REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de 2016.
Año: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2015-000068.

OFERENTE: COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 16, tomo 28-A Sgdo. En fecha 02 de septiembre de 1996, modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 20, tomo 42-A de fecha 30 de noviembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ROSXANDER G. ROJAS inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N° 109.778.

OFERIDO: ALEXIS ANTONIO AMARO SALAZAR.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 13 de enero de 2015, fue presentada la presente solicitud de oferta real de pago, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 1 al 18).


El 16 de enero de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, ordenándole subsanar con mayor precisión el domicilio del ex trabajador.

En fecha 09 de abril de 2015, el apoderado judicial del oferente subsanó lo ordenado por este Tribunal, procediendo a librar la notificación del oferido, siendo infructuosa dicha notificación.

El día 06 de diciembre de 2016, el oferente procedió mediante a su apoderado judicial a desistir de la presente solicitud.

Posteriormente, quien suscribe el 08 de diciembre de 2016, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES

El apoderado judicial oferente COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A.), alega que desiste de la presente solicitud, solicitando la devolución del cheque consignado.

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.



En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial de la parte oferente facultado para ello según poder que riela en autos a los folios 06 al 08.

En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la notificación del oferido, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, se ordena la devolución del cheque consignado una vez quede firme la presente decisión .Y así se decide.



D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

EL SECRETARIO

PEDRO MORENO

Nota: En esta misma fecha: 16 de Diciembre de 2016, siendo las 10:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL SECRETARIO

PEDRO MORENO