REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP51-O-2016-021603
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
(Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar por motivos de Salud)
PARTE SOLICITANTE: TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.835.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.511 y 117.092, respectivamente.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013) y cuenta actualmente con tres (03) años de edad.
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante Acción de Amparo Contra Actuaciones Judiciales en contra de actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por parte de los Abogados TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.511 y 117.092, respectivamente, actuando a solicitud de la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.835.202 en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013) y cuenta actualmente con tres (03) años de edad. Así las cosas, se observa que la accionante manifiesta lo siguiente en su solicitud:
“(…) solicitamos a este Digno Tribunal Superior, que de conformidad con lo establecido en los [artículos] 465 y 466, dicte de manera preventiva, provisional y precautelativa, la siguiente medida:
Primero: Medida Preventiva Provisionalísima de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DE SALUD, a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dos (02) (sic) años de edad, para que pueda viajar conjuntamente con su progenitora, la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI (…) y de manera temporal, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, desde el sábado treinta uno (31) de diciembre de 2016 al viernes veintitrés (23) (sic) de enero del año 2017, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el vuelo FLT1521 de la Aerolínea Santa Barbara (sic), a las 13:30 p.m., con llegada a la ciudad de Miami en el vuelo FLT1520 de la Aerolínea Santa Barbara (sic), a las 5:00 p.m., arrivando (sic) al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en esa misma fecha, específicamente a la siguiente dirección: 9300 SW 227 STREET 25 MIAMI, FLORIDA, 33190 UNITED STATES. Igualmente, a los fines de materializar lo anterior, solicito que se levante de manera provisionalísima y cautelar, durante el tiempo en que se me autorice el presente viaje, la medida de prohibición de salida del país y retención del pasaporte que pesa sobre mi hija, ya identificada.
El pedimento anterior se efectúa, a los fines de realizarle a mi hija, (…) la segunda evaluación médica y con temporización de urgencia de resolución quirúrgica por limitación funcional del sistema respiratorio, por la Dra. MENAYRA GONZALEZ (sic) OLIVARES, con especialidad en Cirugía Pediátrica, ubicada en el HOSPITAL DE STANDLEY C. MYERS C. MIAMI BEACH FL; (…); y de esta manera garantizarle el Derecho a la Salud, a la Integridad Física y Emocional, a la Identidad, siendo este un derecho constitucional y humano de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual JURO LA EXTREMA URGENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA ELLO.”
A tales efectos, la solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1005, de fecha 13/06/2000 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chacao, del Municipio Autónomo Chacao, perteneciente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual este Juzgado otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la LOPNNA; en concordancia con lo dispuesto por los artículos 77 de la LOPTRA y 1357 del Código Civil; en virtud que la misma demuestra la filiación existente entre la mencionada niña y sus progenitores, ciudadanos TATIANA CAROLINA ROVELLI TORREALBA y SERGIO GUIDO REGGIANI. Marcado A
2) Original del Informe Médico en el cual figura como paciente la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. Daniella Lugo. Marcado B
3) Original del Informe Radiológico de la placa de tórax realizada a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Roseliano Colmenarez. Marcado C.
4) Original de la placa de tórax, realizada a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Marcado D.
5) Copia simple de la Constancia de consulta médica expedida en fecha 15/12/2015, por la Dra. Menayra González Olivares a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcado E.
6) Copia simple del artículo donde se evidencia el tratamiento del Pectus Excavatum y Pectus Carinatum, referido por el Miami Associates in Pediatric Surgery, P.A., llevado a cabo por el Nicklaus Children’s Hospital, ubicado en la ciudad de Miami. Marcado F.
7) Copia simple de la sentencia de fecha 26/07/2016 dictada por la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual dicta Medida Preventiva Provisional de Arraigo o de Prohibición de Salida del País así como Medida Preventiva Provisional de Retención del o los Pasaporte (s) expedidos por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcado G.
8) Copia simple de la diligencia de fecha 10/11/2016 consignada en el asunto AH52-X-2016-000370, mediante la cual los apoderados judiciales se oponen a las medidas preventivas dictadas en fecha 26/07/2016. Marcado H.
9) Copia simple del auto dictado en fecha 14/11/2016 por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AH52-X-2016-000537, mediante el cual se fija la audiencia de oposición a las medidas preventivas para el día 17/11/2016. Marcado I.
