En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre de 2016
Años 206° y 157 °
ASUNTO: KP02-L-2015-000453
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR KENNY SALAZAR PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.399.600.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA GONZALEZ, ISRAEL GARCIA, y MARÌA EUGENIA HIDALGO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.832, 92.172 y 136.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el hoy Juzgado Instancia en Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 al 20 del libro de Registro de Comercio Nº 7, de fecha 08 de diciembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y AYMARA BRACHO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954 y 138.706, respectivamente.
MOTIVO: ENFERNEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Remitido el asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido y que correspondiera su conocimiento este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 14 de diciembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, oyéndose en el acto sus alegatos y procediendo al control de las pruebas, luego el Tribunal observa que oportunamente no se dictó auto de admisión de pruebas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como del debido proceso, acuerda solicitar prueba de informes al INPSASEL y establece que una vez consten en autos las resultas de dicho informe, se fijará por auto separado la oportunidad para la continuación del presente juicio (folios 111 al 114), consignado el informe solicitado se fija mediante auto la audiencia de juicio para el 01/12/2016. Oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aboca al conocimiento de la causa el abg. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designado como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/2016.
Ahora bien, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”. Negrillas del Tribunal.
En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas documentales de las cuales se obtienen parte del conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto en Audiencia Prolongada. Ahora bien, observa este Juzgador, que existe una omisión del providenciamiento del material probatorio promovido por las partes, considerando la necesidad de subsanar tal omisión, conforme a lo previsto en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre admisión de pruebas, y fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral, ello en consideración al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente determina:
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2016.-
El Juez
Abg. Ralfhy Herrera Azuaje
El secretario
Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El secretario
Abg. Lermith Torrealba
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