EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000135
Visto el escrito, consignado en fecha 16 de noviembre de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por los Abogados DÍCKAR BONYUET LEE, PEDRO LUIS OCHOA Y DULCINEA GERMAÍN PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.167, 153.676 y 38.850, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante OBSERVATORIO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA OPOSICIÓN
La parte demandante indicó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el “CAPITULO (sic) I” denominado “DE LOS MÉRITOS DE AUTOS”, lo siguiente: “Reproducimos el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezca a mi representado. Muy especialmente invocamos el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por otra parte en el mismo escrito bajo estudio la promovente indica en su “CAPÍTULO II”, intitulado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos como pruebas documentales a favor de mi representada, los siguientes documentos: PRIMERO (…) marcada con la letra ‘A’ (…) SEGUNDO marcada con la letra ‘B’ (…) TERCERO marcada con la letra ‘C’ (…) CUARTO marcada con la letra ‘D’ (…) QUINTO marcada con la letra ‘E’ (…) SEXTO marcada con la letra ‘F’ (…) SÉPTIMO marcada con la letra ‘G’ (…) OCTAVO marcada con la letra ‘H’ (…) NOVENO marcada con la letra ‘I’ (…) DÉCIMO marcada con la letra ‘J’ (…) DECIMOPRIMERO (sic) marcada con la letra ‘K’ (…) DECIMOSEGUNDO (sic) marcada con la letra ‘L’ (…)”
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ) abogado CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.558, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual expuso “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) me opongo a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, por ser copias simples (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este Órgano Sustanciador se evidencia, que la mayoría de los documentos consignados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio efectivamente constan en copias simpes no obstante, también se advierte que los mencionados documentos constan tanto en el expediente judicial como en el administrativo discriminados e identificados de la siguiente manera:
El “PRIMERO (…) marcada con la letra ‘A’ (…)” riela en el expediente judicial, en el folio 37, marcado “G” y en el administrativo en el folio 32, marcado “A”;
El “SEGUNDO marcada con la letra ‘B’ (…)” consta en el expediente judicial marcado “H”, al folio 38 y en el administrativo marcado “B”, en el folio 6;
El “TERCERO marcada con la letra ‘C’ (…)” corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente administrativo, marcado “E”;
El “CUARTO marcada con la letra ‘D’ (…)” consta en el expediente judicial en el folio 40 marcado “J”;
El “QUINTO marcada con la letra ‘E’ (…)” riela al folio 41 del expediente judicial marcado “K” y en el expediente administrativo marcado “H”, en el folio 40;
El “SEXTO marcada con la letra ‘F’ (…)” consta en el expediente judicial marcado “L” en el folio 43 y en el expediente administrativo marcado “I” en el folio 14;
El “SÉPTIMO marcada con la letra ‘G’ (…)” riela a los folios 49 al 51 del expediente judicial marcado “Ñ” y el expediente administrativo riela a los folios 19 al 21;
El “OCTAVO marcada con la letra ‘H’ (…)” corre inserto a los folios 52 al 54 del expediente judicial marcado “O” y en el expediente administrativo en los folios 71 al 75;
En tal sentido, cabe precisar que, si bien tal como lo indica el oponente a las pruebas bajo estudio, las misma fueron consignadas en copias simples, no se debe dejar de considerar el hecho que fueron incorporadas a los autos tanto con el escrito libelar así como con los Antecedentes Administrativos, formando parte de los mismos, tal como se describió supra, es decir las documentales analizadas ya forman parte de un todo que lo constituye el expediente administrativo, razón por la cual a criterio de este Juzgado la oposición formulada por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ) en cuanto a las copias de las documentales antes discriminadas debe ser declara IMPROCEDENTE y así se decide.
Continuando con el análisis de las documentales promovidas por la representación de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera esta Instancia Sustanciadora irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en los Capítulos I y II del escrito bajo análisis, presentado por la parte demandante, referidas a los documentos supra descritos, los cuales como ya se mencionó cursan en las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y SU OPOSICIÓN
En cuanto a la documental promovida y consignada con el escrito de pruebas, en el mismo capítulo II, denominada “DECIMOSEGUNDO (sic) marcada con la letra ‘L’, referida a la “Tabla del índice Nacional de Precios al Consumidor desde diciembre de 2007 hasta diciembre de 2015”, la cual se encuentra dentro del grupo de documentos consignados por la demandante en copias simples y siendo que a éstas se opuso la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ), este Órgano Sustanciador advierte que la mencionada tabla contiene información emanada de la página Web del Banco Central de Venezuela y que dicha información constituyen indicadores económicos del país que son publicados de manera regular por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en su artículo 4 el cual dispone:
Artículo 4º. El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) será divulgado mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
La anterior disposición normativa se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, numeral 13 y artículo 31 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las anteriores premisas normativas se infiere que la documental promovida por la parte recurrente a la cual se opuso la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ), referida al Índice Nacional de Precios al Consumidor, si bien fue presentada en copia simple la misma constituye información pública de fácil verificación y disponible para el público en general, es decir, es una información pública y notoria, no encontrando este Juzgado razones de ilegalidad ni impertinencia en la presentación de la mencionada documental, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE La oposición ejercida por la antes mencionada representación judicial en cuanto a la Tabla del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.
En este mismo sentido, en cuanto a la documental bajo estudio, la parte demandante indicó que “(…) el objeto de la promoción de estas (…) es a los fines de llevar a cabo el cálculo del monto debitado en forma indexada, tal como solicitamos en nuestra demanda (…)”.
Aunado a lo antes expuesto en el supra mencionado escrito, específicamente en los apartes identificados “DÉCIMO Marcado con la letra ‘J’ (…) y DECIMOPRIMERO (sic) Marcada con la letra ‘K’, la representación de la parte accionante promovió: “(…) Copia de la sentencia de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2013 (…) y copia de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 09 de agosto de 2019 (…)”.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados DÍCKAR BONYUET LEE, PEDRO LUÍS OCHOA y DULCINEA GERMAÍN PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.167, 153.676 y 38.850, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del OBSERVATORIO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (ONCTI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPEUCT), contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-11788 de fecha 21 de abril de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró improcedente la denuncia formulada, relacionada con la presunta duplicidad de un cheque asociada a la cuenta corriente signada con el Nº 0102-0552-25-0000021982, por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 196.212,00) en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las documentales marcadas con las letras “L”, “J” y “K”, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación a la prueba promovida en el estudiado Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual indicó y solicitó lo siguiente “(…) “(…) Marcada con la letra ‘I’, promovemos copia del oficio VPECCJ-2015-001892, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado Del Banco Central de Venezuela y dirigido a Yelitza Reano, Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de SUDEBAN, (…) por cuanto este documento está en poder de la SUDEBAN, solicitamos la exhibición de dicho documento por parte de la SUDEBAN (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de ello, este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario (…)”.
Ahora bien, verificado que la parte promovente consignó copia simple del documento objeto de la exhibición (Vid. folios 120, al 122 del expediente judicial) y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación con la demanda interpuesta, siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición contra esta prueba en el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida marcada “I” cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que exhiba el documento señalado por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación y vencido como haya sido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
En tal sentido, a los fines de efectuar la notificación anteriormente ordenada, se INSTA a la parte demandante consignar copia del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación e intimación ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2016-000135