REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000299

Demandante: Aury Paola Crespo Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.469.

Abogado: Keila Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Jorge Luis González Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.774.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 07 de noviembre de 2.016, la ciudadana Aury Paola Crespo Mendoza, ya identificada debidamente asistida por la abogada Keila Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se notificara al padre de su hija el ciudadano Jorge Luis González Álvarez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el demandado, mediante la cual se daba por notificado en la presenta causa.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles siete (07) de diciembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Aury Paola Crespo Mendoza y Jorge Luis González Álvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de diciembre de 2016. En esa fecha siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Comparezco el día de hoy a los fines de cumplir como padre con respecto a la obligación de manutención de mi hija estableciendo la cantidad mensual de treinta mil bolívares (30.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños, cantidades que depositare en una cuenta de ahorros a nombre de la referida ciudadana en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA Nº 01020372420000180357 y en lo que respecta a mis prestaciones sociales solicito me sea descontado el quince por ciento (15%) una vez que cesen mis labores en la empresa. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Aury Paola Crespo, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija en la obligación de manutención.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”


A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Aury Paola Crespo Mendoza y Jorge Luis González Álvarez, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se me establezca la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Jorge Luis González Álvarez, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que el referido ciudadano deberá depositar a la ciudadana Aury Paola Crespo Mendoza, ya identificada, madre de su hija, en una cuenta ahorros a nombre de la mencionada ciudadana en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA Nº 01020372420000180357. Del mismo modo, en lo que respecta a las prestaciones sociales se ordena el descuento del quince por ciento (15%) una vez cesen sus labores en la empresa, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de diciembre de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 582–2016 y se publicó siendo las 10:39 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2016-000299
LCGC.-