EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000135
Visto el escrito, consignado en fecha 16 de noviembre de 2016, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por el Abogado CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ), siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ), indicó en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el “CAPÍTULO I” denominado “DEL MÉRITO DE LOS AUTOS”, lo siguiente: “(…) invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente (…) tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrente. Asimismo, invocamos el mérito que a favor de nuestra representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN. En ese sentido, invoco y traigo a colación el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto que se consideren a favor de BANVENEZ, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro mandante (…)”. (Negrillas del original)
Así mismo, indicó que hace valer el contenido probatorio del anexo marcado “M” (…) cursante a los folios 44 al 47 (…) y la “Resolución Nº 11788 de fecha 21 de abril de 2016, emanada de SUDEBAN, cursante a los folios 52 al 54 del expediente judicial.
En tal sentido, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera esta Instancia Sustanciadora irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el Capítulo I del escrito bajo análisis, presentado por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ) referidas a los documentos supra descritos, los cuales como ya se mencionó cursan en las actas que conforman presente el expediente judicial, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en razón de lo cual se desestima las pruebas promovidas por cuanto -se insiste- la invocación del principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba admisible en nuestro derecho procesal, correspondiéndole a la Corte la valoración de cada una de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2016-000135
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