REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-R-2016-000868
PARTES:
RECURRENTES:
1.- DEMANDANTE: JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.323.738.
2.- DEMANDADO: JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.343.543.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por la ciudadana KARLA DEHIYELINE PÉREZ SILVA, actuando en representación de su hija (se omite nombre), asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, y del ciudadano JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, como demandado, contra la sentencia publicada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la prenombrada ciudadana, en el juicio de prestaciones sociales incoada contra el igualmente recurrente antes identificado.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se realizó previa formalización de las apelaciones, la audiencia de oral de apelación con la asistencia de las partes, donde se efectuó el diferimiento del dispositivo del fallo.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó la dispositiva de la sentencia.
Este juzgador pasa a publicar la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En primer término, el ciudadano JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA presenta recurso de apelación, representado por el abogado Reyber Pire Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, argumentando que recurrida no pudo probarse la existencia de una relación laboral, que efectivamente consta la muerte del ciudadano GILBERTO ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, pero no se demostró la prestación del servicio, la subordinación ni el salario, para fijar unos montos, a los que se opuso por los motivos anteriores. Asimismo, señaló que durante la audiencia de juicio se tacharon unas documentales que el a quo silenció, al no darles el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria. En tal sentido, en la formalización del recurso se puede apreciar:
“(…) En la sentencia dictada por dicho Juzgado de Protección (de) Niños, Niñas y Adolescentes, expediente signado con el nro. KP02-K-2015-000004, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALMENTE, condenando a mi representado el ciudadano Jaime Francisco Agüero Torrealba, a pagar al trabajador fallecido el ciudadano GILBERTO ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, algunos conceptos pretendidos por la parte actora como la son: El pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad y se niegan todos los demás conceptos solicitados entre los cuales se encontraba el daño moral y la indemnización por accidente laboral.
A este respecto es menester señalar ciudadano Juez Superior y por eso la interposición por parte de mi representado del presente Recurso Ordinario de Apelación sobre la referid Sentencia, que la presunta RELACIÓN LABORAL que ‘supuestamente’ existía entre mi representado y el ciudadano fallecido GILBERTO ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, fue negada y desconocida, desde el mismo momento en que mi representado se hizo parte en la presente causa, ya que nunca existió entre ellos como ya se ha dicho y probado en innumerables oportunidades dentro del presente juicio, ninguna relación de subordinación por parte del ciudadano fallecido, ni de dependencia por cuanto este nunca presto (sic) servicios personales a mi representado…
Además ciudadano Juez, una vez que fueron presentadas las pruebas documentales por parte de la parte actora, quien actúa en nombre de su menor hija, las mismas fueron IMPUGNADAS por mi representado en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de pruebas presentadas en copias simples aun y cuando las originales han debido estas en su poder…siendo declarada con lugar dicha impugnación, razón por la cual la juez de juicio no debía en todo caso valorar tales instrumentos probatorios, no debiendo por ende acordar el pago de unos conceptos de una relación laboral que nunca existió…”
Por parte, la ciudadana Karla Dehiyeline Pérez Silva, actuando en representación de su hija, asistida por la abogada Liliana Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.013, igualmente apeló de referido fallo denunciando ante esta alzada, el vicio de contradicción, ante la admisión de los hechos del accionado como empleador. De igual forma, no se pronunció el a quo sobre el lucro cesante peticionado en el escrito libelar ya que se trató de un accidente laboral, por cuanto el trabajador regresaba de la ciudad de Caracas de vender unas cebollas en el Mercado de Coche, lo que formaba parte de su jornada laboral. A su vez, señaló que erró la recurrida al interpretar el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a las horas extras reclamadas que no fueron acordadas. De igual manera, denunció la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, en la forma de tramitación de los testigos al dejar declarar solo a dos de los promovidos, indicando que las declaraciones testimoniales las valora conforme a la libre convicción razonada sin mas explicaciones, sin determinar cual fue el convencimiento en cada caso, siendo el mismo razonamiento general, silenciando de tal forma las testimoniales. Es ese orden, en la formalización se puede apreciar:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece ‘Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…’. Igualmente el demandando no dio contestación a la demanda ya que el artículo 135 obliga al demandado a contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos involucrados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Es decir, ciudadano Juez, en el presente caso al no haber acudido a la audiencia preliminar ni haber contestado la demanda en la forma requerida por las leyes adjetivas preexistentes existe la admisión de los hechos y le corresponde al demandado en el iter procesal demostrar lo contrario, cuestión esta que (no) ocurrió en el presente proceso, por tanto erra la Juez(a) al determinar que no está demostrado la muerte del trabajador y que no existe la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono, ya que era el que venía manejando el camión donde, producto del accidente murió el trabajador. Aparte de que demostrado como fue la relación laboral….”
