EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000110
Visto el escrito, consignado en fecha 23 de noviembre de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por el Abogado PLUTARCO ELÍAS MARULANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
“DE LA PRUEBA POR ESCRITO”
La representación judicial de la sociedad de comercio AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., indicó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el “CAPÍTULO PRIMERO”, denominado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO”, lo siguiente: “(…) Visto que en la oportunidad procesal en que fue requerido el expediente administrativo a la parte accionada (…) trajo un legajo de papeles que no se vinculan con el presente juicio, por cuanto se refiere a una persona jurídica distinta a la hoy demandada y a unos hechos diferentes a los hoy debatidos en este juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) solicito a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordene a Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., remitir el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos atinentes a este juicio (…)”.
De igual forma la parte promovente indicó en el mencionado escrito que “(…) Con este medio probatorio fundamental (Expediente Administrativo), se pretende demostrar que mi patrocinada contrató y negoció la adjudicación en arrendamiento del Hangar H34-01 con Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., pues fue a Bolivariana de Aeropuertos (BAER), (…) a quien le solicitó mi patrocinada (…) la adjudicación del Hangar (…) También con esta prueba se pretende demostrar, que el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio BAER-P-15-001188 (…) adolece de los vicios que lo infectan de nulidad absoluta (…)”.
En cuanto a lo anteriormente mencionado por la representación judicial de la sociedad de comercio AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., es necesario indicar que de la revisión realizada al presente expediente efectivamente se evidencia que el expediente administrativo que fue agregado a los autos en fecha 19 de julio de 2016, no se corresponde con la antes mencionada sociedad de comercio, sino con la Asociación COOPERATIVA HANGARES GENERAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, razón por la cual, conforme al pedimento efectuado por la parte demandante SE ORDENA SOLICITAR nuevamente a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., la remisión inmediata del expediente administrativo relacionado con la sociedad de comercio AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., a los fines que sea agregado a las actas que conforman el presente expediente judicial. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
En este mismo orden de ideas, considerando que tal como se indicó supra al no constar a las actas del presente expediente la información relacionada con los antecedentes administrativos de la sociedad de comercio AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., se debe entender que tales pruebas, son inexistentes para el momento del presente pronunciamiento, lo que devendría en la inadmisibilidad de las documentales relativas a la promoción realizada por la representación judicial de la parte demandante, específicamente sobre los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, no obstante, una vez que sean remitidos los aludidos antecedentes administrativos y sean agregados al expediente judicial, los mismos formaran parte de las actas y constituirán Mérito de autos, por lo que podrá el Juez de la causa valorarlos, pues es a éste, a quien le corresponderá la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
La representación judicial de la parte demandante indicó en el “CAPÍTULO SEGUNDO” de su escrito que “(…) PROMUEVO LA PRUEBA DE EXPERTICIA con fundamento en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, sobre los puntos de hecho que se indican a continuación: La experticia deberá efectuarse a los cuarenta (40) hangares de resguardo y mantenimiento de aeronaves, ubicados en un área aproximada de 134.264 metros cuadrados (…) sobre los puntos de hecho que se señalan seguidamente: Primero (…) Segundo (…) Tercero (…) Cuarto (…)”.
En este mismo orden de ideas se observa que los puntos de hecho argüidos por el actor, sobre los cuales solicita recaiga la experticia son los siguientes: “(…) Primero: Determinar si la estructura del hangar H34-01 forma parte de toda una estructura unitaria y consolidada a través de la unión de cada una de los cuarenta hangares construidos, uno al lado del otro (…) Segundo: Determinar si de acuerdo con la estructura y el tipo de construcción cuando se separa o se quita un hangar, la estabilidad y unión, de los otros hangares se vería comprometida y sise (sic) produciría un debilitamiento en su estructura, en su estabilidad y sostenimiento Tercero: Descripción y opinión desde el punto de vista de la estructura de ingeniería, en cuanto al terreno donde se encuentra ubicado el HANGAR TIPO: H34; ÁREA: 1.60 MTS2, UBICACIÓN: LOTE ‘A’ (…) con respecto a si en el mismo existe una construcción, obra, sistema o tecnología, que implique optimización del terreno y que puedan encontrarse incorporadas o colocadas en este terreno, tendientes a la optimización en el uso de los terrenos propiedad de Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., referidos a: Sistema de riego de áreas verdes; Tecnología para tratamiento de escombros en sitio, para su reuso; Cultivos conservacionistas, siembra de contorno, rotación de cultivos, plantas de cobertura, barreras vivas y/o muertas, cortinas rompevientos, terrazas individuales, zanjas de ladera, muros de piedra, control de agua de escorrentías; o cualquier otro elemento que allí se encuentre y represente una optimización del terreno (…) Cuarto: Tipo de daño ocasionado para los hangares aledaños al hangar H34-01, la separación del hangar H34-01 de la estructura aledaña, en cuanto a la estructura en general de los hangares”.
Ahora bien, analizados los puntos anteriormente trascritos y expuestos en el escrito bajo estudio, considera oportuno este Juzgado en primer lugar traer a colación que en el libelo de la demanda la parte actora indicó que el objeto de la misma lo constituye “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares identificado como oficio Nº BAER-P-15-001188 de fecha 20 de octubre de 2015, (…) y que a consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo se “(…) proceda de manera inmediata a la suscripción del contrato de arrendamiento del hangar H34-01 (…) una vez suscrito el respectivo contrato de arrendamiento (…) se proceda de manera inmediata a la entrega formal y material del hangar H34-01 a AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., a fin que se comience a ejecutar el contrato de arrendamiento (…)” (Vid. reverso del folio 11 del expediente judicial). (Negrillas del original).
