REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2015-000008
Visto el escrito presentado por la ciudadana PASTORA COROMOTO QUINTERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.585, asistida por el Abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.401, Inpreabogado N° 92109, quienes interponen Querella en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE PARADA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.597.667, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SIMBOLICA del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar que la querella presentada reúna los requisitos formales de ley.
Artículo 85 Requisitos.- La Querella.- contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio, o residencia de la persona querellada.
3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 278. COPP- Admisibilidad.- El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá, a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello se suspenda el proceso.
Artículo 120. COPP. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Ahora bien, se observa que en el escrito de querella interpuesto por la ciudadana PASTORA COROMOTO QUINTERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.585, asistida por el Abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.401, Inpreabogado N° 92109, quienes interponen Querella en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE PARADA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.597.667, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SIMBOLICA del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano RICHARD ENRIQUE PARADA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.597.667, en el cual expone: “Es el caso ciudadana Juez, que, el ciudadano Richard Enrique Parada Cárdenas, el día 12 de Diciembre, a las ocho de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía al estacionamiento de la Urbanización Sucre, lugar donde mi esposo estaciona la camioneta en la cual me transporto a mi sitio de trabajo y el mencionado ciudadano, me grito “perra”, ahí van los perros, además de otros insultos, como frecuentemente está acostumbrado a hacerlo, causándome temor, en mi condición de mujer, que padezco, debido a mi edad de enfermedad crónica en las cervicales, además de problemas de alteración de la tensión y de los nervios y presumo, que en cualquier momento puede causarme un daño físico a mi o a cualquier miembro de mi familia o a nuestros bienes y cuando estoy en mi casa evito salir al porche, porque cuando nota mi presencia, dice a gritar, lo cual me mantiene en una permanente zozobra. He evitado, ejercer cualquier acción legal, por cuanto he oído a el mencionado ciudadano, comentar, que me va a joder a mí y a mi familia, porque su cuñada es abogada, aunado a esto, cuando estoy descansando, en vista que las paredes que dividen a las dos casas, dice a golpear y a gritar a cualquier hora de la noche, además que cada vez que me ve sola me hace gestos morbosos.” Asimismo, promueve testigos y solicita medidas de protección y de seguridad.
Si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 120, que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objeto del proceso penal, debiendo los jueces y juezas, como administradores de justicia, garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, no es menos cierto, que dentro de los requisitos de la querella se debe establecer de manera clara la relación de los hechos para verificar si se tiene expectativa de la presunta comisión de un delito que constituya Violencia Contra la Mujer.
En este caso La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contempla en sus artículos 39, 40 y 41 lo siguiente:
Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Del análisis de los tipos penales mencionados tenemos que:
1°.- Para que se configure el tipo penal de Violencia Psicológica, la conducta que realice el agresor contra la víctima en detrimento de su estabilidad emocional o psíquica , debe ser reiterada en el tiempo y en su escrito se evidencia que el hecho ocurrió una sola vez, haciendo referencia a que frecuentemente lo hace, sin especificar las fechas en las cuales ha ocurrido tal conducta contra su persona: “el día 12 de Diciembre, a las ocho de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía al estacionamiento de la Urbanización Sucre, lugar donde mi esposo estaciona la camioneta en la cual me transporto a mi sitio de trabajo y el mencionado ciudadano, me grito “perra”, ahí van los perros, además de otros insultos, como frecuentemente está acostumbrado a hacerlo, causándome temor, en mi condición de mujer …”
2°.- Para que se configure el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, la conducta que realice el agresor contra la víctima deben ir dirigidas a perseguirla, intimidarla, chantajearla, apremiarla, importunarla y vigilarla, aunado a que también debe ser reiterada en el tiempo y en su escrito no se evidencia tal conducta y además el hecho ocurrió una sola vez, sin señalar cuales son los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento dirigidos atentar contra su estabilidad: “…el día 12 de Diciembre, a las ocho de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía al estacionamiento de la Urbanización Sucre, lugar donde mi esposo estaciona la camioneta en la cual me transporto a mi sitio de trabajo y el mencionado ciudadano, me grito “perra”, ahí van los perros, además de otros insultos, como frecuentemente está acostumbrado a hacerlo, causándome temor, en mi condición de mujer, que padezco, debido a mi edad de enfermedad crónica en las cervicales, además de problemas de alteración de la tensión y de los nervios y presumo, que en cualquier momento puede causarme un daño físico a mi o a cualquier miembro de mi familia o a nuestros bienes y cuando estoy en mi casa evito salir al porche, porque cuando nota mi presencia, dice a gritar, lo cual me mantiene en una permanente zozobra…”. (Subrayado del Tribunal).
3°.- Para que se configure el tipo penal de Amenaza, la conducta que realice el agresor contra la víctima deben ir dirigidas a causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial y en su escrito no se evidencia tal conducta pues no señala que tipo de amenaza que ejecutado dirigida a causarle un daño grave y probable: “…presumo, que en cualquier momento puede causarme un daño físico a mi o a cualquier miembro de mi familia o a nuestros bienes ….”. (Subrayado del Tribunal).
4°.- En relación a la violencia simbólica, este Tribunal señala que la misma está prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como una forma de violencia, la cual no se encuentra configurada como uno de los delitos previstos y sancionados en la referida Ley especial..
Asimismo, establece el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado…”. Deduciéndose de dicho contenido, que los actos perturbadores de la estabilidad integral de la mujer deben ser por el solo hecho de ser mujer, es decir deben tener un carácter SEXISTA. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo anteriormente transcrito, es que esta juzgadora considera que en el caso en particular y revisada las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas por la ciudadana PASTORA COROMOTO QUINTERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.585, asistida por el Abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.401, Inpreabogado N° 92109, en su escrito de querella, no se señalan los preceptos jurídicos aplicables al tipo penal señalados adecuándolos a la normativa especial, asimismo no se determina con claridad y precisión las fechas que han ocurrido los hechos narrados, limitándose sólo a indicar como única fecha de ocurrencia el día 12 de Diciembre, a las ocho de la mañana aproximadamente, tampoco especifica el tipo de amenaza que se ha ejecutado contra su integridad y por consiguiente, no existe en relación a los delitos señalados, la condición de víctima, por cuanto no consta en las actuaciones, que la solicitante haya sido víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal RECHAZA la presente Querella, toda vez que la ciudadana PASTORA COROMOTO QUINTERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.585 no reúne la condición de víctima, para el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como tampoco están dadas las condiciones del tipo penal considerado por la solicitante en su escrito de querella. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: RECHAZAR el escrito de querella interpuesto por la ciudadana PASTORA COROMOTO QUINTERO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.585, asistida por el Abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.401, Inpreabogado N° 92109, quienes interponen Querella en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE PARADA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.597.667, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Superior del estado Lara de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano contra el cual se presentó la presente solicitud. Cúmplase.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ
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