Para decidir la Alzada observa:
En relación a la apelación formulada por el ciudadano Jaime Francisco Agüero Mendoza, en su condición de demandado y señalado como empleador del fallecido Gilberto Alexander Torrealba Mendoza, quien no dio contestación a la demanda pero promovió pruebas y asistió a la audiencia de juicio. De igual forma, impugnó pruebas relativas a unos recibos de pago de unos supuestos salarios al prenombrado ciudadano. En ese orden, dicho accionado en la audiencia de apelación ratificó en todo momento que, no existió relación laborar y por ende ningún pronunciamiento tenía que hacer sobre las horas extras, lucro cesante o accidente laboral, dado que admitió que dicho ciudadano murió en un accidente de tránsito donde el era el conductor, y que efectivamente venían de la ciudad de Caracas del Mercado de Coche, y que eran socios en la venta de cebollas, mas nunca existió una relación subordinada de trabajo, simplemente de las ventas repartían ganancias como es usual en la zona agrícola del municipio Jiménez del estado Lara. Asimismo, aclaró que pese a que se negó la relación de trabajo, al no existir un informe de INPSASEL que determinara tal accidente como laboral, el a quo no podía sentenciar la existencia del mismo. Sobre tales alegatos, no comparte este administrador de justicia tal postura, dado que de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación de trabajo se presume entre quien preste un servicio y quien lo reciba, de modo que quien la desconozca debe probar su inexistencia por cualquier medio.
Así las cosas, el demandado, aquí recurrente, pese a que impugnó los recibos de pago del salario de fallecido padre del niño de autos, no probó la existencia de la sociedad ni mediante acta constitutiva de protocolización ante algún Registro Mercantil, así como tampoco probó que se tratara de una sociedad de hecho. Simplemente se limitó a desconocer la relación laboral, en la sustanciación del expediente y en la audiencia de juicio por cuanto no dio contestación a la demanda, cuando lo cierto es que en estos procedimientos no existe tarifa legal en la valoración probatoria, y siempre se valoran las pruebas conforme a la libre convicción razonada del juzgador o juzgadora. Así pues, pese a que se tacharon las documentales en referencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y las mismas fueron inadmitidas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, conforme al artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimiento se debe buscar la verdad por todos los medios y siempre prevalecerá la misma sobre las formas y apariencias. En tal sentido, pese a que en la sustanciación del expediente tales recibos de pagos no se tuvieron como fidedignos al no cotejarlos con sus originales, lo cierto es que el demandado nunca probó la sociedad que alegó, que concatenada con tales instrumentales y los testigos de la parte actora, se probó la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la antigüedad del escrito libelar. En consecuencia, como fue sentenciado por el a quo, se probaron los elementos del contrato individual de trabajo y por ende, la existencia de la relación laboral invocada. Así se decide.