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la prueba promovida, es necesario establecer lo que respecto a la pertinencia, se ha venido estableciendo, en ese sentido por pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).
Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que tal y como fue promovida la prueba de Experticia por la demandante al pretender traer al proceso elementos para establecer las condiciones estructurales de los hangares en referencia, así como circunstancias de su entorno geográfico, y/o tecnologías utilizadas en los espacios del Aeropuerto Internacional G/D José Antonio Anzoátegui, para el tratamiento de materiales de desecho o escombros entre otros, conllevan a concluir a este Órgano Sustanciador que la prueba elegida no guarda relación directa la pretensión deducida en la presente controversia, es decir, que lo que intenta demostrar la representación judicial de la parte demandante con la Experticia aquí presentada, no constituye un medio eficiente a los fines de la demostración de los hechos alegados y las imputaciones de los vicios de nulidad del acto administrativo que se impugna por los apoderados judiciales de la demandante, por ello resulta forzoso para esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE por impertinente la promoción de la citada prueba de Experticia. Así se decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En el escrito bajo estudio la parte demandante señaló que “(…) PROMUEVO LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, muy respetuosamente solicito a esta Corte (…) acuerdela (sic) exhibición de los documentos que seguidamente se relacionan (…)”, los cuales identificó de la siguiente manera: “Anexo”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35” y “36”, las aludidas documentales se refieren a las cartas suscritas por diferentes sociedades mercantiles, sociedades de comercio y asociaciones cooperativas mediante las cuales les solicitan a Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A., “la adjudicación de un hangar ubicado en el Aeropuerto Internacional G/D José Antonio Anzoátegui”, también se refieren a la “NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN”, realizada por parte de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., a las diferentes sociedades mercantiles, sociedades de comercio y asociaciones cooperativas a las cuales les fue “asignado un (01) Hangar dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional G/D José Antonio Anzoátegui”, en el marco de la alianza estratégica suscrita entre la COOPERATIVA DE HANGARES GENERALES JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI con BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A.
Asimismo, se advierte que la parte accionante en el escrito bajo análisis expresó que “(…) PROMUEVO LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN (…) de los documentos que seguidamente se relacionan y que se anexan al presente escrito (…) El contenido de los mismos está referido a los contratos de adjudicación en arrendamiento de los cuarenta hangares, describiéndose a continuación el objeto de los contratos, partes suscribientes, duración, área, ubicación del hangar y canon mensual (…)” los cuales identificó como “Contrato de Adjudicación en Arrendamiento de Hangar”, marcados : “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39” y “40”, y “que los instrumentos cuya exhibición se solicitan reposan en la Presidencia de Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., (…) y por cuanto no poseemos copia de los instrumentos a exhibir, pero si podemos dar a esta Corte (…) la afirmación de los datos que se conocen acerca del contenido de los documentos a exhibir es por lo que se promueve el medio de prueba indicado (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado estima oportuno indicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio, 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).
Establecido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis, que la parte demandante, promovió (…) “LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, como antes se indicó sobre las notificaciones de adjudicación de 40 hangares ubicados en los Terrenos del AEROPUERTO INTERNACIONAL G/D JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, realizadas por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., así como sobre las cartas suscritas por diferentes sociedades mercantiles, sociedades de comercio y asociaciones cooperativas mediante las cuales les solicitan a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., la adjudicación de los referidos hangares y sobre los contratos de arrendamientos supuestamente suscritos con ocasión a dichas adjudicaciones.
De lo anterior advierte este Juzgado que lo requerido en la prueba de exhibición promovida, efectivamente se circunscribe a información relacionada con una serie de empresas adjudicatarias ajenas a la relación contractual entre la demandante y la hoy demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., es decir, dicha información se relaciona con personas jurídicas diferentes a las partes que conforman la presente causa y que no guardan relación con el objeto y hechos controvertidos en el presente asunto, ni con la relación contractual entre la sociedad de comercio AEROCENTRO CONDOMINIO EMPRESARIAL, C.A., (demandante) y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., (demandada) que motivó la presente demanda, sino más bien está orientada a un cúmulo de datos relativos a las solicitudes de adjudicación y sus notificaciones así como de los contratos supuestamente suscritos en ocasión de dichas adjudicaciones en el marco de la Alianza estratégica suscrita entre la COOPERATIVA DE HANGARES GENERALES JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (persona jurídica distinta a la demandante) con BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., en este punto cabe precisar que tal como se indicó supra, se pudo verificar que los antecedentes administrativos no corresponden a la demandante si no a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HANGARES GENERAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI y tal como lo precisó el propio demandante en el escrito bajo análisis, la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA “(…) se refiere a una persona jurídica distinta a la hoy demandada y a unos hechos diferentes a los hoy debatidos en este juicio (…)”, siendo la información referida a la Cooperativa HANGARES GENERAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI “(…) un legajo de papeles que no se vinculan con el presente juicio” ( Destacado agregado, Vid. Folio 116 del expediente Judicial y página 1 del escrito de pruebas bajo análisis).
Ello así, de todo lo antes descrito se infiere que la documentación cuya exhibición se pretende, no guarda relación con la controversia de autos, pues, se reitera, está referida, tal como lo reconoce el edmandante, a otras relaciones jurídicas y contractuales ajenas a la presente demanda y personas jurídicas distintas a las del asunto debatido, lo que deviene en todo caso en una forma de inconducencia de la prueba propuesta.
En tal sentido, siendo que la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, resultando obvio que el mecanismo utilizado por el promovente no resulta el medio idóneo para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, es por lo que considera este Juzgado Sustanciador, que el mecanismo o medio seleccionado por la parte promovente es inconducente para la demostración de sus pretensiones. En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2016-000110