EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000249

Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 07 de junio de 2016, (En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, Vid. Folio 180 de la primera pieza del expediente judicial) y el 16 de noviembre de 2016, (en el lapso de la promoción de pruebas, Vid. Folios 323 al 326 y vto. de la primera pieza del expediente judicial) agregados al expediente en fecha 22 de noviembre de 2016, presentados por los abogados PABLO RODRÍGUEZ DELGADO Y JUAN CARLOS GODOY PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.894 y 31.822, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP) parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante indica en el supra referido escrito de fecha 07 de junio de 2016, en su Capítulo I denominado Pruebas Documentales, “(…) Ratificamos la promoción de los siguientes documentos en copia simple: a. Orden de Pedido No. 4500191521 de fecha 21 de enero de 2014 (…) ANEXO D del escrito de demanda) (…) [Vid. folios 39 al 43 de la pieza número 1 del expediente judicial] b. Orden de Pedido No. 4500191806 de fecha 10 de febrero de 2014 (…) (ANEXO E del escrito de demanda) (…) [Vid. folios 44 al 47 de la pieza número 1 del expediente judicial] c. Escrito de Antejuicio Administrativo de fecha tres (03) de diciembre de 2014 (ANEXO B del escrito de demanda) (…) [Vid. folios 13 al 15 de la pieza número 1 del expediente judicial] d. Respuesta al Antejuicio Administrativo de fecha 28 de julio de 2015 (ANEXO C del escrito de demanda) (…). [Vid. folios 16 al 19 de la pieza número 1 del expediente judicial]”. (Mayúsculas y subrayado del escrito original, corchetes del Tribunal.).

Con respecto al segundo escrito de pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, en su “CAPÍTULO 1”, promueven 6 documentales, siendo que las cuatro primeras, son equivalentes a las promovidas en la Audiencia Preliminar.

Sin embargo de tal promoción de documentales que ya constan en el expediente, se advierte que las mismas no son medio de prueba per se, sino que constituyen la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, será la Corte, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por cuanto se insiste que las documentales consignadas conjuntamente al libelo de demanda constituyen mérito favorable al de autos.

En el mismo capítulo del escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016, se incluyó el literal “e.”, denominado “Certificado de origen y Libre Venta” de la revisión exhaustiva del expediente se observó que esta documental no se encontró en los anexos que acompañan al libelo de demanda, ni de la reforma o incluso en el contenido de todo el expediente, por lo cual debe declararse INADMISIBLE al no existir como tal en el contenido del expediente. Así se decide


II
DE LAS DOCUMENTALES

Igualmente, en el mismo Capítulo I del escrito de pruebas bajo estudio de fecha 16 de noviembre de 2016, presentado por la representación judicial de la parte demandante, fueron consignadas y promovidas con el mencionado escrito de pruebas dos documentales en copia simple, siendo agregadas al expediente la primera identificada con la letra “e.” y agregada como anexo 1 al escrito de pruebas, denominada como “Copia de la Factura No. 7241 (…)”, inserta en el folio 327 del la primera pieza del expediente judicial y la segunda documental identificada con la letra “f.” y agregada como anexo 2 al escrito de pruebas, denominada “Comunicación enviada a la actora por parte de la Gerencia Logística de CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (…)”, la cual corre inserta al folio 328 de la primera pieza del expediente judicial. (Negritas y subrayados del original).

Ahora bien, por cuanto de las mismas se advierte que guardan relación con los hechos litigiosos en la presente causa, este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