En relación a la apelación formulada por la ciudadana KARLA DEHIYELINE PÉREZ SILVA, actuando en representación de su hija (Se omite nombre), denunció los siguientes particulares:
Primero: “La juez (a) de la recurrida incurre el vicio de contradicción, falsedad y manifiesta ilogicidad, como certificara usted, ciudadano Juez Superior una vez admitida la presente causa y citado (notificado) el demandado el mismo no compareció a la audiencia preliminar” lo que debe considerarse como ciertos los puntos peticionados en el escrito liberar conforme al artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que así debió ser sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Sobre tal denuncia, tales normas contemplan:
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
(…)Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. (LOPNNA, destacado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, no puede prosperar la denuncia formulada por la ciudadana recurrente, ya que claramente la norma establece que se PRESUME como cierto cuando existe inasistencia injustificadada. Pero en el caso que estamos analizando, el accionado no dio contestación a la demanda pero asistió a la fase de sustanciación y promoción de pruebas de la audiencia preliminar. Sin embargo, el a si aplicó tal presunción al igual que este administrador de justicia, al determinar que la relación de trabajo se presume ante la prestación de un servicio, y quien la niegue debe demostrarlo, hecho que no ocurrió en este procedimiento, por cuanto el demandado no demostró la sociedad mercantil que invocó en la sustanciación, en la fase de juicio y en la audiencia de apelación, no siendo por consiguiente tal denuncia. Así queda establecido.
De igual forma, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el demandado no comparece a la audiencia de preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”. A su vez, el artículo 135 de la citada norma adjetiva contempla, que los hechos no negados por el demandado expresamente en la contestación se tendrán por admitidos, siendo según su criterio, el supuesto aplicable para este caso. Sobre tal denuncia, igualmente no comparte esta Alzada tal postura, debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es norma supletoria, y en los procedimientos de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin importar la naturaleza del caso, donde no se establece en su artículo 474 de la Ley, tal sanción para el accionado ni existe dicho formalismo para la contestación de la demanda, por lo cual, todas las desiciones en esta materia se rigen por el principio del interés superior del niño y la búsqueda de la verdad no basada en suposiciones ni ritualismos formales. En consecuencia, a lo existir vacío legal alguno en cuanto al proceso, dicha norma adjetiva laboral, no es aplicable en este procedimiento. Así se decide.
En lo relativo al segundo punto del escrito de formalización de la apelación: “Se denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 85 y 130 de LOPCYMAT” por cuanto alega la ciudadana recurrente, que no hubo un pronunciamiento de indemnización por lucro cesante peticionado en el libelo: Sobre tal denuncia, considera quien aquí sentencia, que la indemnización solicitada solo es procedente en los casos de accidente o enfermedad ocupacional, que no fueron fijadas en el dispositivo del fallo, por ende, mal podía la recurrida fijar dicha indemnización al no determinar ni la sentencia ni el INPSASEL que existió un accidente de trabajo en la muerte del ciudadano Gilberto Torrealba. Por tal motivo, se desecha tal denuncia no siendo procedente el lucro cesante reclamado. Así se declara.
La tercera denuncia se refiere a: “La sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia del fallo y error de juzgamiento” por alegar que la recurrida debió resolver en un procedimiento lo relativo al lucro cesante y determinar las causas de la muerte del trabajador. En ese orden, como ya se indicó es al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a quienes les corresponde determinar en un procedimiento administrativo sobre la existencia o no de un accidente laboral, y por cuanto no consta tal informe, no podía el a quo realizar un pronunciamiento por lucro cesante, a causas de un accidente de trabajo dado que ello no fue demostrado en el procedimiento.
