EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000108
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, (fecha de la audiencia de juicio) por los abogados JAIME RIVERO VICENTE Y HENRY R. GUTIÉRREZ CASIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió los documentos identificados de la siguiente manera:
1) Actas de Registro Mercantil de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, UNICAMBIO, C.A., las cuales se anexaron al escrito de Recurso de Nulidad marcado en grupo con la letra “A” (Folios 124 al 148);
2) Original del Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se anexó, al recurso de Nulidad marcado “B” (Folio 149 al 155);
3) Original del acto administrativo que se anexó marcado “C” al escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto (Folio 156 al 165);
4) Legajo contentivo del Expediente administrativo emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que riela en el Expediente de la Causa, entre las cuales también deben encontrarse las distintas comunicaciones emitidas por la demandante al ente demandado;
5) Documento de fecha 17 de septiembre de 2013 contenido en el oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-30666. (Folio 25 del expediente administrativo);
6) Comunicación de nuestra mandante de fecha 31 de mayo de 2013 del cual se anexó copia fotostática al Recurso introducido, marcado “D” a todos los fines legales pertinentes (Folio 166 al 167 del Expediente Judicial);
7) Comunicación de fecha 26 de junio de 2013 que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “E” (Folio 168 del Expediente Judicial);
8) Comunicación de fecha 15 de julio de 2013 y que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “F” (Folio 169 del Expediente Judicial);
9) Comunicación de fecha 9 de agosto de 2013 que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “G” (Folio 170 del Expediente Judicial);
10) Comunicación de fecha 15 de agosto de 2013 que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “H” (Folio 172 del Expediente Judicial);
11) Comunicación de fecha 20 de agosto de 2013 que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “I” (Folio 173 del Expediente Judicial);
12) Comunicación de fecha 22 de agosto de 2013 que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “J” (Folio 176 del Expediente Judicial);
13) Comunicación de fecha 10 de septiembre de 201 que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “K” (Folio 178 del Expediente Judicial);
14) Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2013 que se anexó al Recurso introducido en copia simple marcada “L”. (Folio 179 al 181 del Expediente; Judicial);
15) Comunicación de fecha 28 de octubre de 2013 que se anexó al escrito recursivo marcada “M” (Folio 182 del Expediente Judicial); y,
16) Comunicación de fecha 6 de diciembre de 2013 que se anexó al escrito recursivo en copia simple marcada “N” (Folio 183 del Expediente Judicial).
Finalmente señalaron que se reservaban el derecho de hacer uso de las pruebas que pudieran ser aportadas en el proceso por parte del ente regulador o de terceros, y que le resultaran beneficiosas.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES:
Igualmente es de hacer notar, que de la revisión exhaustiva del expediente las pruebas relacionadas con lo siguiente: “Inspecciones de las inspecciones y sus resultas realizadas por el ente regulador a nuestra mandante, de fecha 29 de abril. (…) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2013 (…)”, no se encuentran en el expediente judicial ni en la pieza administrativa, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Sustanciador declarar INADMISIBLE las referidas documentales. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/RO
Exp. N° AP42-G-2015-000108
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