-III-
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

En el primer escrito de pruebas de fecha 07 de junio de 2016, en su Capítulo II (Vid. Folio 180 de la primera pieza del expediente) la parte demandante promueve el medio prueba exhibición de documentos, los cuales promueven sobre las documentales que en el escrito se identifican de la siguiente manera: 1.- Orden de Pedido No. 4500191521 de fecha 21 de enero de 2014, consignada la copia simple en el expediente conjuntamente con la reforma de la demanda y rielan entre los folios 39 al 43 de la pieza número 1 del expediente judicial. 2.- Orden de Pedido No. 4500191806 de fecha 10 de febrero de 2014, se consignó copia en la reforma de la demanda estando entre los folios 44 al 47 de la pieza número 1 del expediente judicial. A su vez, con respecto al segundo escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2016, en su “CAPITULO II” (Vid. Folio 324 de la primera pieza del expediente) se promueven 9 exhibiciones de documentos, de las cuales la 2 y 3 ya fueron promovidas en el escrito de pruebas de fecha 07 de junio de 2016, identificadas al comienzo de esta sección, en el número 1 se promueve la exhibición de la documental anexa al libelo de demanda identificada como Anexo B (Vid. Folios 13 al 15), igualmente en los siguientes numerales, a decir del 4 al 9, el 4 relativo a la Factura 7241 (Vid. Copia simple Folio 327 de la primera pieza del expediente judicial identificada como anexo 1 al escrito de pruebas), numeral 5 Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2014, identificada GL 188/2014 (Vid. Copia simple Folio 328 de la primera pieza del expediente judicial identificada como anexo 2 al escrito de pruebas), numeral 6, constituida por la Guía de Carga Internacional #SCMFPEVPAL09107 (Vid. copia simple en Folios 329 y 330 de la primera pieza del expediente judicial identificada como anexo 3 al escrito de pruebas), numeral 7, referida al Informe de Recibo de Intercambio de Salida número 0398, de fecha 06 de agosto de 2014 (Vid. copia simple en Folio 331 de la primera pieza del expediente judicial identificada como anexo 4 al escrito de pruebas), numeral 8, conformada por el Informe de Recibo de Intercambio de Salida número 0399 de fecha 06 de agosto de 2014 (Vid. copia simple en Folio 332 de la primera pieza del expediente judicial identificada como anexo 5 al escrito de pruebas) y numeral 9, constituida por el Informe de Recibo de Intercambio de Salida número 400 de fecha 06 de agosto de 2014 (Vid. copia simple en Folios 332 de la primera pieza del expediente judicial identificada como anexo 6 al escrito de pruebas).

En virtud de ello, este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario (…omissis…)”.

Al respecto este Juzgado de Sustanciación, siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y por cuanto guarda estrecha relación con la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados PABLO RODRÍGUEZ DELGADO Y JUAN CARLOS GODOY PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.894 y 31.822, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas promovidas descritas entre los numerales 1 al 9, a los fines de su evacuación, se ORDENA INTIMAR a la la representación judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., para que exhiba los documentos señalados por el promovente en los numerales 1 al 9, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta de notificación, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual SE INSTA a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios para la sustanciación de la intimación. Dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y vencido como sea el lapso de suspensión de la causa contenido en el Decreto Ley que rige sus funciones, comenzará el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Así se decide.


-III-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En el segundo escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2016, se solicita la prueba de informes a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DEL PUERTO DE PALUA (COPAL), a los fines de que exprese: “1.- Si en fecha 25 de julio de 2014 fueron descargados en ese puerto los contenedores en los términos y condiciones de la carga -ocho (08) montacargas- que se especifican más abajo y que constan en el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. SCMFPEVPAL09107 (…) 2.- Si de acuerdo al mismo CONOCIMIENTO DE EMBARQUE los contenedores contentivos de los ocho (08) montacargas arribaron a ese puerto para ser entregados en los ALMACENES DE ADUANA DE CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM) (…) 3.- Si (…) reposan en sus archivos los registros, copias o menciones (…) donde consta que los contenedores fueron entregados a la destinataria final (…)”, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que lo que se quiere probar forman parte de los hechos controvertidos en la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de manera que este Juzgado de Sustanciación, ADMITE la prueba de informe por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Ahora bien, por cuanto la referida COMPAÑÍA ANÓNIMA DEL PUERTO DE PALUA (COPAL) tiene domicilio en el estado Bolívar, se ordena comisionar al Tribunal competente, a los fines de evacuar la mencionada prueba, por lo que SE ORDENA librar oficio, la boleta y despacho con las inserciones correspondientes, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio, una vez transcurra la suspensión de Ley con motivo de la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así mismo, para evacuar la referida prueba, SE INSTA a la parte promovente a consignar las copias necesarias a los fines de su certificación. Así se decide.

-IV-
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo IV del segundo escrito de prueba de fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante aduce lo siguiente: “(…) Hacemos valer las confesiones espontáneas de la actora (Sic) en la contestación de la demanda, y por medio del cual su apoderado reconoce expresamente: a) haber recibido la mercancía (8 montacargas) (…), b) no haber pagado el saldo restante de la factura No. 7241 (…), c) no haber formulado tempestivamente el reclamo o rechazo previsto en los artículos 144, 145, 145 (Sic), 147 y 149 del Código de Comercio (…)”.

Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
(…)
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, se concluye que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no se pueden considerar como una confesión, por lo que, se INADMITE la prueba de confesión promovida por la parte demandante. Así se declara.

Por último, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurra el lapso de suspensión otorgada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, comenzará el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el primer (1º) día del mes diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000249