REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000042
PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS CORONEL, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.796.707.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano JORGE LUIS CORONEL, asistido por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, se admitió el recurso ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificación a la Gobernadora del estado Falcón y al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la Abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, consigno escrito de contestación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), teniendo lugar la misma, el cinco (05) de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), teniendo lugar ésta el veintisiete (27) de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que ingresó al Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha primero (1°) de julio de 2002, prestando servicios como funcionario policial de carrera ostentando el rango de Oficial Jefe, desde el 2011 su situación laboral ha sido pasiva por su estado de salud, ya que padecía de hipertensión arterial grado III, arritmia cardiaca ventricular, por lo que comenzó con los trámites administrativos para la evaluación por incapacidad residual.

Que en fecha quince (15) de septiembre de 2015, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0064-15, la cual carece de fundamentación jurídica a tenor de que en el acto de formulación de cargos de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se evidenció los vacíos legales administrativos al atribuirle de forma equivocada la comisión de un hecho administrativo en el que nunca incurrió como funcionario policial activo, y menos en la situación pasiva al encontrase de reposo, denominado Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, lo cual es contrario a ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, de conformidad con el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 97 numeral 07 ejusdem.

Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, presentó su escrito de descargos para defenders,e el cual no fue valorado, ya que debía ponderarse su estado de salud nuevamente por la junta médica ya que su estado se había degenerado progresivamente, resultando no favorable para ejercer la función policial.

Adujó que en fecha seis (06) de octubre de 2015, presentó sus medios probatorios en la oportunidad legal para dicho acto, terminándose la sustanciación del expediente el nueve (09) de octubre de 2015, remitiendo el expediente para la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, donde en un acto celebrado en su ausencia el día veintiuno (21) de diciembre de 2015, tal y como consta en la providencia administrativa, se elaboró un acta sin número en la cual se decide destituirlo de su cargo Oficial Jefe, el cual fue suscrito el veintidós (22) de enero de 2016, contraviniendo así lo establecido en el artículo 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificándolo del mismo el diez (10) de febrero de 2016.

Alegó que el Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, aplicó de forma errónea la asignación de los cargos y nombramientos dentro del Cuerpo Policial, porque para poder establecer que verdaderamente abandonó el trabajo mediante inasistencias injustificadas, se debió seguir en primera instancia el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es decir que se debió calificar el servicio policial pertinente al cual debía asistir y entregársele un nombramiento indicando el servicio asignado y el horario a cubrir para poder determinar que efectivamente lo abandonó, al respecto cabe interponer la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa la obligatoriedad por parte de la Administración Pública en mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto hecho y con los fines de la norma.

Que en el procedimiento no se respetaron los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 numerales 7, 8 y 9 de la Resolución 333 del Ministerio de Interior de Justicia y Paz “Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de policía”, ya que consta en el expediente que el nueve (09) de octubre de 2015, se remitió a la Consultoría Jurídica para el proyecto de recomendación para el Director, tramitándose el expediente para la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, donde en un acto celebrado en su ausencia el 21 de diciembre de 2015 (02 meses y 10 días después de la sustanciación del expediente) (más 25 días hábiles) se elaboró acta sin número, y de seguidas la Dirección General Cuerpo de Policía adoptó la destitución el veintidós (22) de enero de 2016.

Fundamentó la contentiva en los numerales 2 y 3 del artículo 49 y artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, como el derecho de ser presumido inocente y de ser tratado como tal en todo proceso hasta que no se demuestre lo contrario, y además a ser oído, toda vez que el Consejo Disciplinario hecho en su ausencia vulnero el principio de oralidad, y finalmente el derecho a la salud como parte del derecho a la vida.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los salarios y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente causa manifestó que en relación a lo alegado por el querellante sobre los lapsos procesales legalmente establecidos, ciertamente no se establecieron dichos lapsos pero el acto administrativo se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual establece textualmente lo siguiente “ La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, de dos (02) meses.

Indicó que el acto se apertura el quince (15) de septiembre de 2015 con la notificación al querellante del inicio de la averiguación administrativa y terminó el catorce (14) de enero de 2016 con la notificación del acto administrativo, de lo que se infiere que aunque no se hayan respetado los lapsos entre uno y otro acto se cumplieron los mismos.

Señaló que al querellante no se le violó el derecho a la defensa, en virtud de que se cumplió con el objeto o la finalidad del mismo como lo es la notificación de la decisión asumida por el Consejo Disciplinario a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa como lo preceptúa la Ley, en analogía con la asistencia del consejo disciplinario del querellante, no se videncia en la ley respectiva que dicho ciudadano sea parte integrante del consejo y en consecuencia tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado.

Alegó que en cuanto a lo alegado por la parte querellante con respecto a que fue destituido estando de reposo, no fue así ya que se evidenció en el expediente administrativo que el mismo fue notificado de la apertura de un procedimiento en su contra así como la oportunidad para su descargo, sin embargo sí promovió pruebas y no se evidenció en ninguna de ellas algunos de los reposos avalados por el seguro social, a los fines de justificar su inasistencia a sus labores, lo que comprueba la falta del funcionario para que fuera destituido tal y como lo establece el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Adujó que el ciudadano Jorge Coronel fue evaluado en junta médica 2015, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue aplazado con un 3% razón por la cual debió reincorporarse a sus labores de trabajo en un lapso de setenta y dos (72) horas, siendo notificado el veintinueve (29) de agosto de 2015, haciendo caso omiso de dicha notificación no presentándose a sus labores de trabajo ni justificando la falta de la misma razón por la cual se le aperturó el procedimiento por falta injustificada al trabajo durante (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso.

