsos procesales para la contestación de la presente querella funcionarial, fijando el acto para que se llevase la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley antes mencionada.
Luego de ello, se llevó a cabo la audiencia preliminar el día veintiocho (28) de noviembre del corriente año, a la hora correspondiente, solo compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante, ratificando su escrito libelar y solicitando se abriera el lapso probatorio correspondiente, (estando la presente causa actualmente en la fase probatoria).
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en autos que lo solicitado por la representación judicial de la parte querellada, es una reposición útil al evidenciarse el quebrantamiento de la estadía de derecho solo en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar el cual se realizó por auto dictado el día diecisiete (17) de noviembre del año corriente, habiendo transcurrido más de cinco (05) días para su fijación, pero en lo que respecta a la notificación del abocamiento, no procedería ya que la causa no se encontraba en suspenso y no era necesario u obligatorio notificar a las partes del abocamiento, pues de esta manera quedó en evidencia que, desde el día diecinueve (19) de julio de este año, hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2016, transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de la citación, más quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes pudieran ejercer la recusación, motivo por el cual quien aquí decide procede declarar PROCEDENTE EN DERECHO la reposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, al estado de que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el acto para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, declarándose nulas las actuaciones posteriores al auto dictado el día diecisiete (17) de noviembre de 2016 y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ,
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2850-16
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