EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000249


Visto los escritos de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de junio de 2016, (En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, Vid. Folios 181 al 192 y vto. de la pieza 1 expediente judicial) y el 16 de noviembre de 2016 (en el lapso de promoción de pruebas, Vid. Folios 311 al 321 y vto. de la pieza número 1 del expediente judicial), agregados al expediente en fecha 22 de noviembre de 2016, presentados por los abogados CARLOS MALAVER TOSSUT Y DELIA D’AURIA VILLALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 20.149 y 118.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM) parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, así como el pronunciamiento sobre el escrito de oposición presentado por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2016, pasa a emitir decisión en los siguientes términos:

-I-
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN


La parte demandada solicita la prueba de exhibición de documentales a la parte actora, tal y como se evidencia del segundo escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2016, en la que solicita la exhibición de “(…) COPIAS CÉDULAS Y PASAPORTES VENEZOLANOS DE LOS ACCIONISTAS, DIRECTORES, SECRETARIOS Y REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD 4 BEST BUSSINESS CORP. (4BB CORP) (…)”, a su vez en el escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2016, se plantea oposición a la exhibición de las referidas documentales, la cual se basa en que no se cumple el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar a la solicitud copia de los documentos a exhibir y no presentar un medio de prueba en el que se constituya una presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se solicita su exhibición, sin embargo este Tribunal estima necesario, efectuar las siguientes disquisiciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, estableció que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...omissis…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)”. (Subrayado del Juzgado).


Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ), en la cual señaló:


“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).


Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la procedencia de la demanda interpuesta.
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, este Juzgado considera que las exhibiciones solicitadas no están relacionadas con los hechos controvertidos, por lo cual resultan impertinentes al presente proceso, en tal sentido este Juzgado declara INADMISIBLE las pruebas de exhibición documental promovidas por la parte demanda en este literal “g .” de los escritos de pruebas en análisis, declarando forzosamente PROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.

Igualmente, evidencia este Juzgado que en el escrito de oposición en su numeral 4 literal B del capítulo A la parte actora presenta oposición a la prueba de exhibición contenida en el literal “f.” basado en que desconoce el documento constituido por copia fotostática del “(…) COMUNICADO EMITIDO POR 4BB CORP fechado 29 de septiembre de 2014 suscrito por Miguel Fernández (Presidente). (…)” esta documental se encuentra en el folio 244 de la primera pieza del expediente judicial, la cual trae la parte demandante al proceso a los fines de la sustanciación de la prueba de exhibición, en cumplimiento de los requisitos legales del medio de prueba de exhibición de documentos, no habiendo sido promovida de manera autónoma como medio de prueba documental, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la oposición propuesta, en consecuencia visto que la referida prueba no es impertinente ni ilegal SE ADMITE dicha prueba contenida en el literal “f.” del segundo escrito de prueba de fecha 16 de noviembre de 2016. A los fines de su evacuación, se ORDENA INTIMAR a la la representación judicial de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, instando a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios para la sustanciación de la intimación a decir de la presente sentencia y del escrito de pruebas. dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y transcurra el lapso de suspensión de la causa contenido en el Decreto Ley que rige sus funciones, comenzará el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Así se decide. Líbrese boleta notificación, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.

Por otro lado, evidencia esta Instancia Juzgadora que la parte demandante de igual manera promueve las siguientes exhibiciones en los escritos de pruebas antes referidos, en el Capítulo I (Vid. Folios 181 y 311 de la primera pieza del expediente) la parte demandada promueve el medio prueba de exhibición de los documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera, solicitándose sobre las siguientes documentales:

a.- Orden de Pedido No. 4500191521 de fecha 22 de enero de 2014, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial entre los folios 194 al 199.
b.- Orden de Pedido No. 4500191806 de fecha 10 de febrero de 2014, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial entre los folios 205 al 208.
c.- Oferta (estímate) No. 2396, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial en el folio 216.
d.- Oferta (estimate) No. 2397, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial en el folio 218.
e.- Certificado de Inscripción de la sociedad 4 BEST BUSINESS CORP, 4BB Corp, ante el Departamento del estado de la Florida, documento constitutivo y las sucesivas modificaciones del documento constitutivo, estatutos sociales y actas de transmisión de la titularidad accionaria y cambio de directiva, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial entre los folios 220 al 242.
h.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 19 de marzo de 2014, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial entre los folios 247 al 251.
i.- Conocimiento de embarque [BILL OF LADING] No. SCMFPEVPAL09107 de fecha 18 de julio de 2014, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial en el folio 253.
j.- Comunicación fechada en Caracas, el 09 de noviembre de 2015. Emitida por el apoderado de la parte demandante, cuya copia consigna en la primera pieza del expediente judicial entre los folios 255 al 256.

Es por ello que este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario (…omissis…)”.

Al aplicar la anterior premisa al caso sub iudice evidencia, que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 436 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de proveer lo solicitado, este Juzgado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, ADMITE las pruebas promovidas descritas entre los numerales 4 al 9, en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal e impertinente. A los fines de su evacuación, se ORDENA INTIMAR a la representación judicial de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta de notificación, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual SE INSTA a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios para la sustanciación de la intimación. Dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y vencido como sea el lapso de suspensión de la causa contenido en el Decreto Ley que rige sus funciones, comenzará el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Así se decide.

