Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de diciembre del 2016

ASUNTO: 12567-1

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud realizada por la parte actora ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, relacionada con la sustitución de la depositaria judicial Los Andes, C.A. y en su lugar se le designe a su persona como secuestraria o depositaria, a objeto de resguardar y conservar los vehículos objeto de la medida de secuestro, por cuanto esas empresas (depositarias) requieren del pago por concepto de emolumentos, tasas y demás gastos necesarios por sus servicios, para la conservación y defensa de los bienes depositados, por lo que se esta lesionando seriamente el patrimonio de la niña de autos, en razón del pago que ha de efectuarse a la depositaria desde que se practicó el secuestro hasta la presente fecha; ahora bien este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Al respecto la persona designada como depositaria asume como principal obligación la guarda y conservación de la cosa depositada. Tratándose de bienes muebles, en principio, el embargo necesita para completarse dejar el bien bajo un custodio judicial, comúnmente llamado depositario; denominación esta última que puede llevarnos a confusiones con la categoría del derecho común.
Si bien es cierto la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo consagra el procedimiento establecido para dictar medidas cuando así sean requeridas por las partes, tal como lo dispone el artículo 466, mas sin embargo, no contempla los tipos de medida, llámense a esto nominadas e innominadas, como si lo establece de manera expresa el Código de Procedimiento Civil.
Consagra el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 539:

“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 17 de noviembre del pasado año 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se traslado y se constituyo a los fines de decretar la medida ordenada por este Tribunal el 26 de octubre del 2015, sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad hereditaria que la conforman la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, designándose en ese momento el depositario judicial de los bienes secuestrados a la depositaria judicial Los Andes, C.A.
En tal sentido se evidencia que la presente causa trata de una partición de bienes hereditarios donde los involucrados directamente son la niña y el adolescente antes mencionados, quienes están amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privando su interés superior por encima de cualquier otro derecho que pudiere verse menoscabado por el interés de los adultos. Sin embargo, observa quien aquí decide que el alto costo de la vida y el pago que generan los bienes secuestrados en manos de la depositaria judicial Los Andes, C.A. implica que cada día se incrementen sus rentas por mantener la cosa cuidada, desmejorándose así la condición hereditaria patrimonial que incrementó al momento de su muerte el de cuyus ESTEBAN JAVIER GARCIA GUILLEN el patrimonio de sus hijos, ya que deben ser estos quienes sufragarán en partes iguales los pagos que se generen por los bienes secuestrados.
Siendo así las cosas, este Tribunal garante de los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, debe garantizar que dichos bienes adquiridos por comunidad hereditaria se mantengan, mas no se devalúen desde el punto de vista monetario, por lo que tomando en cuenta el artículo 8, 30, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamentada en los amplios principios consagrados en la norma constitucional quienes reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, así como en aplicación de la doctrina de protección integral y la Convención de los Derechos del Niño, hacen que esta juzgadora sustituya la depositaria nombrada en fecha 17 de noviembre del 2015 en la persona de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.147, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA tomando en cuenta que la misma manifestó tener las condiciones necesarias para mantener los bienes muebles secuestrados hasta la terminación del juicio imponiéndole este Tribunal las obligaciones que el depositario debe cumplir como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la medida solicitada de sustitución de la depositaria judicial Los Andes, nombrada en fecha 17 de noviembre del 2015 en la persona de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.147, en su condición de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEGUNDO: Se le imponen a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.147, todas las obligaciones del depositario establecidas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil siendo estas: 1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. 2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello. 3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto. 5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales. 7º Las demás que le señalen las leyes. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la depositaria los Andes, C.A. haciéndosele saber la sustitución de su cargo como depositaria designada en fecha 17 de noviembre del 2015, a los fines de que proceda hacer entrega mediante inventario de los bienes secuestrados que recibió a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA VIERA GUTIERREZ, quien trasladará en compañía del Tribunal comisionado al lugar indicado por la depositaria sustituida los bienes que le sean entregados y así dará cuenta a este Tribunal. CUARTO: Líbrese boleta de notificación al adolescente de autos a los fines de hacerle saber la sustitución de la depositaria aquí establecida. QUINTO: Líbrese comisión lo cual se hará una vez que la depositaria se encuentre debidamente notificada. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN


Linda