REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero 3° del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-S-2015-023972
PARTES SOLICITANTES: MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.602.120 y V-10.540.331, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JESUS DIAZ GUEVARA, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 102.886.
NIÑOS: XXX, de catorce (14), nueve (09) y diecisiete (17) años de edad, nacidos el 04/07/2002, 14/05/2007 y 05/03/1999, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Madrid. España).
-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el Abogado JESUS DIAZ GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.886, como apoderado de los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, quienes solicitaron ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 22/03/2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Collado Villalba. Madrid. España.-
En fecha 28/03//2016, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
En fecha 10/12/2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, acordando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/05/2016 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente notificado.
En fecha 15/06/2016 el ciudadano alguacil NILDO MACHIZ, consignó positiva la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/06/2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, emitió su opinión al considerar que la sentencia en cuestión cumplen con los requisitos que exigen el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su ejecución en el República Bolivariana de Venezuela.-
En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Tercero, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por este Juzgador se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el Abogado JESUS DIAZ GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.886, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.602.120 y V-10.540.331, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio N° 52/12, dictada de fecha 22/03/2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Collado Villalba, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, ya mencionados.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior Tercero a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores así como la responsabilidad de crianza, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y la obligación de manutención de los menores MAURIZIO RAFAEL, ORIANNA EUGENIA y MICHELE NAZARETH, ya identificados, el progenitor se comprometió a pagar mensualmente la suma de SEISCIENTOS EUROS (600).
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“PRIMERO.- Los conyugues se reconocen mutuamente el derecho que les asiste de vivir en domicilios separados y no interferir ninguno en la vida y actividades del otro. Los cambios de domicilio que cualquiera de los conyugues efectué serán comunicados previamente al otro, a los efectos de la repercusión de tal circunstancia pudiera tener en el cumplimiento de lo acordado de este Convenio.
SEGUNDO.- La guarda y custodia de los hijos D. Mauricio Rafael y Dña Orianna Eugenia Hernández Díaz y del menor a su cargo a la menor Dña. Michel Nazareth Hernández Díaz corresponderá a Dña Maria Eugenia Díaz Guevara, siendo la patria potestad compartida entre ambos, quienes adoptarán de mutuo acuerdo cuantas decisiones de cierta trascendencia le afecten, acudiendo a la intervención y decisión judicial en caso de desacuerdo.
TERCERO.-El régimen de visitas, estancias y comunicación de D. Yorman Ernesto Hernández Mora con sus hijos, será el siguiente:
a) Los fines de semana: alternos, desde el sábado a las diez horas de la mañana hasta el domingo a las veinte horas de la noche. El padre lo recogerá y lo llevará al domicilio de la madre.
b) Verano. Se establecen desde el inicio de las vacaciones estivales hasta la vuelta al colegio en septiembre.
c) Navidades: Se establecen dos periodos de ocho días que se adjudicaran a cada progenitor de forma alternativa y rotativa:
-Desde el comienzo de las vacaciones escolares del hijo hasta el 30 de diciembre.
- Del 30 de diciembre a la finalización de las vacaciones escolares del hijo.
Los padres procuraran rotar cada año.
d) Semana Santa: Se establecen la semana santa completa desde el inicio de periodo vacacional escolar, alternándose cada año.
e) Para el caso de que Dña. Maria Eugenia se traslade a Venezuela con los niños, el padre podrá estar con ellos en verano o navidad y viceversa.
CUARTO: Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Las Matas, N° 11 2° B sito en Galopar (Madrid), a la esposa, para que conviva con los hijos menores.
QUINTO.- Se acuerda, como acordó en su día el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Collado Villalba, la pensión por alimentos que deberá seguir abonando D. Yorman Ernesto Hernández Mora a Dña Maria Eugenia Díaz Guevara la cantidad de SESCIENTOS EUROS MENSUALES (600 .-) en concepto de pensión de alimentos de sus tres hijos, esto es DOSCIENTOS EUROS (200 .-) para cada uno de ellos, en los diez primeros meses, con la revisión anula del IPC o lo índices que legalmente lo constituyan.
Tanto la pensión por alimentos, como el abono de gastos que se hace referencia en el párrafo anterior, se mantendrán hasta que los hijos finalicen sus estudios profesionales o alcance independencia económica.
SEXTO.- Los gastos extraordinarios de los menores, que puedan surgir hasta su finalización de estudios o hasta su independencia económica, serán satisfechos por ambos conyugues a partes iguales.(…).”

Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en 27 de mayo del 2014, por la Corte 17 del Circuito Judicial del Condado de Broward del Estado de la Florida, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.602.120 y V-10.540.331, respectivamente, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el Abogado JESUS DIAZ GUEVARA inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 102.886, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, ya identificados. En consecuencia se le CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, ya identificados, en fecha 22/03/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Collado Villalba. Madrid. España, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.
Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos MARIA EUGENIA DIAZ GUEVARA y YORMAN ERNESTO HERNANDEZ MORA, plenamente identificados.
Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.








AP51-S-2015-023972
OTJ/MH/Marianna