-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En el escrito de oposición presentado por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2016, específicamente en el Capítulo II sección D, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” numeral 1, la parte actora se opone a la admisión y evacuación de la prueba incluida en la Sección 2.7 (Vid. Folio 318 de la primera pieza del expediente judicial.

Por otro lado, de igual manera se observa que la parte actora se opone a los numerales 2, 3, 4 y 5, del mismo capítulo, respecto a las pruebas que solicitare la parte demandada en su escrito de pruebas en la secciones 2.9, 2.11, 2.13 y 2.10, respectivamente, (Vid. Folios 319 vto. y 320 de la primera pieza del expediente judicial).

Con respecto a la oposición contenida en el numeral 1 se evidencia que la misma se basa en el hecho de que la prueba de informes se debe solicitar a terceros ajenos al proceso a tenor de lo previsto el artículo 433 del Código de procedimiento Civil y “(…) en aplicación el principio de alteridad de la prueba en el que nadie puede procurarse unilateralmente pruebas a su favor sin la intervención de un sujeto distinto al promovente (…)”, en este caso este Juzgador considera que LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CVG VENALUM forma parte de la estructura organizativa de la parte demandada, por lo que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la prueba solicitada sería elaborada por la misma parte promovente, y como consecuencia de ello debe declararse PROCEDENTE la oposición formulada e INADMISIBLE la prueba de informe referida al numeral 1 aquí en análisis. Así se decide.

En relación a la oposición planteada en los numerales 2, 3, 4 y 5 en la que se alega la impertinencia de las mismas al presente proceso “(…) el hecho de establecer cuáles son o fueron los resultados financieros de la demandada en los ejercicios fiscales que menciona (…)” evidencia este Juzgado que las mismas no guardan ninguna relación con el objeto de la controversia, no teniendo la información de la situación financiera de la empresa demandada relevancia en la presente causa, ello así este Juzgado delata la impertinencia de dichas pruebas motivo por el cual declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia INADMISIBLE la prueba de informes solicitada en estoa particulares. Así se decide.

Continuando con el análisis de los escritos de pruebas antes mencionados en su Capítulo II, se solicita la prueba de informes a las siguientes instituciones: Sección 2.1, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de verificar si: 1. El Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez, Cédula de Identidad No. 14.122.152 2. Si la empresa 4 BEST BUSINESS CORP, [4BB CORP.] fue inscrita en el Registro de Información Fiscal, 2.3 Se solicita al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS informe si la empresa demandante se encuentra inscrita ante ese registro y remita copia del mismo si lo hubiere, en la Sección 2.4, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), informe: 1. número patronal y fecha de inscripción de la empresa demandante. 2. Si el Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez, antes identificado, se encuentra asegurado o afiliado en dicha institución, Sección 2.5, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, informe domicilio del Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez, en la Sección 2.6 se solicita al Tribunal prueba de informe a los fines de que el Tribunal solicite a la Notaría Quinta de Maracay copia certificada de un poder, todas estas pruebas promovidas, a juicio de este Órgano Sustanciador resultan evidentemente impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, aunado al hecho que los argumentos esbozados por la demandada de modo alguno le indican a este Tribunal con mediana claridad, la pertinencia y conducencia de la prueba, razón por la cual este Juzgado las declara INADMISIBLES. Así se decide.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en la Sección 2.2 se solicita la prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Aduana Puerto Ordaz, a los fines de que: 1. informe si en sus archivos reposa la Declaración Única de Aduana (DUA), relativa a CVG VENALUM, con respecto al pago de la nacionalización de los equipos amparados en el Bill of Lading SCMFPEVPAL09107 de fecha 18 de julio de 2014, embarcador 4BB CORP, remitido en los contenedores 219699, 219612 y 219694, en su caso indique monto de los derechos de nacionalización cancelados por CVG VENALUM, C.A. por dicha importación y 2. Remita Acta de Recepción correspondiente al manifiesto N. 174, fecha de registro 29.07.2014, fecha de salida 13/07/2014, fecha de llegada 29/07/2014, almacén 5014005DT, nombre almacén CVG VENALUM, cantidad de paquetes ocho (8), descripción TOYOTA FORKLIFT, en lo siguientes contenedores: 1: SLTU-000424-7, 2: SLUT-491592-1, SLUT-684776-9 y precintos 219699, 216112 y 219694 y 3. Conocimiento de Embarque SCMFPEVPAL09107 (Vid. Folio 258 y 259 de la pieza número 1 del expediente judicial); así mismo en la Sección 2.8 (Vid. Folio 319 del la primera pieza del expediente judicial) se solicita a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., 1. informe sobre la naturaleza de las garantías, Fianzas de Anticipos No. 12-16-2007851 y 12-16-2007852, 2. Remita copias certificadas de las Fianzas antes descritas, 3. Remita copia de la comunicación de fecha 09 de noviembre de 2015 que le enviara el abogado de la parte demandante, en este orden de ideas, se evidencia los informes solicitados referidos en este párrafo, pueden aportar información relevante al proceso y están vinculados con los hechos controvertidos, en consecuencia se ADMITE por ser pertinente el medio de prueba al dirigirse a probar hechos controvertidos. Así se decide.