10) Copia simple del auto dictado en fecha 21/11/2016 por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AH52-X-2016-000537, mediante el cual se fija la audiencia de oposición a las medidas preventivas para el día 28/11/2016. Marcado J.
11) Copia simple del acta de inhibición suscrita por la abogada DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 28/11/2016. Marcado K.
12) Copia simple del auto y del oficio de fecha 01/12/2016, dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AH52-X-2016-000537, mediante el cual se ordena remitir el cuaderno N° AH52-X-2016-000566 al Tribunal Superior de este Circuito Judicial que corresponda decidir la inhibición planteada por la Jueza. Marcado L.
13) Copia simple del acuse de recibo de la queja interpuesta en contra de la Abogada DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 18/11/2016 ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría de Tribunales adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Marcado M.
14) Original de constancia de trabajo de la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI TORREALBA, suscrita por la Lic. Libia Castilla, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Fabricio Ojeda. Marcado N.
15) Copia simple de constancia de inscripción de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Centro de Educación Inicial Josefa Camejo, conjuntamente con la lista de útiles escolares. Marcado O.
16) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI TORREALBA. Marcado P.
17) Copia simple de los boletos aéreos expedidos por la Aerolínea Santa Bárbara a nombre de la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI TORREALBA y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcado Q.
En tal sentido, vistos los anteriores medios probatorios, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la libre convicción razonada, considera que los mismos aportan información relevante a objeto de la demostración de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de solicitud, salvo su apreciación en la sentencia de fondo, siendo que son valorados a objeto de decidir lo conducente en relación a la Medida Preventiva requerida. Y así se hace saber.-
En esta misma fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto mediante el cual se declaró Admisible la presente Acción de Amparo, ordenando la notificación de la parte accionada, de la representación fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública.
En tal sentido, con motivo de conceder efectiva respuesta, que se encuentre ajustada a derecho; estando en la oportunidad para decidir, vistos los alegatos y medios probatorios consignados; es por lo que pasa este Tribunal a analizar si prospera en derecho la Medida Preventiva solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal Superior Cuarto (4°) respecto de la Medida Preventiva solicitada, y previa revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 14-0110, la cual indica lo siguiente:
“(…omissis…) En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio (…omissis…)”
En tal sentido, quien suscribe considera que por cuanto pudieran verse vulnerados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual haría de difícil reparación el posible daño que se pudiera causar a las partes involucradas en el presente asunto, en especial a la niña de autos y en atención a su interés superior, es por lo que pasa a analizar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales disponen:
“Artículo 78.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (…omissis…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…omissis…)”
“Artículo 8.- Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ”
En atención a lo anterior, vista la relación fundamental existente entre nuestra Carta Magna y la Ley de Protección a la infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta que este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debe actuar a favor del interés superior de la niña de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la potestad que tiene el Juez o Jueza de dictar medidas provisionales, pasa a evaluar los siguientes aspectos:
Es de resaltar que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por Ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.
Igualmente, vale señalar que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su protección debida contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños, niñas y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosa, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate.
A este respecto, para este Juzgador es evidente que la niña antes mencionada, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.
En este sentido, resulta importante mencionar que el derecho al libre tránsito, el derecho a petición y respuesta se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los artículos 50 y 51 y que establecen lo siguiente:
“Artículo 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Artículo 392. Viajes fuera del País.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, se hace menester observar lo que al respecto establece el artículo 466, literal “i” de la Ley especial, a saber:
“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(…)
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente” (Resaltado de esta Alzada)
Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia claramente que la parte accionante se encuentra debidamente legitimada para realizar el petitorio de Medida Preventiva planteado en el caso bajo análisis y cumple así mismo con los requisitos exigidos legalmente.
De igual modo, en el presente asunto, cabe resaltar que el derecho la salud comporta un elemento sumamente relevante en cuanto al derecho a la vida, ante lo cual vale mencionar que es éste uno de los principales derechos humanos de toda persona, integrado indivisiblemente con todos los Derechos Humanos, inherentes en este caso a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, se hace menester observar que la Organización Mundial de la Salud ha indicado la importancia de garantizar la salud física y mental de todo ser humano, siendo equivalente el término “salud” al “estado de completo bienestar físico, mental y social”, siendo responsabilidad de este Sentenciador garantizar dicho derecho a la niña antes identificada, debiendo intervenir en atención a su beneficio e interés superior, teniendo en cuenta que el derecho a la salud se encuentra establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan así:
“Artículo 83.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…omissis…)”
“Artículo 41.- Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo.
