REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000260

Demandante: Olga De La Chiquinquirá Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.359.

Abogado Asistente: Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749.

Demandado: Jesús Nicolás Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.523.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y CONCUBINARIA.

En fecha 27 de octubre de 2015, la ciudadana Olga De La Chiquinquirá Rodríguez, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y Concubinaria contra el ciudadano Jesús Nicolás Gutiérrez, ya identificado, siendo que en fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado, dictó sentencia de Divorcio, existiendo de dicha relación un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fundamentó la solicitud en los artículos 148, 153, 173 y 176 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño dicha demanda con la copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora), signada bajo el N° 401-2013, Documento Registrado, emitido por el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara Carora, certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandado, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela a los folios tres (03) al diecinueve (19) de autos.
En fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 11 de marzo de 2016, se le dio entrada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de julio de 2016, mediante acta de audiencia se designó como partidor al Ingeniero Carlos Gallardo, inscrito el CIV 65.528, Sudeban Nº C-2781.
En fecha 15 de julio de 2016, el Ingeniero Carlos Gallardo, ya identificado, acepto el cargo de perito evaluador.
En fecha 18 de julio de 2016, se le concedió al Ingeniero Carlos Gallardo, ya identificado, un lapso de treinta (30) días para que presentara la distribución y adjudicación de los bienes objeto de la partición.
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió el Avaluó de los Bienes Inmuebles y Muebles de dicha comunidad, por el Ingeniero Carlos Gallardo, ya identificado, que rielan a los folios ciento tres (103) al ciento cincuenta (150) de autos.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abg. Omar Caripa, inscrito el I.P.S.A., bajo el Nº 192.749, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Olga Chiquinquirá Rodríguez, ya identificada, mediante la cual manifestó no estar de acuerdo con el informe presentado por el partidor Ing. Carlos Gallardo, ya identificado.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el Ing. Carlos Gallardo, ya identificado, donde hace la aclaratoria del avaluó, sugiriendo que la partición de los bienes se haga lo antes posible para evitar, en la medida de lo posible, el efecto económico negativo.
En fecha 19 de octubre de 2016, se instó a la ciudadana Olga Chiquinquirá Rodríguez, ya identificada, a que comparezca a sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que comparezca la ciudadana Olga Chiquinquirá Rodríguez, ya identificada.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se fijó audiencia para el día diecinueve (19) de diciembre de 2016, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, entre los ciudadanos Olga Chiquinquirá Rodríguez, Jesús Nicolás Gutiérrez y el Ing. Carlos Gallardo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.952.359, V-13.179.523 y V-5.920.618, respectivamente,
En fecha 19 de diciembre de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Olga Chiquinquirá Rodríguez y Jesús Nicolás Gutiérrez, ya identificados y en presencia de la Juez manifiestan: “No deseamos llegar a ningún acuerdo por la mala relación que llevamos y por tanto ambos solicitamos que tanto el bien mueble y el bien inmueble sea subastado”. Asimismo, la ciudadana Olga Chiquinquirá Rodríguez, plenamente identificada en autos, manifiesta: “Actualmente mi domicilio, al igual que el de mi hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la avenida San Francisco, urbanización Santa Isabel, casa sin número, calle 12 con 04 del Oeste de la ciudad, teléfono 0416-5540612, cerca del restaurant Piripirito y mi hijo cursa estudios en la misma ciudad en el colegio Inés Lucía Yépez, ubicado en la 20 con 33, 5to grado, en el horario comprendido de 8: a.m. a 4:00 p.m. ” Es todo. (Copiado Textualmente), por lo cual se transfiere el expediente al Tribunal competente.

Este Juzgado observa

Del acta de audiencia entre los ciudadanos Olga Chiquinquirá Rodríguez y Jesús Nicolás Gutiérrez, ya identificados, que corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de autos, se evidencia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), actualmente se encuentra residenciado en Barquisimeto, en la avenida San Francisco, urbanización Santa Isabel, casa s/nº, calle 12 con 04 del Oeste de la ciudad, teléfono 0416-554.06.12, cerca del Restaurant Piripirito, siendo este Juzgado incompetente para conocer de la presente causa, por razón del territorio, como así se decide.

A tal efecto, la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Negrillas nuestras).

DECISIÓN:

Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en atención a lo estipulado en el artículo 453 de la referida Ley especial de Niños Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, por cuanto el niño actualmente se encuentra residenciado en Barquisimeto, en la avenida San Francisco, urbanización Santa Isabel, casa s/nº, calle 12 con 04 del Oeste de la ciudad, teléfono 0416-554.06.12, cerca del Restaurant Piripirito.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente. Líbrese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de 2016. Años 206° y 157°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 609–2016 y se publicó siendo las 02:11 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2015-000260
LCGC.-