REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO MARTÍNEZ, ROLANDO JOSÉ MONTERO COLMENARES, YRVYNG RAMÓN SOLÓRZANO TORRES, VÍCTOR ALFONSO TORRES SABINO, BLAS MARÍA HERNÁNDEZ RENGIFO, GILDA MARITZA RODRÍGUEZ ACUÑA, JESÚS ALBERTO GARCÍA DUARTE, JOHN BAUTISTA DUARTE SALAZAR, VALDIS ALFREDO DUARTE VELAZCO, JESÚS EDUARDO TOVAR PALACIOS, LEIN JHONATAN CASTRO VELASCO Y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.331.912, V-5.369.650, V-4.275.087, V-20.631.665, V-6.621.321, V-6.887.545, V-6.218.056, V-10.112.206, V-6.278.005, V-5.614.599, V-13.406.374 y V-5.967.195, respectivamente, trabajadores e integrantes de la nómina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL.,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.133,
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados KARINA MARÍA GONZÁLEZ CASTRO y PEDRO JOSÉ ESPINOZA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.496 y 118.008 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 2899-16
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO MARTÍNEZ, ROLANDO JOSÉ MONTERO COLMENARES, YRVYNG RAMÓN SOLORZANO TORRES, VICTOR ALFONSO TORRES SABINO, BLAS MARÍA HERNANDEZ RENGIFO, GILDA MARITZA RODRÍGUEZ ACUÑA, JESUS ALBERTO GARCÍA DUARTE, JOHN BAUTISTA DUARTE SALAZAR, VALDIS ALFREDO DUARTE VELAZCO, JESÚS EDUARDO TOVAR PALACIOS, LEIN JHONATAN CASTRO VELASCO y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, todos trabajadores e integrantes de la nómina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL., ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el cual por sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal en la misma fecha anterior.
Por auto dictado en fecha primero (1°) de noviembre del presente año, se procedió admitir la presente acción, ordenando las notificaciones correspondientes, para que una vez conste en autos, transcurra las noventa y seis (96) horas siguientes, para luego ser fijada la audiencia constitucional oral y pública.
Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, el Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2016, fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves quince (15) de diciembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m); a la cual comparecieron, la parte presunta agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través de sus apoderados judiciales, abogados KARINA MARÍA GONZÁLEZ CASTRO y PEDRO JOSÉ ESPINOZA ROMERO; así como también el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMÉZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Ochenta y Cinco (85°) del Ministerio Público de la Dirección de Seguridad Integral; asimismo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SE FUNDAMENTÓ EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Alega que, mediante providencia administrativa signada SNS/DG/OAJ-2016-0092 de fecha tres (03) de mayo de 2016, emanado del Registro Nacional de Contratista decidió la procedencia la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511 RL., a solicitud de la ciudadana Presidente del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, en virtud de la controversia suscitada entre el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel y la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511 RL.
Argumenta que se esta dirimiendo en vía judicial (Tribunal Supremo de Justicia) y en espera de sentencia por lo que mientras no sea dictado una decisión definitivamente firme se le está causado un grave perjuicio.
Esgrime que se ha vulnerado los artículos 2, 3, 21, 22, 26, 27, 79, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente violación de derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, en vista que ha criterio del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, existe un incumplimiento de contrato por parte de la persona a quien se está asistiendo, haciendo una calificación negativa ante el Registro Nacional de Contratista procediéndolo a suspender, ello violando el debido proceso y derecho a la defensa en vista que no se le notificó del inicio del procedimiento administrativo, para así poder defenderse y promover sus pruebas.
Esgrime que, el acto administrativo denunciado viola el principio de presunción de inocencia por cuanto pese a la ausencia del procedimiento sancionatorio la administración procedió a sancionarlo con la medida de suspensión como contratista del Registro Nacional de Contratistas, lo cual en definitiva la hace presumir culpable sin la instrucción del procedimiento previo y más grave aún, sin que se dicte sentencia definitivamente firme que así lo determine.
