EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000262

En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RAÚL J. FREITES RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1966, anotado bajo el Nº 16, Tomo 45-A, contra la Resolución Administrativa de fecha 06 de junio de 2016, identificada con el Nº OADC-D-DGF-2016-000671, mediante el cual se impuso multa de Veintitrés Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.329.145,00) dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Ello así, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa mediante sentencia 165 de fecha 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), determinó que la competencia para conocer este tipo de acciones le corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo

En este mismo sentido, es necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual modo se ha pronunciado, aceptando la competencia para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015, caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la cual estableció lo siguiente:

“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal ‘A’ numerales 1 y 2, literal ‘B’ numerales 3 y 4 y literal ‘C’ numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ello así, observa este Órgano Sustanciador que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad del acto administrativo Nº OADC-D-DGF-2016-000671 de fecha 06 de junio de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso a la actora sanción de multa por la cantidad de ciento treinta y un mil ochocientos tres Unidades Tributarias (131,803 U.T:), equivalentes a la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.329.145,00), de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.

En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Resolución Nº OADC-D-DGF-2016-000671 de fecha 06 de junio de 2016, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), fue notificada en fecha 07 de junio de 2016; -Vid folio noventa (90 vuelto) del expediente judicial-, teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia del sello húmedo que riela al folio cincuenta y ocho (58 vuelto) del escrito libelar, razón por la cual, misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, el primer día hábil siguiente dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado RAÚL J. FREITES RUÍZ, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), arriba identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se declara.

Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese los Oficios correspondientes.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y,

6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA











MAC/MTU
EXP. Nº AP42-G-2016-000262