III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 011-16 de fecha catorce (14) de enero de 2016, y notificado en fecha diez (10) de febrero del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, al ciudadano JORGE LUÍS CORONEL.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano antes mencionado, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que con el mismo le fue violentado lo establecido en el artículo 49, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de presunción de inocencia, y el principio de oralidad, así mismo señaló que no le fueron respetados los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual vulnera lo establecido en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente alegó la violación a su derecho a la salud, ya que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…). Omisis(…)

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de sesenta y dos (62) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha once (11) de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 09 y 10 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de inicio averiguación, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, dirigido al ciudadano Oficial Jefe JORGE LUIS CORONEL. (Folio 14 expediente administrativo).
• Acta de formulación de cargos, de fecha veintidós (22) septiembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 17 y 18 expediente administrativo).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano JORGE LUIS CORONEL, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 21 al 25 expediente administrativo).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JORGE LUIS CORONEL, constante de seis (06) folios útiles. (folios 28 al 33 expediente administrativo).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. (Folios 38 al 43 expediente administrativo).
• Acta de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario JORGE LUIS CORONEL. (Folio 46 al 49 expediente administrativo).
• Providencia Administrativa Nº 0011-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano JORGE LUIS CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.707. (folios 54 al 60 expediente administrativo).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dirigido al ciudadano JORGE LUIS CORONEL. (Folios 61 y 62 expediente administrativo).

De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro sentido, el recurrente señala que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiera a la celebración de dicho consejo negándosele la oportunidad de escucharlo ante tan importante instancia, violentándole el principio de oralidad.
Ante tal denuncia este Tribunal se permite señalar que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, y no se evidencia en la misma, en ninguno de sus artículos, que el funcionario investigado tenga que ser parte de dicho Consejo Disciplinario, y en consecuencia tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado.
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves, como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales, corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 80, que a la letra reza:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”

A su vez, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”

Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante. Ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al principio de oralidad, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.
De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
En otro sentido, verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano JORGE LUIS CORONEL, corresponde a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial 07- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa que serán causales de destitución 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos; al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico y en proceso de incapacidad, y que el acto administrativo “(…) se produjo, sin habérsele notificado la asignación de un cargo mediante nombramiento, en el cual se especificaría que responsabilidades iba a cubrir y cual sería el área de servicio que le correspondía, a su vez cual iba a ser el horario de dicha asignación, situación esta que resultó imposible a que el organismo dictará dicha decisión, ya que realmente lo que le aqueja es una enfermedad que le impide realizar sus labores habituales, causal por la cual no se reintegro en la fecha correspondiente. (…)”; al mismo tiempo denunció la supuesta vía de hecho de su ilegal destitución, debido a que, su reintegro no fue concertado en atención a sus limitantes, lo cual ponía en riesgo su salud e incluso agravarla.
Ante tales denuncias, es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, notificación dirigida al ciudadano JORGE LUIS CORONEL, por medio de la cual se informa que fue aplazado en la Junta Medica Evaluadora celebrada en Jornada Agosto 2015, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una puntuación de tres por ciento (3 %,) razón por la cual debía reintegrarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas a partir de la firma de la respectiva notificación, esto es, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, según se observa del folio 03 de la Pieza de Antecedentes Administrativos.

De igual manera, al folio 06 de la Pieza de Antecedentes Administrativos cursa acta de reunión de fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, en la cual se deja constancia de la notificación a todos aquellos funcionarios que fueron evaluados en Jornada Agosto 2015, de los resultados de la misma, y como consecuencia de estar aplazados y no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para sus incapacidad laboral, debían reincorporarse a sus labores de trabajo en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a partir de la firma de la notificación correspondiente. De igual forma, consta anexo a la mencionada acta, asistencia de los presentes en la reunión, y en la cual al cuarenta y cuatro (44) de la asistencia, figura el ciudadano JORGE LUIS CORONEL.

De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano JORGE LUIS CORONEL, fue debidamente notificado de los resultados de la evaluación llevada a cabo en el proceso de incapacitación laboral del cual era parte, y como consecuencia de ello fue aplazado y debía reincorporarse a sus labores, a lo cual hizo caso omiso, dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal desechar la denuncia formulada por encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide.


Por último, con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la violación a la protección de la salud, contenido en el artículo 83 y 86 constitucional, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, efectivamente en el folio tres (03) se encuentra notificación dirigida al ciudadano JORGE LUÍS CORONEL, en la cual le comunican que había sido aplazado en la solicitud de incapacidad residual y por lo cual debía reintegrarse a sus labores en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas, quien hizo caso omiso ante tal comunicación, de lo que se tiene como una falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 7 el cual establece “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.

En ese mismo sentido, se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y en el presente caso se observó que la solicitud de incapacidad fue negada debido a que no le fue otorgado dicho beneficio, es por ello que debe ser la misma negada. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestre la configuración del vicio alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numeral 7. ”Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificó ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha catorce (14) de enero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.796.707, debidamente representado por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 0011-16, de fecha catorce (14) de enero de 2016, y notificado en fecha diez (10) de febrero del año 2016, dictado por el ciudadano COM. JEFE. JOSÉ ALFREDO MEDONA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTÍZ


CM/mo/pr