Arguye que, menoscaba la garantía a la libertad económica consagrado en el artículo 112 Constitucional.
Por último, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y, ordene al Registro Nacional de Contratista el Cese de la suspensión, hasta tanto se inicie el procedimiento administrativo previo, garantizándole así el derecho a la defensa y debido proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Celebración de la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora procedió a levantar acta, declarando: “la terminación del procedimiento por abandono del trámite”; y en consecuencia, procede a dictar Sentencia motivada en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día y hora fijado para llevarse a efecto la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través de sus apoderados judiciales, abogados KARINA MARÍA GONZÁLEZ CASTRO y PEDRO JOSÉ ESPINOZA ROMERO; así como del abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMÉZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Ochenta y Cinco (85°) del Ministerio Público de la Dirección de Seguridad Integral; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO MARTÍNEZ, ROLANDO JOSÉ MONTERO COLMENARES, YRVYNG RAMÓN SOLORZANO TORRES, VICTOR ALFONSO TORRES SABINO, BLAS MARÍA HERNANDEZ RENGIFO, GILDA MARITZA RODRÍGUEZ ACUÑA, JESUS ALBERTO GARCÍA DUARTE, JOHN BAUTISTA DUARTE SALAZAR, VALDIS ALFREDO DUARTE VELAZCO, JESÚS EDUARDO TOVAR PALACIOS, LEIN JHONATAN CASTRO VELASCO y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, todos trabajadores e integrantes de la nómina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo, el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación Sentencia dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amando Mejía y otro), que prevé el procedimiento del juicio de Amparo Constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1595 de fecha 23 de noviembre de 2009, (Caso: Carlos Luís Pérez Taborda), ratifica el criterio ya establecido por dicha Sala en cuanto a la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la Audiencia Constitucional, se cita:
“(…) Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7 de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo. (...)”.
De lo anterior se desprende, que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono del trámite y, consecuencialmente la terminación del procedimiento, siempre que no se encuentren vinculados derechos que afecten el orden público o las buenas costumbres. Siendo así, este Tribunal en sede Constitucional observa que en el caso de marras, tal y como se estableció jurisprudencialmente, no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de Amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte al colectivo o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En razón de los argumentos anteriores, este Tribunal actuando en Sede Constitucional una vez constatado que la parte presuntamente agraviada, ciudadanos BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO MARTÍNEZ, ROLANDO JOSÉ MONTERO COLMENARES, YRVYNG RAMÓN SOLORZANO TORRES, VICTOR ALFONSO TORRES SABINO, BLAS MARÍA HERNANDEZ RENGIFO, GILDA MARITZA RODRÍGUEZ ACUÑA, JESUS ALBERTO GARCÍA DUARTE, JOHN BAUTISTA DUARTE SALAZAR, VALDIS ALFREDO DUARTE VELAZCO, JESÚS EDUARDO TOVAR PALACIOS, LEIN JHONATAN CASTRO VELASCO y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, todos trabajadores e integrantes de la nómina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Constitucional, debe forzosamente declarar terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO MARTÍNEZ, ROLANDO JOSÉ MONTERO COLMENARES, YRVYNG RAMÓN SOLORZANO TORRES, VICTOR ALFONSO TORRES SABINO, BLAS MARÍA HERNANDEZ RENGIFO, GILDA MARITZA RODRÍGUEZ ACUÑA, JESUS ALBERTO GARCÍA DUARTE, JOHN BAUTISTA DUARTE SALAZAR, VALDIS ALFREDO DUARTE VELAZCO, JESÚS EDUARDO TOVAR PALACIOS, LEIN JHONATAN CASTRO VELASCO y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, todos trabajadores e integrantes de la nómina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL., a la audiencia constitucional oral y pública fijada para tal efecto en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas a la parte presunta agraviada por no ser temeraria su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp N° 2899-16
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