REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005309.
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE BRIZUELA VALERA y ERIKA MERCEDES LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.499 y V-16.403.432, respectivamente; ambos de este domicilio.
BENEFICIARIA (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FECHA DE NACIMIENTO: 12 de septiembre de 2006
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/10/2016

En fecha 11 de octubre de 2016, los ciudadanos ORLANDO JOSE BRIZUELA VALERA y ERIKA MERCEDES LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.499 y V-16.403.432; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por mutuo acuerdo, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en la sala constitucional en sentencia Nº446 del 15 de mayo de 2014, ratificada en sentencia de 02 de junio del 2015 expediente, 12-1163, las cuales son vinculantes, realizo un análisis e los artículos 185 y 185-a del código civil venezolano, determinándose que las causales son enunciativas y no taxativas, es decir, si existe otro motivo que diere origen al divorcio o no transcurriere el tiempo de cinco (05) años para solicitarlo, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 19 de octubre de 2016, se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio siete (f. 07), debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se fija la fecha para la oportunidad de para la celebración de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria así como se acuerda oír la opinión de la niña para el mismo día de la audiencia
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos ORLANDO JOSE BRIZUELA VALERA y ERIKA MERCEDES LOYO VASQUEZ, ya identificados en autos, siendo estas las partes; En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.



Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ORLANDO JOSE BRIZUELA VALERA y ERIKA MERCEDES LOYO VASQUEZ, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hija en ejercicio de la Patria Potestad. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ministerio público y opino favorable.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación por mutuo acuerdo, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 07 de noviembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hija, la niña NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en la sala constitucional en sentencia Nº446 del 15 de mayo de 2014, ratificada en sentencia de 02 de junio del 2015 expediente, 12-1163, las cuales son vinculantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR mutuo acuerdo de los cónyuges: ORLANDO JOSE BRIZUELA VALERA y ERIKA MERCEDES LOYO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.499 y V-16.403.432, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el registro civil de la alcaldía del municipio peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el No. 143 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la hija de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la seguirá ejerciendo la madre ERIKA MERCEDES LOYO VASQUEZ.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de doce mil bolívares (bs.12.000,00) mensuales para la niña. Además un aporte especial en el mes de agosto en el cual el padre se le genera el derecho al bono vacacional, acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un treinta por ciento (30%) de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional; asimismo el padre aportará el cincuenta por ciento


(50%) del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio de año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a padres y representantes y en la oportunidad que le sea cancelado la bonificación de fin de año por parte del ente público al cual está adscrito el padre se compromete a realizar un aporte equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los que percibirá por ese concepto, es decir por concepto aguinaldos o bonificación de fin de año, el monto de la obligación de manutención tendrá un incremento de acuerdo al índice inflacionario; igualmente al padre y la madre asumirán todos los gastos relativos a educación, e instrucción, vestido, calzado y los derivados de los servicios médicos, odontología, de hospitalización y médicos.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre quedará en plena libertad de visitar a su hija, siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y estudios; en cuanto a las vacaciones la hija podrá pasar ese tiempo con el padre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el registro civil de la alcaldía del municipio peña Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el No. 143 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0058-2017, siendo las 12:40 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 00317-2017 y 00318-2017, respectivamente; dirigidos al registro civil de la alcaldía del municipio peña Yaritagua estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy.

LA SECRETARIA




OMOG/ Israel C.-
ASUNTO: KP02-J-2016-005309
Motivo: divorcio 185-A
19/01/2017
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