Se ordena, librar los oficios, la boleta y despacho correspondientes a la aludido órgano y empresas a fin que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio, una vez transcurra la suspensión de Ley con motivo de la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así mismo, para evacuar la referida prueba, SE INSTA a la parte promovente a consignar las copias necesarias a los fines de su certificación.




-III-
DOCUMENTALES

En los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, en el capítulo III de cada uno, se promueve la documental identificadas como minutas de reunión de fechas 27-08-2014, 25-02-2015, 13-03-2015 y 20-03-2015, consignadas entre los folios 264 al 279.

Al respecto, la parte demandante en su escrito de oposición, Capítulo II, sección A, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte actora se opone a la admisión y evacuación de las pruebas documentales referente a: 1. Informe No. SPIM-20/2014, Informe Técnico de Mantenimiento No. SPIM-015/2015, 2. Informe Técnico de Mantenimiento No. SPIM-015/2015 “Prueba Funcional de los (08) montacargas y 3. Minutas Internas fabricadas por CVG VENALUM.

Con respecto a las oposiciones referidas en los numerales 1 y 2, la parte actora alega que “(…) en aplicación del principio de alteridad de la prueba, que nadie puede fabricarse un medio de probatorio para sí mismo, por esta razón nos OPONEMOS a estas pruebas documentales toda vez que las mismas fueron fabricadas por la demandada (…)” , sin embargo observa este Tribunal que sobre dichas documentales no se presentó promoción documental, evidenciándose únicamente su consignación en el expediente, motivo por el cual al no formar parte del material contenido en las promociones de medios de pruebas realizado por la parte demandada debe declararse forzosamente PROCEDENTE la oposición formulada al respecto, en consecuencia se declaran INADMISIBLES por cuantos estas documentales no han sido promovidas de forma alguna. Así se decide.

Igualmente, en el numeral 3, antes referido, (Vid. Folio 8 de la segunda pieza del expediente judicial) la parte actora se opone a las documentales contenidas Capítulo III de los escritos de pruebas bajo estudio de la parte demandada, las cuales fueron consignadas en copia simple con el escrito de pruebas de fecha 07 de junio de 2016, y agregadas al expediente identificadas como minutas de reunión de fechas 27-08-2014, 25-02-2015, 13-03-2015 y 20-03-2015, consignadas entre los folios 264 al 279, ahora bien, siendo que la oposición se dirige a que dicha prueba viola el principio de alteridad de la prueba y no permite el control de la prueba, advierte este Tribunal que en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y la excepción su inadmisión, siendo que tales documentales se refieren a la actividad normal en la que se deja constancia del estado y condiciones en que se recibe un objeto o cosa y en el mismo momento que se requería, es por ello que se declara IMPROCEDENTE y a su vez, por cuanto de las mismas se advierte que guardan relación con los hechos litigiosos en la presente causa, este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

-IV-
PRUEBA TESTIMONIAL


En el Capítulo III la parte demandada promueve la prueba testimonial de los ciudadanos BERNANDO MENDOZA, JESÚS CONTRERAS, LUÍS INAGAS, PERALES ISRAEL, HÉCTOR ORTA, JESÚS ROJAS, YOLEIMAR QUIJADA, VANESSA PÁEZ ZERPA Y ROMER MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad números 8.954.122, 5.676.168, 10.090.181, 8.540.429, 8.535.990, 8.458.673, 12.129.055, 16.616.286 y 10.390.544, respectivamente, de los cuales da el domicilio de cada uno, de acuerdo al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el Capitulo “E.” del escrito de oposición denominado “PRUEBA DE TESTIMONIALES” la parte actora plantea la oposición contra dicha prueba, la cual hace referencia a que se promueve en contravención del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las testimoniales se harían sobre documentales realizadas por los mismos testigos, a decir: 1. Informe No. SPIM-20/2014, Informe Técnico de Mantenimiento No. SPIM-015/2015, 2. Informe Técnico de Mantenimiento No. SPIM-015/2015 “Prueba Funcional de los (08) montacargas y 3. Minutas Internas fabricadas por CVG VENALUM, todas en violación al principio de alteridad, al respecto es importante destacar el hecho de que la promoción de dicha prueba de la parte demandada (Vid. Folio 320 de la primera pieza del expediente judicial), la testimonial, se hace de manera autónoma, en base al artículo 477 eiusdem y siguientes y en atención a que la regla es admitir la prueba y la excepción su inadmisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición y vista la pertinencia y el cumplimiento de los requisitos de Ley exigidos, se ADMITE la prueba de testigos promovida, ordenándose comisionar al Juzgado respectivo cercano a la localidad de los ciudadanos mencionados en el listado de testigos promovidos. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes, para lo cual se insta a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios para la sustanciación de la prueba solicitada.

Por último, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, comenzará el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el primer (1º) día del mes diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/EMO
Exp. N° AP42-G-2015-000249