El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.”
En tal sentido, concluye quien aquí suscribe con meridiana claridad, que el hecho del viaje solicitado mediante la Medida Preventiva antes descrita, se corresponde con la protección y garantía del derecho de la niña a la salud, por cuanto del diagnóstico clínico realizado por la Pediatra y Dermatóloga Dra. Daniella Lugo León en fecha 14/09/2016 se evidencia que la misma presenta deformidad en tórax compatible con pectum carinatum, que en ocasiones de actividad física extrema limita la expansibilidad torácica, así mismo, indicó la Pediatra que ha presentado distres respiratorio con la actividad física y dolor acentuado en el área, e igualmente padece dermatitis atópica de difícil manejo, por lo cual hace referencia a la Dra. Menayra González Olivares con especialidad en cirugía pediátrica en el Hospital de Stanley C. Myers C. Miami Beach, FL 33139, para que le realicen evaluación médica y contemporización de urgencia de resolución quirúrgica por limitación funcional del sistema respiratorio; motivo por el cual considera este Juzgador que ha quedado demostrada la urgencia y necesidad extrema de la niña de realizarse exámenes y evaluaciones médicas pertinentes a las patologías que presenta.
En este mismo orden de ideas, se hace menester resaltar que la Medida por medio de la cual se otorga una autorización de viaje, debe ser cumplida a cabalidad solamente por los días indicados de duración del viaje; debiendo estrictamente retornar al país en la fecha que ha sido suministrada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad tal como lo establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad.
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
En consecuencia, este Despacho observa en virtud de lo establecido legalmente, tal como se evidenció de los artículos ut supra transcritos, y en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, que es razón suficiente para que la presente autorización prospere. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PROVISIONAL PARA VIAJAR PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de tres (03) años de edad, en la presente Acción de Amparo interpuesta por parte de los abogados TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.511 y 117.092, respectivamente, a solicitud de la ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.835.202, quien actúa en defensa y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña antes identificada.
En tal sentido, SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE para que la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de tres (03) años de edad, viaje desde la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas, en el vuelo FLT1521 de la Aerolínea Santa Bárbara, a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, Aeropuerto Internacional de Miami en fecha sábado treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), específicamente a la siguiente dirección: 9300 SW 227 Street 25, Miami, Florida, 33190, United States, con fecha de retorno el día lunes veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), desde la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, Aeropuerto Internacional de Miami a la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas en el vuelo FLT1520 de la Aerolínea Santa Bárbara; junto con su progenitora, ciudadana TATIANA CAROLINA ROVELLI DE REGGIANI antes identificada, quedando bajo la entera responsabilidad y cuidado de la misma, durante el tiempo antes especificado. Así mismo, se deja constancia que el viaje in comento le es otorgado a la niña con motivo de realizarle evaluación médica debido a su condición de salud, la cual se efectuará por parte de la Dra. Menayra González Olivares, en el Hospital de Standley C. Myers C. Miami Beach Fl 33139, teléfonos: 305-5388835, Fax: 305-5384018. Y así se decide. Cúmplase.
Ahora bien, siendo que hay una Medida Preventiva Provisional de Arraigo o de Prohibición de Salida del País, así como Medida Preventiva Provisional de Retención del o los Pasaporte (s) expedidos por la República Bolivariana de Venezuela de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000370, el cual es accesorio a la causa principal de Divorcio Contencioso, expediente éste antes mencionado, el cual se encuentra identificado con el alfa-numérico AP51-V-2014-023416, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional decreta MEDIDA CAUTELAR EN AMPARO, mediante la cual se ordena el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE ARRAIGO O DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y de la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DEL O LOS PASAPORTE (S) EXPEDIDOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes descritas, dictadas a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde la presente fecha hasta la fecha de retorno de la niña a la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el día lunes veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide. Cúmplase.
Con motivo del decreto de las anteriores Medidas Preventivas, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de participarle el contenido de la presente decisión. Y así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ANADÍS OCHOA DÍAZ
En el día de de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-O-2016-021603
RIC/AOD/IGT
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