En el cuarto punto, se denuncia: “la infracción de los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.397 del Código Civil”. Sobre los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el Tribunal debe tener por norte la verdad y garantizar el debido proceso, reitera esta Alzada mediante este fallo, que el citado Código Adjetivo, es norma supletoria en caso de vacío legal donde se aplicará con prelación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es difícil, aplicar una norma procesal (Gaceta Oficial Nº 3.694 de fecha 22 de enero de 1986) que contempla procedimientos donde predomina la escritura, a un procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) donde se trata de juicio orales, de cómputos por audiencias con día y hora de su celebración, con la garantía del juez natural quien preside y sentencia oralmente con su posterior publicación, siendo a todas luces un Código en principio incompatible con el procedimiento de este jurisdicción especial, que solo es aplicable de manera excepcional y para asuntos puntuales. Es un procedimiento por audiencias, no por días de despacho como lo contempla dicha norma adjetiva. Pese a lo expuesto, en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente se desarrollan tales principios como la celeridad procesal, el derecho a la defensa y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que fueron garantizados en la recurrida. Ya que el Tribunal determinó que existió la relación de trabajo, ordenando lo relativo a las prestaciones sociales, y que efectivamente se probó la muerte del trabajador, siendo la causa de la terminación de dicha relación laboral. Sin embargo, la recurrente confunde la muerte natural y el accidente de trabajo, que como ya se ha acotado en demasía dicho accidente laboral no fue probado en autos, no siendo procedente las indemnizaciones reclamadas, y por tal pronunciamiento, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, no vulneró los postulados antes mencionados, simplemente se limitó a decidir conforme a los elementos probados en el expediente, criterio compartido por este juzgador, siendo desechada dicha denuncia.
Como quinta denuncia, señala la parte apelante: “Se denuncia una errada interpretación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en las horas extras reclamadas”, por no fijarse en la recurrida lo relativo a las horas extras de trabajo. Ante tal denuncia, considera este Tribunal, que la sentencia objeto de apelación, no vulneró la mencionada norma, porque el demandado se limitó a negar la relación laboral, en consecuencia se invirtió la carga de la prueba y la parte actora no demostró pagos por conceptos de jornadas extras, como así fue sentenciado en la audiencia de juicio, criterio compartido por este juzgador, debido a que no consignó los horarios establecidos dentro de la jornada de trabajo para sustentar el pago al trabajador por tal concepto.
Finalmente, denunció el vicio de inmotivación del fallo conforme a los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando que hubo silencio de pruebas en la valoración de dos testigos. Sobre tal aspecto, como ya se acotó no puede pretender la recurrente, la aplicación simultánea de una norma adjetiva donde predomina la escritura, con un procedimiento oral donde claramente se señala el artículo 450 “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la uniformidad en los procedimientos, sin importar la materia que se esté tratando. En tal sentido, la citada norma señala:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”
Conforme a lo anterior, si el mencionado artículo establece los principios que rigen los procedimientos en la jurisdicción infantil y de nuestros jóvenes, mal puede la recurrida haber vulnerado tales principios de un Código que solo es aplicable de manera supletoria En esa línea, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En consecuencia, la aplicación de dicho texto legal, solo es posible cuando la LOPNNA no contemple alguna disposición sobre un particular, pero, en la denuncia que nos ocupa, al tratarse de la valoración de los testigos, es conforme al literal “k” de citado artículo 450 eiusdem, que el juez o jueza debe valorar sus declaraciones sin tarifa legal alguna. Sin embargo, deben ser apreciados conforme a la libre convicción razonada, donde claramente se puede a determinar que el a quo le dio valor probatorio y con las otras pruebas aportadas al expediente, llegó a la conclusión que efectivamente existió la relación laboral reclamada, considerando procedente el salario y la antigüedad. Sin embargo, el hecho que el razonamiento sea el mismo para los testigos de la demandante y del accionado, no significa que exista silencio de prueba, ya que existe un claro pronunciamiento en ambos casos sobre tales declaraciones, pero la relación laboral se demostró no solo por tales testimoniales sino por todo el material probatorio, que en conjunto determinaron que efectivamente el ciudadano Gilberto Torrealba, trabajaba para el accionado, prestando sus servicios subordinados en la venta de cebollas. En consecuencia, no siendo procedente las denuncias formuladas en el escrito de formalización, la apelación de la ciudadana Karla Pérez, no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Declara: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos KARLA DEHIYELINE PÉREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.323.738 y JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.343.543, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de diciembre 2016, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 15 horas, registrada bajo el nº 121-2016.
EL SECRETARIO
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